Yacellys del Valle Oliveros Rengel contra Servicios Clínicos U.M.Q. Nueva Caracas, C.A.

Número de resolución1282
Fecha16 Noviembre 2010
Número de expediente09-038
PartesYacellys del Valle Oliveros Rengel contra Servicios Clínicos U.M.Q. Nueva Caracas, C.A.

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana YACELLYS DEL VALLE O.R., representada judicialmente por los abogados L.A.G.B., N.P.C., J.M.C.B. y N.L.P.; contra la sociedad mercantil SERVICIOS CLÍNICOS U.M.Q. NUEVA CARACAS, C.A., representada judicialmente por los abogados J.M.V.M., P.L.F., I.B.C., C.A.L.D., L.T.P., O.D.E., D.A.B.P., M.C.V. y M.C.G.R.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia proferida en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2°) sin lugar la demanda incoada, quedando así confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 27 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 7 de enero de 2009, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. Hubo impugnación.

En fecha 5 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO.

Por auto de Sala fechado cuatro (4) de octubre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día doce (12) de noviembre de 2010 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Explica el formalizante que la recurrida, efectivamente, estableció la presunción señalada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de las pruebas aportadas al juicio e indicios surgidos, se observa que la misma no fue desvirtuada, en virtud a lo siguiente:

En primer lugar, alega que la sentencia recurrida señala que a los folios del 42 al 46 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan varios comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, admitidos por la contraparte, que demostraban que la accionada hacía retenciones a la actora por sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, de lo cual se puede deducir que el Juez Superior, al efectuar el análisis de las pruebas aportadas, estableció sin lugar a equívocos que la empresa demandada efectuaba dichas retenciones, y por ende que existía una relación de índole laboral y no de otro carácter.

En segundo lugar, aduce que de las declaraciones efectuadas por las ciudadanas L.M. y M.M.G., la recurrida concluyó que “Estas declarantes son apreciadas por esta Alzada al no caer en contradicciones en sus dichos ni con las demás pruebas de autos, sin embargo sólo demostrarían que la actora fungía como médico internista en la demandada, sin que de sus declaraciones se pueda evidenciar la existencia o no de la relación de trabajo de carácter subordinado”, de lo cual -a criterio de quien formaliza- se desprende que el Tribunal de Alzada determinó que la actora prestaba servicios personales como médico internista para la empresa demandada.

Finalmente, invoca que de la declaración rendida por la ciudadana F. deM.G., testigo promovida por la empresa demandada, se extrajo que la clínica actuaba como agente de retención, que los honorarios médicos eran fijados por las compañías de seguros para los pacientes que pagaban a través de pólizas y que en el caso de los pacientes que pagaban en efectivo, los honorarios médicos eran fijados por un baremo establecido por la clínica, de lo cual -según su decir- se puede deducir que la extrabajadora estaba subordinada a las decisiones y directrices de la demandada, por lo tanto, no es cierto que ésta era “un trabajador independiente sin vinculo de trabajo subordinado con la demandada” y que “la demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico, sin estar sometida a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono”.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho reiteradamente esta Sala de Casación Social que el vicio por falta de aplicación de una norma vigente, ocurre cuando el Sentenciador le niega aplicación a una determinada norma, la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma.

En este sentido, observa la Sala que la Alzada en la motivación de su sentencia, bajo la aplicación del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, penetrando en el cúmulo de probanzas, analizó en el caso de autos la manera como fue determinada y ejecutada la labor, concluyendo bajo su soberana apreciación de las pruebas, que las mismas, positivamente, desvirtuaron la existencia del elemento de subordinación que caracteriza al contrato de trabajo.

Así, se desprende de una simple lectura a la recurrida, que producto de haber sido negada la existencia de la relación laboral por parte de la demandada, atribuyéndole a la prestación de servicios una naturaleza distinta, el Juzgador impuso en ésta -la demandada- la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de dicha prestación, ello dándole aplicación precisamente a la presunción de laboralidad prevista en la norma delatada como infringida, lo cual se evidencia de los extractos que a continuación se transcriben:

“En el presente caso estamos frente a la pretensión de la parte actora, de reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajadora de la demandada; ésta, por el contrario negó la existencia de un vínculo de trabajo, indicando que no había relación de trabajo y que la demandante, en su criterio, no era su trabajadora ni ella su empleadora.

Estamos entonces ante dos posiciones contrarias y excluyentes: se es trabajador subordinado o no se es. Habría que precisar, si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas, fraudulentas o disfrazadas de una verdadera relación de trabajo o si simplemente no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes.

Para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLÍTICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos, medidas tendentes a:

‘b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.’

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación -suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de A.S.B. y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social.

(omissis)

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, encontramos que de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaba la actora, sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada en las personas atendidas en consultorio, ni para la asignación de guardias, donde los pacientes eran quienes solicitaban los atendiera la actora, con absoluta libertad de llevar sus propios clientes, debemos concluir que la presente relación no era de carácter laboral; era un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la demandada.

Incluso observa esta Alzada como un hecho significativo que la parte demandada, si fuera patrono, porqué ha de colocar en sus facturas el salario que devenga alguno de sus trabajadores. Normalmente un empleador no pasa a su cliente una facturación con el monto del “salario” que paga a sus trabajadores. En este caso se advierte también que en las facturas acompañadas -cuadernos de recaudos 03 al 26- aparecen rublos con el texto “servicio residencia médica”, “médico residente”, “pool médicos residentes”, “pool residentes”, entre otros, para incluir a los médicos que sí son empleados de la demandada, en cuyo caso no es necesario resaltar el nombre de los mismos porque el patrono asume el costo de dicho salario.

Pero cuando el médico trata a su paciente en el consultorio o en una atención de urgencia, estableciéndose una relación directa entre paciente y médico, no puede afirmarse que el médico es un subordinado -laboralmente expresado- de la clínica en la cual tiene su asiento físico las instalaciones para la atención de los pacientes.

En el presente caso, por las pruebas de autos, se evidenció que la demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico, sin estar sometida a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, ni en el consultorio ni en la atención de emergencias, porque incluso podía liberarse de la obligación de alguna guardia, cubriendo el costo de la suplencia.

Se trata en resumen de una actividad en la cual un médico obtiene, adquiere, compra una acción que le permite o le da derecho para actuar como médico en un determinado centro de atención de salud. En el presente caso, como respondieran los apoderados judiciales de la demandante y de la demandada, para poder desempeñarse como médico en Servicios Clínicos U.M.Q. Nueva Caracas, tenía que tener una acción de Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas. De aquí la evidente y estrecha relación que existe entre ambas empresas, no pudiendo sostenerse que son dos empresas mercantiles distintas, sin ningún tipo de relación. Hay que ser accionista de Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas para poder ejercer como médico en Servicios Clínicos U.M.Q. Nueva Caracas. No es práctica laboral -de hecho no ocurre- que para que un trabajador comience a prestar servicios subordinados para una empresa, deba antes adquirir acciones, en cuyo caso todos los trabajadores serían antes accionistas para luego pasar a ser laborantes.

El hecho de la retención para los efectos del impuesto sobre la renta, no es demostrativo de la existencia o no de la relación de trabajo, porque se puede retener por ser trabajador, o por ser acreedor por otros conceptos, como sería honorarios profesionales.

Consecuente con lo expuesto, concluye esta alzada que en el presente caso la demandada logró cumplir con su carga procesal de demostrar la inexistencia del vínculo de trabajo: comprobó que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, confirmando el fallo apelado, declarar sin lugar la apelación y sin lugar la acción incoada por el demandante. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada improcedente, con fundamento en que el Juzgador Superior, evidentemente, aplicó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado como infringido, por tanto sí la parte formalizante pretendía atacar la apreciación del Juzgador, para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad, tal y como se evidencia de los argumentos bajo los cuales se sustenta la presente delación, debió hacerlo a través de un recurso de casación sobre los hechos. Así se resuelve.

- II -

Al amparo del ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el tercer supuesto de suposición falsa, al darse por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente.

En este sentido, señala el formalizante que en la sentencia recurrida se estableció que la ciudadana Yacellys del Valle O.R., era accionista de la empresa demandada, bajo el siguiente tenor: “A los folios del 04 al 10 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1 demandada, se encuentra inserto, en copia certificada, un documento autenticado por ante Notaría Pública, en fecha 28 de agosto de 2006, mediante el cual la demandada da en venta a la actora una acción en la demandada. Dicha copia certificada es apreciada por este Juzgador, al no haberse tachado, demostrativa de la operación de compra-venta reflejada en la misma, con lo cual la actora tiene con ese documento la condición de accionista de la demandada (…) A los folios del 13 al 17 del cuaderno de recaudos 1 demandada, cursa agregado, en copia certificada, un documento autenticado por ante Notaría Pública, mediante el cual la actora, con fecha 09 de febrero de 2007, vende a un tercero la acción que poseía en la demandada. Dicha copia certificada es apreciada por este Juzgador, al no haberse tachado, demostrativa de la operación de compra-venta reflejada en la misma, con lo cual la actora pierde la condición de accionista en la demandada (…)”, siendo que -según su decir- esas afirmaciones son inexactas, pues, de la prueba promovida por la demandada que cursa a los folios 4 al 10 del cuaderno de recaudos N° 2, identificada como Anexo 1, consta que la sociedad mercantil Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas, C.A., le vende a la actora una acción y de la documental inserta a los folios 13 al 17 del cuaderno de recaudos N° 2, identificada como Anexo N° 2, se desprende que la actora vende la acción que poseía en dicha empresa, la cual se trata de una sociedad mercantil diferente a la accionada.

Agregan que la delación señalada, tuvo incidencia en el dispositivo del fallo, ya que lo anterior fue uno de los elementos que se consideraron en la recurrida, para determinar que la actora era accionista de la empresa y que por tanto existió una relación de carácter distinto al laboral.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la técnica correcta para denunciar la suposición falsa, esta Sala en sentencia N° 832 del 21 de julio de 2004 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), estableció:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el Juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación.

Adicionalmente se ha señalado que la formalización de la denuncia por suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el Juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo (sentencia N° 511, de fecha 14 de marzo de 2006).

En el presente caso, se observa que el formalizante incumple con la técnica requerida para la delación del vicio por suposición falsa, pues, no se denuncia como infringido precepto alguno de nuestro ordenamiento jurídico que considere que la recurrida aplicó falsamente y el que a su vez dejó de aplicar.

En todo caso, pese a la falta de técnica advertida esta Sala observa que el análisis efectuado por el Juzgador, para calificar la naturaleza no laboral de la prestación de servicio invocada por la accionante, se circunscribió en múltiples elementos derivados de su apreciación respecto al acervo probatorio, tales como, la absoluta libertad bajo la cual ésta -la demandante- desempeñaba su labor como médico, sin estar sometida a supervisión y control por parte de la accionada, tanto en las consultas ofrecidas como en las emergencias atendidas, hasta el punto de que incluso podía liberarse de las guardias; la ausencia de exclusividad en la ejecución del trabajo; la libertad de atender y llevar sus propios clientes, entre otras, y no fue por el simple hecho de haber sido considerada la demandante como accionista de la empresa demandada.

En virtud de los razonamientos expuestos, se desestima la presente delación. Así se decide.

- III -

Conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 86 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A tal efecto, explica el formalizante que en la recurrida se estableció lo siguiente:

El hecho de la retención para los efectos del impuesto sobre la renta, no es demostrativo de la existencia o no de la relación de trabajo, porque se puede retener por ser trabajador, o por ser acreedor por otros conceptos, como sería honorarios profesionales.

Añade que en otra parte de la sentencia, se señaló que:

A los folios del 42 al 46 del cuaderno de recaudos 1 actora, cursan varios comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, admitidos por la contraparte, con los cuales se demuestra que la accionada hacía retenciones a la actora por sueldos salarios y demás remuneraciones similares.

En virtud de lo anterior, alega que la empresa demandada solo podía efectuar retenciones a la demandante, por los conceptos enunciados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir, por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. A mayor abundamiento, señala que para poder la demandada actuar como agente de retención, solo sería para el supuesto que la demandante le hubiera prestado algún servicio profesional distinto a la relación laboral y por tal servicio le hubiera facturado el cobro respectivo, hecho que no se menciona, ni se descarta en el presente juicio.

Finalmente, aduce que si en la recurrida se hubiera aplicado el artículo delatado como infringido, se hubiese determinado sin lugar a equívocos que la relación que existió entre la ciudadana Yacellys del Valle O.R. y la empresa demandada es de carácter laboral.

Para decidir, la Sala observa:

Como se señaló en acápites anteriores, la falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En este sentido, tenemos que el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que el recurrente denuncia como infringido por falta de aplicación, estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto obtenidos por los trabajadores, por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, los cuales se deberán considerar en el ámbito de los tributos que gravan las remuneraciones derivadas de una relación laboral, por lo que, estima la Sala que el supuesto de hecho contemplado en la norma denunciada no guarda relación alguna con los fundamentos explanados en la presente delación, referidos a que la empresa demandada solo podría efectuar retenciones, por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia.

En todo caso, la Sala considera que la retención de impuesto sobre la renta efectuada por la demandada, no acentúa el carácter laboral de la relación deducida en el presente caso, pues, quedó demostrado en autos que la demandada, por ser agente de retención, realizó deducciones legales a la accionante sobre los honorarios profesionales cancelados producto del libre ejercicio de su profesión; por lo que se estima que este elemento no constituye un indicio de laboralidad y que también podrían expresar una relación en los términos del artículo 40 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

A mayor abundamiento, se destaca que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no solo impone a las empresas el deber de enterar las deducciones por el importe retenido, en su condición de agentes de retención, detraídos de sueldos y salarios derivados de una relación bajo dependencia, sino también las causadas por pagos de honorarios profesionales, entre otros.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2008, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial arriba identificado, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

______________________________ ________________________________

J.R.T.P. E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-000038

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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