Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000039

ASUNTO PRINCIPAL TP11-L-2014-000030.

PARTE ACTORA: YACENIA DEL C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.161.914.

PROCURADOR DE TRABAJADORES: Abogado R.D.R.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886.

PARTE DEMANDADA: Empresa DELSUR BANCO UNIVERSAL, C. A., RIF. J-000797234, representada legalmente por el ciudadano C.A.F..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de Mayo del año 2.014 en la que NEGO la apelación ejercida por la parte demandada.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2014-000039, con auto de entrada de fecha 26 de Mayo del año 2014, producto del Recurso de Hecho intentado por el ciudadano: C.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.838.639, asistido por el Abogado: N.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.347., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 16 de Mayo de 2014, que negó la apelación realizada contra la Sentencia que declaro CON LUGAR por Admisión de Hechos la demanda intentada por ante el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, constando en actas procesales, consignadas en fecha: 23 de Mayo de 2014, por la parte demandada recurrente de Hecho, las copias de la decisión del Tribunal de la Causa mediante la cuál le negó la apelación, cursante al folio 10 del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso previsto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar su decisión:

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE – RECURRENTE

La parte demandante recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Hecho expuso en lo siguientes términos:

Es el caso, Ciudadana Jueza Superior, que en el asunto de marras se negó la apelación ejercida por mi persona ciudadano C.F., titular de la Cédula de Identidad N°7.830.639, actuando en mi carácter de representante legal de la empresa demandada BANCO DEL SUR; actuando en este acto asistido por el Abogado N.T., inscrito en el IPSA bajo el N° 65.347, en contra de la decisión de fecha: 06-05-14, en la cuál se declaró la Admisión de los Hechos a favor de la Ciudadana. YACENIA DIAZ, y en cuya decisión se señala a mi persona incluso como Representante Legal de la demandada, tal como igualmente lo señala expresamente y sin lugar a dudas la parte actora en su escrito libelar, alegando el Tribunal A Quo como fundamento de su negativa al recurso de apelación, que no constaba en el expediente los documentos que acreditaran mi representación, obviando como se indicó supra, que la parte actora en su escrito libelar me acreditó dicho carácter, e igualmente así quedó plasmado en la decisión que declaró la admisión de los Hechos apelada por mi persona. Omitiendo así mismo, el lapso de cinco (5) días hábiles establecido en el artículo 354 del código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al P.L. para que se subsane cualquier omisión referente a la legitimación de las partes,(lo

cual debe hacerse a instancia de parte) en detrimento del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que debe reinar en todo proceso….omissis…

Finalmente, es importante señalar que la impugnación de poder es a instancia de parte, considerando que la juez se extralimitó al considerar que mi persona Ciudadano: C.F., no ostentaba el carácter de representante legal de la empresa, máxime cuando el propio actor en su escrito libelar me reconoció como representante Legal de la institución demandada, y así mismo lo dejó sentado la Jueza del A Quo en la decisión en la cuál declaró la Admisión de los Hechos en contra de mi representada, es por lo que solicito en este acto ante este Tribunal Superior, se escuche la decisión apelada, y de considerar que falta alguna documentación que acredite mi representación(lo cuál insisto debe ser opuesto a instancia de parte y no de Oficio) me otorgue el lapso correspondiente de cinco días hábiles a los fines de subsanar la omisión y ratificar cada una de mis actuaciones, todo ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de mi representada .Acompaño al presente escrito en copias: libelo de la demanda, notificación, auto que niega la apelación y acreditación del Ciudadano: C.F. como representante legal del Banco del Sur.

Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por R.R.M. ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

Efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

Por ello, la finalidad del Recurso de Hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos. En base a eso, no puede pronunciarse la Alzada, ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el A Quo la oye en el solo efecto devolutivo

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada propuso RECURSO DE HECHO contra negativa de la apelación ejercida en fecha: 13-05-2014, apelación que va en contra de la Sentencia por Admisión de Hechos emitida en el asunto principal

signado con el alfanumérico TP11-L-2014-000030, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que fue publicada en fecha: 06-05-2014 y que el mencionado Tribunal se pronunció en la negativa de la apelación, de la siguiente manera:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente principal antes señalado, así como del presente asunto, se evidencia que no consta la documentación de la inscripción de la empresa anteriormente señalada en el Registro Mercantil, es decir, el acta constitutiva con los respectivos Estatutos Sociales, ni acta de asamblea general o extraordinaria de accionistas debidamente protocolizada que acreditan las facultades del ciudadano C.F., antes identificado, para representar en juicio a la empresa DELSUR BANCO UNIVERSAL, C.A., ni consta poder otorgado a abogado con las referidas facultades que le permitan actuar en juicio, tal como lo exige el primer aparte del Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar: “(…) Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

…omissis…. Por cuanto es necesario que se acredite en los autos la representación que ostenta quien ejerce el recurso de apelación o conste poder otorgado al profesional de derecho donde se establezcan las facultades señaladas.

Mal podría aceptarse la representación legal de la empresa demandada sin que se acredite en autos las facultades otorgadas para estar en juicio por su Directiva en el Acta Constitutiva, se requiere en el presente caso el cumplimiento de requisitos esenciales para que el proceso cumpla el fin al que está destinado, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 945, de fecha 28/11/2012, amparo constitucional interpuesto por la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A. “AGRONIVAR”…omissis…

Ahora bien, por cuanto el ciudadano C.F., anteriormente identificado, no acredita en los autos la representación que ostenta para representar en juicio a la empresa DELSUR BANCO UNIVERSAL, C.A., este Tribunal NO OYE la apelación interpuesta en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), por el mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada en el expediente principal signado bajo el N° TP11-L-2014-000030, en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el término de la distancia de diez (10) días continuos por cuanto el domicilio estatutario de la empresa DELSUR BANCO UNIVERSAL, C. A. se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Esta juzgadora considera pertinente recordar que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida.

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho:

La Primera: que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria).

La Segunda: que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento.

Tercero

que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y

Cuarto

la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el

recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de Alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos

Es importante para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cuál, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo….omissis..

(Remarcado del Tribunal).

Establece el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “De toda sentencia definitiva dictada en primera Instancia se dá apelación, salvo disposición especial en contrario”

Y el articulo 290 ejusdem establece: “La Apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”

La Doctrina ha sostenido que la Sentencia Definitiva, es aquella que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

Como se observa de los autos, se trata de una Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos ante la Incomparescencia de la parte demandada, que puso fin al juicio, y la cual es objeto de apelación por cuanto pudo haber sufrido un agravio la parte demandada hoy solicitante del Recurso de Hecho y además fue emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.

Ahora bien, corresponde entonces determinar a esta juzgadora que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal.

Nuestra Ley Procesal Laboral establece el lapso para la interposición del Recurso de Apelación contra dicha Sentencias Definitivas en el articulo 131 como ya se estableció, como la del caso bajo estudio, por lo que el lapso de apelación, es de cinco días a partir de la publicación del fallo.

Así las cosas, y visto que no constaba en actas las copias de la Sentencia emanada del tribunal de la Causa en la cuál declaró la admisión de los Hechos, solicitó al Tribunal de la Causa, en base al principio de la brevedad establecido en nuestro Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo de Días despachados, recibiéndose en esta misma fecha, el cómputo solicitado al Tribunal A Quo, tal como se evidencia al folio 27 del recurso, pudiéndose apreciar que la Secretaria Abg. L.S.M., del Tribunal de Primera Instancia, deja constancia que desde el 06 de Mayo de 2014, exclusive, hasta el 13 de Mayo de 2014, inclusive transcurrieron CINCO (05) días de despacho. De los razonamientos anteriormente indicados, debe colegirse que dicho recurso fue interpuesto de forma tempestiva, por cuánto apeló de la decisión en fecha 13 de mayo de 2014, es decir al Quinto día después de la publicación del fallo por Admisión de hechos realizada por la Primera Instancia, así también se evidencia en el auto que corre al folio 10 de este Recurso, cuando lo indica el Tribunal A Quo, en tal virtud, es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, fue tempestivo. Así de decide.

Se observa de actas procesales que la parte demandada, accionante del Recurso de Hecho acompañó junto a su escrito recursivo, copia de la decisión con la cuál el Tribunal le negó la apelación ejercida, junto con la copia del libelo de Demanda, copia del cartel de Notificación y c.d.T. emanada de la Gerencia Administración de Recursos Humanos de la Entidad Bancaria DELSUR Banco Universal, no acompañando copia de la Decisión que declaró la Admisión de los Hechos por el Tribunal de la Causa, por lo cuál se solicitó el cómputo de días de Despacho al Tribunal de la Causa. Así se establece.

Ahora bien, el punto central de la parte recurrente de Hecho se refiere a la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia de oír la apelación porque no constaba en actas la documentación de la inscripción de la empresa anteriormente señalada en el Registro Mercantil, es decir el acta Constitutiva con los respectivos Estatutos Sociales, ni acta de Asamblea general o extraordinaria de accionistas debidamente protocolizada que acreditan las facultades del ciudadano: C.F., antes identificado, para representar en juicio a la Empresa: DELSUR BANCO UNIVERSAL C.A ni constaba poder otorgado a abogado con las referidas facultades que le permitan actuar en juicio, siendo que se desprende de actas al folio 13 en el presente recurso, la constancia en original con sello húmedo, suscrita por la Gerencia Administración de recursos Humanos: P.K., en la cuál se evidencia el cargo de GERENTE DE LA AGENCIA TRUJILLO que detenta el Ciudadano: C.A.F.V., en la empresa demandada: DELSUR BANCO UNIVERSAL, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual, resulta suficiente para acreditar la cualidad de parte en el proceso; siendo oportuno recordar que el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, establece:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quién en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

(Remarcado del Tribunal).

Por lo que esta Alzada discrepa del criterio esbozado en la decisión del Tribunal A-Quo, siendo que no se encuentra ajustada a derecho y en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, y en base al Principio Pro Actione considera esta Juzgadora, en aras de salvaguardar el principio constitucional de imparcialidad en el Proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se declara CON LUGAR el presente Recurso de Hecho y ordena escuchar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION de fecha: 16 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la parte demandada en fecha: 13 de mayo de 2014, SEGUNDO: SE ORDENA OIR LA APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE MAYO DEL 2014 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Cúmplase. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil catorce. (2.014).- 204° y 155°.

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.L.S.

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG.SULGHEY TORREALBA

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