Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000272

PARTE DEMANDANTE: YACENIA M.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.49.283.363

ABOGADO ASISTENTE: Abog. L.E.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.245

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS LA GUYANESA, C.A. y GUAYANESA EJECUTIVA EXPRESS, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), la Ciudadana YACENIA M.A., asistida por la Abogada L.E.L. presentan demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de las empresas EXPRESOS LA GUYANESA, C.A. y GUAYANESA EJECUTIVA EXPRESS, C.A..

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha indicada, el día quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) se abstiene de admitirlo mediante Auto de fecha 18 del mismo mes y año, por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se por el cual, se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, se libró el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación laboral estampa diligencia en autos, certificada por la Secretaria de esta misma Coordinación, en la cual expresa que se trasladó a la dirección indicada, y no pudo realizar la Notificación ordenada, por lo que este Juzgado dictó un Auto ordenando Notificar a la demandante en la Sede de estos Tribunales del Trabajo.

En fecha catorce (14) de marzo de 2008, la demandante, asistida por la Abogada ya identificada, diligencian presentando escrito en el cual alegan que proceden a la corrección del libelo según lo solicitado.

Este Juzgado una vez verificado el escrito presentado observa lo siguiente:

En fecha quince (15) de febrero de 2008, este Juzgado dictó un Auto en el cual se ordenaba a la parte accionante corrigiera específicamente dos particulares del escrito de demanda, el primero, relacionado con los reclamado por salarios dejados de percibir y domingos trabajados y no cancelados; y el segundo, relacionado con el reclamo del beneficio de cesta tickets o bono de alimentación desde el año 1998.

En referencia al primero de los puntos, se observa que aclara que el reclamo se basa que prestó servicios todos los días domingos de cada año y se le adeuda el pago de todos ellos, realizando unos cálculos generales del monto que debía corresponderle cada mes, incluyendo dicho concepto.

No obstante, referente al segundo de los puntos, este Juzgado específicamente solicitó lo siguiente:

Segundo: la demandante reclama el pago de beneficio de cesta tickets o bono de alimentación, desde el año 1998; no obstante, no especifica los días efectivamente trabajados; cual era o es el porcentaje de la Unidad Tributaria que utilizaba la empresa para el pago de dicho beneficio, ni el número de trabajadores desde el año 1998 hasta la fecha de terminación de su relación laboral, entendiendo que la Ley Programa Alimentación para Trabajadores derogada y la vigente establecen unos requisitos específicos para que las empresas otorguen dicho beneficio. En consecuencia, debe indicar lo solicitado.

Del escrito presentado con respecto a este punto, la accionante expresó lo siguiente:

10.- Este concepto de cesta ticket o mi derecho a percibir pago por concepto de bono alimento (sic) lo reclamo y lo dejo a manera de ser verificado en audiencias por el tribunal si realmente me corresponde, que a todas estas creo que si por el grupo de trabajadores, dicho bono de alimento al inicio de la relación laboral me era cancelado, (sic) pero desde el año 1998, nunca más se me cancelo (sic) a pesar de tener mis patronos más de 20 trabajadores en actividad de las empresas.

(resaltado y subrayado de este Juzgado)

Como bien puede observarse de la respuesta dada por la accionante, ésta NO COPRRIGE lo solicitado expresamente por el Tribunal a los efectos de establecer con precisión lo que pide o reclama la demandante, siendo la respuesta dada, incongruente e inadmisible, ya que en caso de corresponderle al Tribunal competente funcionalmente de decidir la causa en el caso que llegare a tal fase, si le corresponde dicho concepto, debe la accionante solicitarlo con la información requerida y posterior aporte probatorio que sustente su reclamación, más no dejar indeterminado su reclamación.

En consecuencia, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en el Auto de fecha quince (15) de febrero de 2008.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la Ciudadana YACENIA M.A. en contra de las empresas EXPRESOS LA GUYANESA, C.A. y GUAYANESA EJECUTIVA EXPRESS, C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA (O)

En la misma fecha siendo las 9:20 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA (O)

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