Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 205° y 156°

San Felipe, 05 de Octubre de 2015

EXPEDIENTE: N° 6260

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.P.

PARTE ACTORA: Ciudadana YACENIA M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. B.R., Inpreabogado N° 34.902. (Folio 26)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.Y.R.A. y J.B.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.082.767 y 15.388.685 respectivamente.

JUEZ INHIBIDO: Abg. E.J.C., Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: ORDINAL 18 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Conoce este Juzgado Accidental la presente incidencia de inhibición, en virtud de haber sido designada para conocer la presente causa, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2015, habiendo aceptado el cargo y siendo debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2015.

Al folio 48 consta auto de fecha 28 de septiembre de 2015, abocándose la Jueza Superior Accidental al conocimiento de la misma, ordenándose librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte actora.

Al folio 58 consta diligencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado B.R., desistiendo formalmente al recurso de apelación interpuesto en contra del auto de inadmisión de la acción cursante al folio 41.

Al folio 59 su vuelto, de fecha 02 de octubre de 2015, consta la consignación por parte del Alguacil del Tribunal, de la Boleta de Notificación firmada por al apoderado actor Abogado B.R..

Al folio 60 de fecha 02 de octubre de 2015 cursa diligencia suscrita por el apoderado actor, donde renuncia al lapso de abocamiento concedido por el Tribunal, a los fines de que se dicten las correspondientes sentencias de inhibición y homologación del desistimiento del recurso y se ordene la devolución de los instrumentos originales.

A tales efectos este Juzgado Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)

.

En atención a las normas señaladas la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de dos mil cinco, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se dejó sentado que:

…De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta M.J., que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por tanto, con base a las anteriores consideraciones y en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza Accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el Juez de este despacho, Abg. E.J.C.. Y así se declara.

DE LOS AUTOS

Ahora bien, revisadas las actuaciones, se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado E.J.C., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio que por INTERDICTO DE A.P.P., sigue la ciudadana YACENIA M.S.R. contra los ciudadanos P.Y.R.A. y J.B.A.M., por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado….”

En el informe de inhibición el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

…ME INHIBO de conocer de la presente causa N°6260, contentiva del Juicio de INTERDICTO DE A.P.P., incoado por la ciudadana Y.M.S.R. contra los ciudadanos Paula Yanezka Ramírez Aguilar y J.B.A.M., por encontrarme incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener enemistad con el Abogado B.R.N., quien actúa como Apoderado Judicial del querellante de autos según consta al folio 26 del presente expediente, donde consta el Poder Apud- Acta otorgado a dicho abogado. Dicha causal de Inhibición respecto al referido profesional del derecho ha sido declarada Con Lugar por este Tribunal Superior en anteriores oportunidades, así como de los fallos dictados en los expedientes signados con los Nros: 5692, 5627, 5642, 5660, 5651, 6175 etc, de la nomenclatura de este Superior despacho…

(sic)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Es de acotar, que el legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece: “..El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.

Después de lo anterior expuesto y una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considerándose que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, lo que a juicio de esta Jueza Superior Accidental conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe se deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y así se establece.

Por tanto, la inhibición propuesta en fecha 10 de marzo de 2015, por el abogado E.J.C., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por INTERDICTO DE A.P.P., sigue la ciudadana YACENIA M.S.R. contra los ciudadanos P.Y.R.A. y J.B.A.M., el apoderado judicial de la parte actora es el abogado B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, se encuentra totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil; es decir, que la actuación procesal que consta en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho, aunado a que en anteriores oportunidades han sido declaradas con lugar en otras causas donde ha litigado el mismo abogado, de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado E.J.C., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 10 de marzo de 2015, para conocer el presente juicio, por encontrarse incurso en la causal señalada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora accidental continuará conociendo del presente asunto.

SEGUNDO

De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 05 días del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 196°.

La Jueza Accidental,

Abog. I.M.M.R.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Exp. 6260 Abg. L.V.M.

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