Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 205° y 156°

San Felipe, 07 de Octubre de 2015

EXPEDIENTE: N° 6260

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.P.

(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)

PARTE ACTORA: Ciudadana YACENIA M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. B.R., Inpreabogado N° 34.902. (Folio 26)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.Y.R.A. y J.B.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.082.767 y 15.388.685 respectivamente.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho B.R. en fecha 19 de febrero de 2015, cursante en diligencia inserta al folio 41, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de febrero de 2015, en la cual declaró INADMISIBLE la presente querella interdictal por perturbación, oyendo la misma en el efecto devolutivo por auto de fecha 23 de febrero de 2015, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 42).

De los autos se desprende que se inició la presente querella interdictal de a.p.p. interpuesta en fecha 21 de enero de 2015 por la ciudadana YACENIA M.S.R. contra los ciudadanos P.Y.R.A. y J.B.A.M., identificados en autos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 26 de enero de 2015, le da entrada y acuerda su anotación en los libros respectivos y fija al tercer día de despacho siguiente al de hoy para que la parte interesada presente los testigos que declararán en el presente caso, todo de conformidad con los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 23 al 25 constan las declaraciones de los ciudadanos F.A.T., A.R. y M.B.. A los folios 31 y 32 consta Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de la presente querella.

Al folio 26 consta poder apud acta otorgado por la parte actora al Abogado B.R., debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha 10 de marzo de 2015, se recibe en esta Alzada las presentes actuaciones, inhibiéndose el Abg. E.C., Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme al ordinal 18 del artículo 82 de la ley adjetiva civil.

Al folio 48 consta auto de fecha 28 de septiembre de 2015, abocándose la Jueza Superior Accidental Abg. I.M., al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte actora.

Al folio 58 consta diligencia de fecha 01 de octubre de 2015 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado B.R., desistiendo formalmente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria que declaró la inadmisión de la acción, cursante al folio 41.

Al folio 59 su vuelto, de fecha 02 de octubre de 2015, consta la consignación por parte del Alguacil del Tribunal, de la Boleta de Notificación firmada por al apoderado actor Abogado B.R..

Al folio 60 de fecha 02 de octubre de 2015 cursa diligencia suscrita por el apoderado actor, donde renuncia al lapso de abocamiento concedido por el Tribunal, a los fines de que se dicten las correspondientes sentencias de inhibición y homologación del desistimiento del recurso y se ordene la devolución de los instrumentos originales.

En fecha 05 de octubre de 2015 la Jueza Superior Accidental declara con lugar la inhibición interpuesta por el Abg. E.C., Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 01 de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal, el abogado B.R. y mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta cursante al folio 41, oída en un solo efecto devolutivo conforme al auto inserto al folio 42.

Ahora bien, es de acotar que el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto…”.

El desistimiento, encuentra su soporte jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria, siendo las mismas del tenor siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas precedentemente trascritas, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, así como de cualquier recurso, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

En cuanto al desistimiento de los recursos, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Es decir, el desistimiento del recurso, es el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación que hubiere interpuesto en contra de alguna resolución del proceso. Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En el mismo orden de ideas, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.

Se precisa entonces en cuanto a la manifestación expresa y capacidad, traer a colación el artículo 154 eiusdem que dispone:

Artículo 154: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad, tal como lo dispone el artículo 154 ejusdem, arriba transcrito.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos, específicamente del poder apud acta cursante al folio 26, que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir y no se evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que desiste, este Tribunal considera procedente la homologación del desistimiento del recurso presentado por la parte actora, en fecha 01 de octubre de 2015, en los mismos términos expuestos por estar de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, visto el pedimento realizado por el apoderado actor al folio 58, se ordena la devolución de los documentos originales consignados junto al libelo de demanda cursantes a los folios del 03 al 20, dejando en su lugar copia certificada de los mismos, señalando de igual forma que en cuanto a la solicitud de devolución de los folios del 23 al 26 y del 31 al 35, se le niega por cuanto los mismos son actuaciones propias del Tribunal A quo.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación de fecha 19 de febrero de 2015, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de febrero de 2015, que declaró inadmisible la querella interdictal de a.p.p., en consecuencia, procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se ordena la devolución de los documentos originales consignados junto al libelo de demanda cursantes a los folios del 03 al 20, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

CUARTO

Remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 07 días del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 196°.

La Jueza Superior Accidental,

Abog. I.M.M.R.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Im.

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