Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº KP02-A-2008-000071.

DEMANDANTE YACENIA YUBIZY M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.705.410, domiciliada en el Caserío del Potrero de Bucare, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO O.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.217, en su carácter de Defensor Especial Agrario y de este domicilio.

DEMANDADOS: J.R.C., Y.A.C., J.B., O.F. Y B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.605.074, V- 21.126.353, V-3.538.630, V-7.171.877 y V-11.262.144, respectivamente.

APODERADOS G.G.C. y K.S.A.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.174 y 104.237 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

Se inició el proceso mediante libelo presentado el 1 de octubre de 2008, por la ciudadana YACENIA YUBIZY M.F., asistida por el Defensor Especial Agrario, abogado, O.D.M., procedió a demandar por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO a los ciudadanos J.R.C., Y.A.C., J.B., O.F. Y B.A.. Acompañó al libelo: justificativo de testigos evacuado por ante este Tribunal, (folios 8 al 38), copia simple de expediente de procedimiento de permanencia llevado por ante el Instituto Nacional de Tierras (folios 39 al 48), copia simple de trámite para aprobación de operaciones originales expedido por FONDAFA (folios 49 al 52). El 15 de octubre de 2008, se admitió la demanda, exigiéndole al querellante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y el 20 de octubre de 2008, la parte querellante solicitó se decrete secuestro de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acordándosele la misma el 21 de octubre de 2008 (folios 55 al 59).

El 12 de noviembre de 2008, se ejecutó la medida de secuestro (folios 62 al 65), ordenándose la citación de la parte querellada el 13 de noviembre de 2008, ciudadanos J.R.C., Y.A.C., J.B., O.F. Y B.A. (folio 66). Desde los folios 70 al 75, cursan boletas de citaciones firmadas por los ciudadanos J.G.R.C., J.B. y B.A.. El 16 de abril de 2009, el Defensor Especial Agrario solicitó se libre cartel de citación a los co-querellados, ciudadanos Y.A.C. y O.F. (folios76 al 78), negándose dicha solicitud, por cuanto no se ha agotado la citación personal y se instó al alguacil a informar sobre las citaciones pendientes por practicar (folio 79). El 01 de julio de 2009, el alguacil consignó boleta de citación de los ciudadanos O.F. y Y.A.C. (folios 80 al 95). Cursa al folio 97, diligencia de la parte querellante, solicitando se libre cartel de citación a la parte querellada, acordándose ésta el 03 de julio de 2009 (folios 99 y 100). Los ciudadanos J.B., B.A., J.G.R.C., O.F. y Y.A.C., otorgaron poder apud acta a las abogadas G.G.C. y K.S.A.G. (folios 101 al 103).

En fechas 16 y 20 de Julio del año en curso, las partes presentaron escritos de pruebas (folios 104 al 388 y 390 al 393), admitiéndose las mismas el 16 de julio de 2009 y 21 de julio de 2009, respectivamente, acordándose oír a los ciudadanos O.L.L., R.G., y V.S.P., quienes ratificaran el justificativo de testigos en el inmueble objeto de la medida decretada por este Tribunal, asimismo, se fijó oportunidad para la práctica de la inspección y se ofició al Instituto Nacional de Tierras, requiriéndole información si la parte querellante tiene un trámite de Declaratoria de Permanencia signada con el número 13-3-RDGP-08-4986 y a la Guardia Nacional a los fines de que acompañe al Tribunal para el día de la práctica.-

Desde los folios 405 al 423, cursan escritos de informes presentados por las partes. El 05 de agosto de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, al cual deberán asistir las partes y sus respectivos abogados, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El 07 de agosto de 2009, se realizó la audiencia conciliatoria y en la misma, ambas partes acordaron diferirla para una nueva oportunidad. Cursan a los folios 431 y 433, solicitudes de diferimientos suscritas por los apoderados de las partes, las mismas fueron acordadas en fechas 17 de septiembre y 7 de octubre del año en curso.

En fecha 13 de octubre de 2009, se realizó audiencia conciliatoria en la cual se decretó medida cautelar de aseguramiento de la producción sobre tres (03) hectáreas y media que se encuentran mecanizadas para el desarrollo de actividad agrícola, se autorizó a la parte querellante para continuar con el desarrollo de la actividad productiva con los cultivos que a bien tenga a desarrollar, asimismo, se acordó fijar oportunidad para trasladarse al Instituto Nacional de Tierras a fin de practicar inspección, en conformidad con lo previsto en el articulo 514, ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cumplido el auto de mejor proveer, el Tribunal procede a dictar en la presente causa, atendiendo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alega la querellante, que viene ocupando desde hace más de cuarenta y tres (43) años de un lote de terreno, conocido con el nombre Las Carmelitas 705, el cual está ubicado en el sector Potrero de Bucare, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de siete hectáreas con Trescientos Treinta y dos metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el pozo comunal F.H.S.M. y cementerio comunal; SUR: Terrenos ocupados por la ciudadana M.A., cementerio comunal y Estadio; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano E.F. y Estadio; OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos Segundo Piña, Odaccy Medina y cementerio comunal. Igualmente alega que en el ejercicio de esa posesión ha usado y disfrutado de esa unidad de producción en forma continua, no equivoca, no interrumpida, pacífica, pública, apegada al principio de producción efectiva que rige las actividades agrarias y con intención de mantenerla totalmente productiva sin que persona alguna lo haya molestado o perturbado. Que desde el día 16 de octubre de 2007, los ciudadanos antes mencionados, encabezado por los miembros de la Cooperativa Banco Comunal de los Potreros de Arriba LA 010819 R.L, se instalaron en el fundo sin su autorización ni la de ningún ente agrario, y en forma arbitraria procedieron a destruir los cultivos sábila, tumbar los estantillos de madera y a cortar la cerca de alambre púa que forma parte de los linderos, igualmente alega que para el momento de la perturbación había tres hectáreas sembradas de melón, que impide la ejecución y realización de las actividades diarias de trabajo dentro del predio, que la ciudadana YACENIA YUBIZY M.F., tiene un procedimiento de garantía de derecho de permanencia, por ante la Oficina Regional de Tierras Lara, signada con número 12-65432, de fecha 4 de abril de 2008, siendo infructuosos los esfuerzos que ha realizado para que paralicen los actos perturbatorios, privándola real y efectivamente del uso de esa extensión evitando la continuidad en la producción de los rubros antes mencionado. Que por todo lo antes expuesto, en conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, 699 y siguientes y 708 del Código de Procedimiento Civil y rigiéndose con los principios rectores del juicio agrario establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demandó formalmente a los ciudadanos J.R.C., Y.A.C., J.B., O.F. Y B.A., para que se le restituya la posesión del inmueble y del cual ha sido despojado estimó la acción en la cantidad de CIEN MIL DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante demostrar todos los elementos que exige el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

Sic: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble,

2) Que se produzca el despojo de la misma, y

3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta Jurisdicción Especial.

Como se indicó anteriormente al admitirse la querella interdictal de restitución por despojo, se decretó la medida de secuestro que el Tribunal ejecutó en el inmueble conforme consta en autos de fecha 21 de octubre de 1998, que riela a los folios 58 y 59 y el acta contentiva de las diligencias practicadas el día miércoles 12 de diciembre de 2008. En esa oportunidad conforme al acta que cursa a los folios 64 y 65, el Tribunal constató un área de tres hectáreas (03 Has) aproximadamente sobre la que se observó vestigios de una siembra, surcos y cerca de alambre de púas, materializándose así la medida de secuestro.

Verificadas las medidas y cumplidas los trámites inherentes a las citaciones de los demandados, compareció al proceso la abogada G.G.C., apoderada de la parte demanda, quien mediante escrito de fecha 16 julio de 2009 (folios 105 al 110 del expediente), procedió a promover pruebas documentales y en esa oportunidad según se lee en el Capitulo I de dicho escrito alegó como defensa la prescripción de la acción.

Es importante aclarar, que de acuerdo el contenido del artículo 783 del Código Civil, up supra citado, el lapso al cual hace referencia la norma para ejercer la acción, la querella de un año es un lapso de caducidad y no de prescripción, por tal razón resulta improcedente invocar tal defensa. No obstante al tratarse de un alegato contenido en el escrito que riela en la segunda pieza del expediente, desde el folio 406 al 419, debe este Tribunal pronunciarse en relación a la caducidad de la acción alegada por la parte demanda, lo cual debe producirse como punto previo a la sentencia.

Es importante destacar que tanto en la ejecución de secuestro como la medida cautelar que decretó este Tribunal de oficio en fecha 13 de octubre del año en curso, en la que se autorizó a la parte querellante continuar con el desarrollo de la actividad agrícola, desplegada por éste ante de la interposición de la querella y que describe el ente regional agrario, en el levantamiento obtenido en inspección realizada el 20 de este mismo mes y año (folio 439 de la segunda pieza), ello permite considerar que la parte querellante ocupó y desarrolló actividades agrícola en el lote distinguido con el Nº I, cuyas coordenadas y áreas describe el levantamiento en referencia y asimismo lo ratifica la parte querellada, pues no está en discusión en lo que respecta a este lote la ocupación y actividad agraria que venía desarrollando la parte querellante sino exclusivamente el lote distinguido con el Nº II del mencionado levantamiento, que está también determinado con coordenadas UTM.

Ahora bien, la parte querellante, solicitó al ente regional después de la muerte del ciudadano I.M., padre de la accionante, un nuevo procedimiento por haber sido declarado terminado el que inició este ciudadano, de esta forma fue aportado por la parte querellada, en copia certificada un procedimiento de solicitud de declaratoria de permanencia que riela a los folios 112 al 303 del expediente, estas copias certificadas no fueron impugnadas, razón por la cual es apreciada en todo su valor probatorio. De su contenido se evidencia que el padre de la accionante requirió al ente regional agrario el trámite de una declaratoria de permanencia y por haber fallecido éste el día 25 noviembre del 2007, fue declarado terminado la sustanciación y se ordenó el archivo del expediente.

Este hecho fue afirmado por la Defensa en su querella, aduciendo que su representada, posteriormente a ello, en fecha 4 de abril de 2008, solicitó igualmente la apertura del procedimiento administrativo y así lo constato este Tribunal en inspección judicial que realizó en la sede del ente regional agrario el 20 de octubre de 2008.

Ahora bien, merece especial consideración la copia certificada producida por la parte querellada del procedimiento administrativo, pues en este, además de la resolución que declara terminado el procedimiento, cursa actuaciones del 11 de diciembre de 2007, en las cuales mediante acta de comparecencia ante la sede del órgano suprimido Procuraduría Agraria de la Región del Estado Lara, se efectuó un trámite, en esta acta de comparecencia es importante señalar que para el año 2007 ya se encontraba suprimida la Procuraduría Agraria y los abogados que aún prestaba la asistencia jurídica conforme a decisión proferida por la Sala Especial Agraria, que respetando la garantía de la asistencia jurídica y derecho a la defensa hasta tanto sea implementada la defensa especial agraria, encomendo a los abogados del órgano suprimido cumplir con la asistencia jurídica en defensa de los productores. En esa acta que riela a los folios 299 y 300 del expediente, figura como abogado adscrito al órgano suprimido, P.L.G., además de ello, figuran los ciudadanos D.A.P., O.A.F.S. y J.F.B.P., describiéndose así de esta acta que la ciudadana D.A.P., ocupa un lote de cuatro hectáreas (04 Has), donde se estaba realizando las actividades agrícolas; ambos ciudadanos O.F. y D.A.P., informaron la existencia de procedimientos ante el Instituto Nacional de Tierras, recibiendo como asesoría en esa oportunidad que las partes debían aguardar la respuesta del ente agrario; esta actuación es de fecha 11 de diciembre del año 2007.

En el informe elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, que sirvió de fundamento para declarar el cierre del procedimiento, describe el ente regional la presencia de un barbecho, que precisamente guarda relación con la descripción del lote Nº I y no el lote Nº II, en el cual no se observó actividad pecuaria (cría de ganado caprino) según se describe en el mencionado informe, y así se establece.

Marcado con la letra “B”, produjo la parte querellada, copia certificada de procedimiento llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, que evidencia la denuncia que efectuó en su oportunidad el co-demandado O.F.S. contra el ciudadano I.M. por la invasión del un lote de terreno y levantamiento de cerca, la cual paralizó la Prefectura según consta en el acta 26 de julio del año 2007 (folio 305). Esto explica el alegato de la parte querellada, que antes de la fecha señalada por la parte querellante fue ordenada la paralización del levantamiento de una cerca que estaba efectuando el padre de la hoy querellante y asimismo guarda relación con los hoyos constatados en inspección practicada por este Tribunal en fecha 30 de julio del 2009, cuyo resultado consta en dvd agregado a la segunda pieza del expediente (folio 428), la cual se encuentra debidamente documentada con el auxilio del sistema del video-grabadora. En esa oportunidad se constató que el área que se pretendía cercar corresponde con el lote descrito en el levantamiento que riela al folio 439 del expediente como lote Nº II, que no guarda relación con la actividad agrícola desarrollada por la querellante y su causante I.M.. Ahora bien, como se evidencia de las actuaciones probatorias ya valoradas, el conflicto suscitado por los miembros de la Cooperativa banco Comunal de los Potreros de Arriba la 010819RL, como así lo describe el Defensor Especial Agrario en su querella, guarda relación con la pretensión de construir en ese espacio un liceo rural bolivariano, a tal efecto, fue aportado por la parte querellada en el mismo día 20 de octubre del año en curso, las solicitudes de desafectación que se encuentran signada con el expediente Nº 07-13-0308-2013. Esta solicitud de desafectación la requiere ante el Ente Regional Agrario con la finalidad de cumplir con los trámites relativos a la construcción de una obra que implicaría la modificación en cuanto al uso de ese lote de terreno. Es importante destacar que la desafectación en los términos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, implicaría el cambio del uso de la tierra, cambiando así su vocación alimentaria por la construcción de obra destinada al uso educativo, es decir la posibilidad de construir un espacio en el cual se proceda en la formación de bachilleres en materia afines con el desarrollo de la actividad agraria de la zona, como lo afirmo la apoderada de la parte querellada durante la evacuación de las pruebas en el lugar objeto de la querella.-

El régimen de uso de tierra se encuentra garantizado con la ejecución de las políticas exclusivas del ente regional agrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la desafectación corresponde al Presidente de la República y puede ser solicitada por las Municipalidades o Estados; y requiere el cumplimiento de la presentación del desarrollo de un estudio de impacto ambiental y establecimiento de cláusulas de fiel cumplimiento. De manera pues, los efectos de la desafectación deben cumplirse con unos trámites administrativos previos y elevar la petición al Municipio Iribarren. Esta aclaratoria resulta importante, toda vez que el ente regional y esta jurisdicción deben velar por los principios rectores de la jurisdicción agraria y desde luego por el desarrollo y la paz en las comunidades. Ahora bien, como consta en autos, la parte querellante al ejercer la acción no describe en su querella los linderos particulares ni la cabida, únicamente señala como área objeto de la perturbación tres hectáreas (03 Has) sembrada de melón, lo cual corrobora la delimitación de los efectos y alcance de la medida de secuestro y la cautelar decretada con fines de amparar la continuidad en el desarrollo de la actividad agrícola, específicamente en el lote Nº I del levantamiento efectuado por el Instituto Nacional de Tierras, que riela al folio 299, sobre el cual aclaró la parte querellada no existe controversia; en lo que respecta al lote Nº II del mismo levantamiento, observa el Tribunal, que ya con la intervención de la Prefectura, se documentó la paralización de las actividades y esta paralización guarda relación con la fecha invocada por la parte querellada para alegar la caducidad de la acción. En efecto, la paralización de acuerdo con la información que riela al folio 273, tuvo lugar el 18 de julio 2007, de esta forma para la fecha de interposición de la querella, según consta en la nota que riela al folio 7 de la primera pieza, la acción fue ejercida el día 01 de octubre de 2008, de lo cual se infiere que transcurrió un año y dos meses después de la paralización del levantamiento de la cerca, esto determina la falta de cumplimiento de uno de los elementos que exige el artículo 783 del Código Civil, relativo a la acción interdictal, siendo ejercida esta acción después del año siguiente al despojo aducido, es razón por la cual debe ser declarada la procedencia de la caducidad de la acción y consecuencia de ello debe ser declarada sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo. Se ordena la restitución del lote Nº II del levantamiento topográfico a la parte querellada, se ratifica de esta forma la medida cautelar a favor de la parte querellante en relación al Lote Nº I, determinado en el mencionado levantamiento topográfico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, una vez firme la decisión, remítase copia certificada al mencionado ente agrario, con la finalidad de ser agregada al expediente administrativo y cuyos trámites quedan en reserva exclusiva del ente regional agrario. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por la ciudadana YACENIA YUBIZY M.F., en contra de los ciudadanos J.R.C., Y.A.C., J.B., O.F. Y B.A.. SEGUNDO: Se revoca la MEDIDA DE SECUESTRO ejecutada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008, se ordena la restitución de los querellados del lote del terreno distinguido con el Nº II del levantamiento topográfico que riela al folio 439. Se establece prohibición de construcción de bienhechurías o modificación de las condiciones existentes en el inmueble hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras emita el pronunciamiento respectivo con relación a la desafectación o no del referido lote. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada al mencionado ente agrario. TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas. CUARTO: Se exime de pago de costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150º.-

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

(FDO)

Abg. D.B.G..

Publicada en esta misma fecha a las p.m. La secretaria, _____________________

EHT/DBG/clm.-

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