Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 23 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-018766

PARTE DEMANDANTE: YACENIA M.Z., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina San Miguel, casa Nº 81, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.217.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Protección del Niño y del Adolescente Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: N.A.G.M., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.947.694.-

ADOLESCENTES Y NIÑO: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.).-

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana YACENIA M.Z., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina San Miguel, casa Nº 81, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.217, debidamente asistida por la abogada H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Protección del Niño y del Adolescente Área Metropolitana de Caracas, en representación de sus hijos, contra el ciudadano N.A.G.M., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.947.694, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de octubre de 2006, constante de 2 folios útiles y 3 anexos.

En fecha 19 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró oficio al lugar de trabajo del demandado.-

Practicada como fue la notificación de la Fiscal 103 del Ministerio Público, presentó diligencia en fecha 03 de noviembre de 2006, en la cual manifestó que no tenía nada que objetar con respecto al presente asunto.-

En fecha 16 de enero de 2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, dejando constancia en acta que al efecto levantó la secretaria del despacho en fecha 07 de Febrero de 2007.-

En fecha 22 de febrero de 2007, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y que culminadas las horas de despacho el demandado no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, se ordena oficiar al lugar de trabajo del demandado, a fin de que remita constancia de sueldo del obligado alimentario. Recibiéndose sus resultas en fecha 27 de abril de 2007.-

Por lo que habiéndose cumplidos los lapsos establecidos en el Ley procede en consecuencia, esta Juez a sentenciar la presente causa.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que sus hijos nacieron de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano N.A.G.M., quien trabaja como encargado de mantenimiento en el Restaurante IL ROMANSSIO VERO, ubicado en las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que se separaron hace seis años y que le ha resultado imposible lograr por la vía del entendimiento que el ciudadano, antes mencionado, cumpla regularmente con sus obligaciones alimentarias paternas, como debe ser, por lo que optó por la vía jurisdiccional para lograr que le sea fijada la correspondiente obligación de alimentos. Señala que la cantidad que requieren sus hijos por concepto de obligación de alimentos es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en el, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, los siguientes anexos: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño:, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; de las adolescentes, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital;, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto esta Sala de juicio, las aprecia como medio probatorio, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda probanza, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana YACENIA M.Z., demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de sus hijos y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que los mismos puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso en específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fíctamente y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

En el presente caso, está probada de manera cuantificable la capacidad económica del ciudadano N.A.G.M., ya que presta sus servicios en el Restaurante IL ROMANACCIO VERO, cuyo empleador suministró información de la remuneración mensual que percibe, la cual es la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 512.326,00), adicionalmente percibe todos los derechos y beneficios legales (utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales), de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley orgánica del Trabajo, así como el pago de los días Domingos, Feriados y Bono Nocturno, cuando le corresponde prestar servicio en esos días, lo que le hace suponer a esta sentenciadora que cuenta con ingresos económicos suficientes para coadyuvar con los gastos de manutención de sus hijos y con los propios que genera toda persona para su subsistencia.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana YACENIA M.Z., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina San Miguel, casa Nº 81, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.217, progenitora de las adolescentes y el niño, contra el ciudadano N.A.G.M., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.947.694. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de las adolescentes y el niño, antes identificados, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50), es decir, 1/4 del Salario Mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. De la misma forma, se fijan dos sumas adicionales, por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría, para los meses de septiembre, a fin de cubrir los gastos escolares de las adolescente y el niño y la segunda en el mes de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Cantidades estas que deberán ser depositadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la progenitora en cuenta de ahorros la cual se ordena aperturar, a través de la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial y la cual se autoriza a movilizar libremente por dicha progenitora.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, esta Sala de Juicio decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por el monto de treinta y seis (36) mensualidades correspondientes obligación alimentaria futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta sus servicios el obligado alimentario, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá liquidársele las prestaciones sociales al trabajador, sin previa notificación a este despacho y la respectiva remisión del cheque de gerencia por el monto que cubra las 36 mensualidades establecidas a razón del monto mensual que en esta sentencia se ha fijado. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Gerente de Personal del Restaurante IL ROMANACCIO VERO, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los 23 días del mes de mayo del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.

Abg. Lenni Carrasco

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Lenni Carrasco

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