Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución Del Contrato

Expediente: Nº 8887.

Interlocutoria/Recurso.

Resolución de Contrato.

Marítima/Declina Competencia. /“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: CARENERO YACHT CLUB, A.C., sociedad civil domiciliada en la ciudad de Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, constituida mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el 26.07.1980, bajo el Nº 21, folios 48 Vto. al 53 Vto., Tomo 5to del Protocolo Primero.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.S.G. y R.F.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.557.455 y V.- 9.882.602, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.900 y 53.333, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: SALPICON NAVAL, C.A., sociedad mercantil, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Sgdo.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.750.794, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.271.

    MOTIVO: Resolución de Contrato y daños y perjuicios.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la apelación ejercida por los abogados B.S.G. y R.G.M., apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17.11.2004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, que instauró la asociación civil, CARENERO YACHT CLUB, A.C. contra la sociedad mercantil SALPICON NAVAL, C.A., que declaró sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 07.06.2005, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y ordenando su remisión al juzgado de instancia para que subsanaran la falta de sello y firma existente. Subsanada la foliatura y tachadura, este tribunal en fecha 22.07.2005 dio por recibida la causa, entrada y fijó los trámites para su sustanciación en segunda instancia según las disposiciones contenidas en los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.10.2005, el abogado R.G.M., apoderado judicial de la parte actora, presentó constante de tres (03) folios útiles escrito de informes.

    Por auto de fecha 9.01.2006, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para publicar la sentencia.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el abogado B.S.G., apoderado judicial de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., contra la sociedad mercantil SALPICON NAVAL, C.A., en fecha 12.12.2001, la cual le fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., previo a las formalidades de distribución de fecha 11.01.2002.

    Mediante diligencia de fecha 21.01.2002, el abogado B.S.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

    Por auto de fecha 30.01.2002, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil SALPICON NAVAL, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Sgdo., en la persona de uno cualquiera de sus Directores ciudadanos P.M., titular de la cédula de identidad número V.- 10.355.868, y/o J.H., titular de la cédula de identidad número V.- 10.222.333, y/o E.D.F., titular de la cédula de identidad número V.- 4.355.868, para que compareciera por ante el tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 2:30 de la tarde, para la contestación de la demanda.

    En fecha 25.02.2002, el abogado B.S.G., apoderado judicial de la parte actora, sustituyó reservándose su ejercicio en el abogado R.F.G.M. el poder que le fue conferido, por la asociación civil CARENERO YACTH CLUB, A.C.

    El 06.03.2002, el abogado B.S.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de seis (6) folios útiles escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 10.04.2002, el tribunal de la causa admitió la reforma, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil SALPICON NAVAL, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Sgdo., en la persona de sus Directores ciudadanos P.M., titular de la cédula de identidad número V.- 10.355.868, y J.H., titular de la cédula de identidad número V.- 10.222.333, para que comparecieran por ante el tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para la contestación de la demanda.

    En fecha 13.05.2002, el tribunal de la causa acatando el auto de admisión acordó librar la correspondiente compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.

    El Alguacil del tribunal de la causa en fecha 05.06.2002, dejó constancia no haber logrado la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 10.06.2002, el abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.

    Por auto de fecha 19.06.2002, el tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel para ser publicado en los diarios “El Nacional “ y “El Universal”, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la comparecencia al tribunal de la causa dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación que del cartel se hiciera, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 2:30 de la tarde, a darse por citado en el presente juicio, con la advertencia de que si no comparecen en el plazo indicado se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás actuaciones.

    Mediante diligencia de fecha 17.07.2002, el abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

    En fecha 31.07.2002, el secretario del tribunal de origen dejó constancia el haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 06.11.2002, el abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 27.11.2002, el a-quo designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.271, a quien se ordenó notificar para su juramentación.

    En fecha 13.12.2002, el Alguacil del tribunal de origen dejó constancia haber notificado al defensor judicial designado.

    Mediante diligencia de fecha 08.01.2003, el abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.271, defensor judicial designado, aceptó el cargo sobre él recaído y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 22.01.2003, el abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación del defensor judicial designado.

    Por auto de fecha 12.03.2003, el abogado E.C., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 21.04.2003, el tribunal de la causa ordenó la citación del defensor judicial designado abogado M.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.271, para que comparecieran por ante el tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para la contestación de la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedente.

    El Alguacil del a-quo en fecha 30.04.2003, dejó constancia haber citado al defensor judicial.

    En fecha 30.05.2003, el abogado M.R.F., consignó constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo, escrito de contestación a la demandada.

    El 21.07.2003, el abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de un (01) folio útiles escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 15.09.2003 el tribunal de origen previó cómputo de los días de despacho transcurridos dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas se encontraba comprendido entre el 18.06.2003 hasta el 17.07.2003, y por cuanto la representación judicial de la parte actora consignó el escrito de promoción de pruebas el 21.07.2003, las declaró extemporáneas.

    El 18.09.2003, el abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto que negó la admisión de pruebas.

    Corre inserto al folio 211 del expediente, escrito presentado en fecha 29.10.2003, por el abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, en el que desiste de la apelación formulada por él en fecha 18.09.2003.

    En fecha 18.12.2003, el abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de cuatro (4) folios útiles escrito de informes.

    Mediante diligencia de fecha 08.07.2004, el abogado B.S.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de origen dictara sentencia en el procedimiento.

    El 12.07.2004, el abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la juez designada y que se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 28.07.2004, la Dra. L.S.P., Juez Temporal Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 24.08.2004, el Alguacil del tribunal de origen dejó constancia haber notificado al defensor judicial de la parte demandada.

    El 17.11.2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara CARENERO YACHT CLUB, A.C., contra la sociedad mercantil SALPICON NAVAL, C.A., condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes.

    Mediante diligencia de fecha 28.01.2005, el abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 31.01.2005 el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de la sentencia dictada en fecha 17.11.2004.

    En fecha 11.05.2005, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia haber notificado a la parte demandada.

    Mediante escrito de fecha 19.05.2005, los abogados B.S.G. y R.G.M., apoderados judiciales de la parte actora, fundamentaron su apelación.

    En fecha 06.06.2005, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, lo que transfiere previa las formalidades de distribución el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a este superior que para decidir, observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por los abogados B.S.G. y R.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17.11.2004, que declaró sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., contra la sociedad mercantil SALPICON NAVAL, C.A., condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes.

    Establecido lo anterior este tribunal antes de considerar el mérito de la causa en razón del recurso planteado, debe resolver previamente sobre su competencia para emitir el fallo dado los términos de la pretensión incoada, en tal sentido se precisa:

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL.

    Para decidir se remite este tribunal al escrito libelar y a su reforma; en tal sentido aprecia que la parte actora alegó que en fecha 13/08/1991, el ciudadano J.H., adquirió mediante traspaso por endoso una cuota de participación patrimonial denominada “ACCIÓN” distinguida con el Nº 122, de CARENERO YACHT CLUB, A.C.; que J.H., en su condición de socio comenzó a hacer frente a los Directivos gestiones para obtener un puesto de estacionamiento en la zona náutica para el anclado de un lancha a motor denominada “SALPICÓN” que poseía de hecho con P.M.; en fecha 05/05/1992, P.M. y J.H. conjuntamente con Inversiones E.B.C., C.A., constituyeron una empresa por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), que quedó anotada bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Sgdo, denominada “SALPICON NAVAL, C.A.”, en fecha 23/06/1992, “SALPICON NAVAL, C.A.” adquirió legalmente la propiedad de la nave nombrada “SALPICON”; que en fecha 23/05/1996, “CARENERO” le asignó a la embarcación “SALPICON”, un puesto distinguido con el Nº 23 en el muelle 3-B; que SALPICON NAVAL, C.A., recibió el beneficio que le correspondía a uno de sus Directores, ciudadano J.H., como socio de “CARENERO” con la asignación de un puesto de estacionamiento para su embarcación denominada “SALPICON”, quedando así y en consecuencia, la mencionada empresa vinculada por una relación de adhesión, en cuanto le fuera aplicable, al documento (Titulo de Propiedad) mediante el cual el nombrado ciudadano J.H., adquirió en propiedad su cuota de participación, quedando obligada a responder por los compromisos de carácter pecuniario, como el pago de cuotas ordinarias y periódicas que por el uso de sus instalaciones, zona náutica, estacionamiento de naves y demás servicios que allí se prestan han sido fijadas de conformidad a pautas establecidas en sus Estatutos, y a soportar las consecuencias del remate de la cuota de participación patrimonial (ACCION Nº 122), propiedad del ciudadano J.H., llevada a cabo el día 22/04/2000 y su incidencia en la nueva situación de la lancha “SALPICON” estacionada en el muelle de representada en estado de abandono; que el ciudadano J.H., se mantuvo en estado de insolvencia por lo que se le remató la acción el 24/04/2000, que en igual condición de insolvencia de todas sus obligaciones de pago se encontraba también la empresa “SALPICON NAVAL, C.A.”, que sin embargo después del remate de “LA ACCION”, Nº 122, su mandante renunció al cobro de la deuda acumulada hasta el 24/04/2000, por concepto de estacionamiento de “LA NAVE” y cuotas de mantenimiento de la “ACCION”, condenando la misma, como efecto inmediato del remate y su adjudicación al CLUB; por falta de postores en dicho acto público de remate; que el remate de “LA ACCION” del ciudadano J.H., extinguió toda relación SOCIO-“ASOCIACION”, abarcando esta extinción, también, el vínculo que unía “EMPRESA”-“ASOCIACION”. “LA EMPRESA” perdió el beneficio que la ampara “LA ACCION”; que a partir del 25/04/2000 al continuar la lancha “SALPICON” anclada en al marina de “CARENERO”, por consentimiento tácito de sus propietarios que no la retiraron, se estableció una nueva relación entre la empresa “SALPICON NAVAL” y la “ASOCIACION”, por la ocupación del puesto de estacionamiento del que pudiera disponer otro socio activo y por la custodia de su “NAVE”, que a falta de contrato expreso, se regiría en cuanto le fueran aplicables, por todas las disposiciones concernientes a la “ASOCIACION”, y en base a una decisión de la Junta Directiva vinculante para “LA EMPRESA”, se le comenzó a aplicar una cuota por el puesto de anclaje ocupado por ella de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.750,00) diarios que rigió hasta el 30/09/2001, inclusive y a partir del 1/10/2001, se incrementó a VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) diarios, tal como constan en comunicaciones enviadas a la empresa “SALPICON NAVAL, C.A.”, con fines de cobranzas y advertencia de la nueva situación y sus consecuencias; que la empresa no solo ha causado un daño y perjuicio pecuniario a su representada por el retardo o incumplimiento en la cancelación de la deuda contraída, sino que además existe el gravamen de que la nave “SALPICON”, se encuentra en estado de total abandono por su propietaria, anclada en la marina de “CARENERO”, desde hace más de dos años sin que su propietaria le haya hecho ningún tipo de mantenimiento, que el abandono de dicha nave acarrea daños y perjuicios a la actora que está obligada e mantener un paisaje m.d.m. belleza y salubridad para el disfrute y esparcimiento de sus socios, visitantes y moradores de las zonas adyacentes. La nave abandonada deteriora el equilibrio ecológico de la zona náutica por los constantes derrames de aceites y combustible de la nave. La obligación de su representada es mantener al máximo posible la limpieza de la zona y ello implica dejarla libre de embarcaciones abandonadas cuyo deterioro aumenta con el paso de los días, lo cual se hace imposible de cumplir hasta tanto no se resuelva la situación generada por al lancha, por todo ello decidieron demandar a la empresa “SALPICON NAVAL, C.A”, para que convenga en la Resolución del contrato que nació en fecha 24/04/2000 y a pagar, como indemnización de daños y perjuicios por el uso de sus instalaciones para estacionamiento de su embarcación “SALPICON”, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR, por cuota de estacionamiento de la lancha “SALPICON” en el puesto distinguido con el Nº 23, Muelle 3-B, durante 524 días desde el 25/04/2000 al 30/09/2001 (ambas fechas inclusive), a razón de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.750,00) diarios, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES, por cuota de estacionamiento de la lancha “SALPICON” en el puesto distinguido con el Nº 23 en el Muelle 3-B, durante 72 días desde el 01/10/2001 al 11/12/2001 (ambas fechas inclusive) día de la introducción de esta demanda por ante el Tribunal competente, a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00) diarios, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES, por concepto de intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las cuotas diarias por concepto de estacionamiento de la lancha “SALPICON”, desde el 25/04/2000 hasta el 11/12/2001 (fecha de introducción de la presente demanda), calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%), los intereses de mora que se sigan generando desde la fecha de introducción de la demandada (11/12/2001) hasta el día de la cancelación definitiva de la deuda, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, los daños y perjuicios derivados de la depreciación de la moneda, el pago de los honorarios profesionales y costas procesales establecidas prudencialmente por el Tribunal, igualmente solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre la nave “SALPICON”, cuyas características se determinan en el Certificado de Matricula de dicha embarcación que fue anexado a la demanda.

    Por otra parte y tomando en consideración el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga al juez a cristalizar todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada, debe de oficio en cualquier grado e instancia de la causa; pues, le esta dado delatar cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, establecer como preludio a su decisión de mérito, pronunciamiento acerca de su competencia.

    En tal acatamiento advierte, que la resolución del contrato que se pide, deviene de la supuesta relación contractual materializada el 23.05.1996 en la asignación de un puesto distinguido con el No. 23 en el Muelle 3-B de la Asociación Civil denominada Carenero Yacht Club, A.C., para el anclaje de la nave distinguida con el nombre de “Salpicón”, propiedad de la empresa Salpicón Naval, C.A., según se desprende del Certificado de Matricula AGSI-D-13988, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte Acuático, Dirección de Capitanías de Puertos, Capitanía de la Guaira y el cobro por el uso del estacionamiento de la embarcación, del puesto No. 38 en el Muelle 3-B de la accionante, desde el 24.04.2000 hasta el 11.12.2001, los intereses moratorios, los daños y perjuicios, el pago de honorarios de abogados y las costas procesales; lo que se evidencia de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora.

    Ahora bien, conforme al conflicto de derechos subjetivos que conoce este jurisdicente, se colige que la actora pretende la resolución del contrato del arrendamiento de un puesto de atraque para una nave acuática en el muelle 3-B propiedad de la accionante y los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, en lo que se encuentra involucrado una embarcación flotante apta para navegar y una construcción de tipo portuario apta para atraque y estadía de embarcaciones, materia sobre la cual priva la legislación especial de la materia, en el sentido que está regulado en forma restrictiva por la Ley General de Puertos y la Ley General de Marinas, lo concerniente a la construcción de tipo portuario; por la Ley de Comercio Marítimo y La Ley de Zonas Costeras, lo concerniente a la embarcación y el lugar de atraque; y, por la Ley de Procedimiento Marítimo y la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, la competencia de los tribunales marítimos para conocer de los conflictos derivados de relaciones o convenciones acuáticas. En este sentido y conforme a la competencia establecida por la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que establece la competencia de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Marítimos, por la materia acuática y la atribuye a dichos tribunales, no cabe dudas que la resolución contractual y la indemnización por daños y perjuicios derivados de la relación alegada, le corresponde a los tribunales especiales creados por la Resolución No. 2004-0010 del 18.08.2004, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conforme a lo anterior y a la pretensión de la accionante derivada de una relación típica de materia marítima, los tribunales competentes para dirimir el conflicto de intereses subjetivos derivados de la presunta relación contractual son los creados por la referida resolución, los cuales conforme al artículo 5 asumieron la referida jurisdicción marítima en diciembre de dos mil cuatro (2004). Así expresamente se establece.

    En el presente caso, se revisa la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 17.11.2004 que declaró sin lugar la demanda intentada por la representación judicial de la Asociación Civil Carenero Yacht Club. No obstante y conforme lo establecido, siendo el asunto de la materia marítima, para la fecha de la recurrida, ésta ostentaba competencia de la referida especialidad, por cuanto aun cuando ya se habían creado los tribunales especiales con jurisdicción marítima, los mismos no fueron instalados hasta el mes de diciembre de 2004, lo que obliga a este Jurisdicente a establecer la competencia del Juzgado a-quo al momento de su decisión en primer grado de jurisdicción, pero, conforme a lo expuesto y al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 390 del 15.06.2005), de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez en cualquier estado o instancia del proceso, declarar aún de oficio, su incompetencia por la materia, por afectar al orden público, en concordancia con el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la garantía del juzgamiento por jueces naturales, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio en segunda instancia, por cuanto al momento de oír el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de la primera instancia, existían los tribunales superiores marítimos y se encontraban constituidos e instalados. En consecuencia, por tener atribuida la competencia marítima, fuero especial y atrayente que determina la competencia de los tribunales marítimos, declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, para resolver la presente causa. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia afín y declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.J.S.M.

    Abg. E.J.T.C.

    Expediente: Nº 8887.

    Interlocutoria/Recurso.

    Resolución de Contrato.

    Marítima/Declina Competencia. /“F”

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 A.M.). Conste,

    LA SECRETARIA

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