Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-00

ASUNTO: RP11-P-2010-00

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 30 de Agosto de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial penal del estado Sucre, presidido por el Abg. D.J.R.F. y el Secretario Judicial A.R., la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado en la causa penal seguida en contra del ciudadano YACINTO L.D.A.R.; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, encontrándose presente El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. J.S.T. y el imputado YACINTO L.D.A.R., previo traslado.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza, presente en esta sala de audiencia el Defensor Privado Abg L.A.I., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA Bajo el N ° 64.112, Titular de la Cédula de Identidad N ° 3.945.831, Domicilio Procesal en el Edificio Funda Bermúdez, Piso N ° 01, Oficina 03 de esta ciudad. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Buenas tardes, ciudadano Juez, con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano YACINTO L.D.A.R. plenamente identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto 2010 (Se deja constancia que el Fiscal, hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa; así como los elemento de convicción en que sustentan su petitorio), razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incurso en la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° ejusdem. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 Ejusdem. Asimismo solicito al tribunal decrete medida de aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, ello de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Finamente solicito copia simple del acta de audiencia. Es Todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: YACINTO L.D.A.R., venezolano, nacido en fecha 13-02-1984, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.069, oficio cristalería, estado civil: soltero, Hijo de Yacinto de Abreu y M.A.R., Residenciado en el Sector Dos, Vereda 38, Casa N º 40, Guayacán de las Flores, cerca del estacionamiento del modulo Policial Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo venia saliendo del cuarto y efectivamente los funcionaros saltaron al frente de la casa, la puerta estaba abierta, le digo que porque saltaron si las puertas estaban abiertas y ellos me dicen que hay una orden de allanamiento, yo les dije que no había ningún problema en que pasaran, pero les pregunto porque habían saltado, bueno pasaron a las habitaciones uno funcionarios a los cuartos y yo le digo que porque si cuando pasan unos funcionarios deben pasar con unos testigos y pasaron cuarto por cuarto, entonces me dicen ok esta bien y se van unos funcionarios a la parte de atrás y sacan a la señora y al señor que colaboran con el aseo de la casa un abuelo y una abuela, en eso terminaron de revisar cuarto por cuarto y nos fuimos a la parte del comedor y revisaron el comedor y la cocina y cuando vamos a la parte del fondo donde queda el cuarto de la lavadora ellos se meten en el cuarto de la lavadora y dicen unos funcionarios testigos vengan a ver lo que encontramos, según ellos eso estaba puesto en la batea y en ese momento estaban lavando, y solo me dijeron vas detenido, yo lo que quisiera saber si eso es mió por que no se llevaron a mi abuela a mi abuelo y a todo el mundo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ATRIBUCIONES DEL ARTÍCULO 132 DEL COPP

Seguidamente solicita el derecho de palabra el fiscal de Ministerio Público quien realiza unas series de preguntas: ¿Diga a usted el tribunal a si a estado detenido actualmente? R= Si por el mismo problema y tengo una vecina me tiene rabia y dijo que iba hacer lo posible por verme preso, ¿diga usted por que su vecina dijo eso? R= Por que unas personas pasaron disparando y ella dijo que era yo. Diga usted si ha tenido problemas con algún funcionario?: R= No.

DE LA DEFENSA PRIVADA:

ATRIBUCIONES DEL ARTÍCULO 132 DEL COPP

Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada quien realiza unas serie de preguntas, ¿Diga Usted si se dedica a la venta y distribución de sustancia ilícitas? R= no, yo me dedico a cristalería y a una venta de cochino. ¿Señor diga usted que si funcionarios se fueron a la parte de atrás y diga usted que funcionarios? R= Si dos funcionaros se fueron a la parte de atrás. Cuando esos dos funcionarias estaban en la parte de atrás. ¿Que sucedió? R= Estaban revisando cuarto por cuarto. Mientras ellos revisaban cuarto por cuarto los otros funcionarios estaban e la parte de atrás solo, si ellos estaban con mi abuela y mi abuelo, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:

Quien expone: Buenas tardes, una ves revisadas las diversas actuaciones que constituye el físico de este asunto y oída la declaración y respuestas tendidas por mi defendido j.d.A.R., esta defensa tiene que manifestar su total y absoluta oposición a la solicitud echa por el ministerio publico, en primer lugar por que no se cumple en los extremos señalados en el articulo 250 del código orgánico procesal penal particularmente en los numerales 2 y 3 de ese articulo, en primer lugar, no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea autor de delito alguno y no ay tales fundamentos por que si hacemos una enumeramos del diversas actuaciones en ella se observa lo siguiente, folio 1 remisión del IAPES al CICPC, esto evidentemente no constituye fundamento, participación al ministerio publico tampoco, folio 6 y 7, constancia y lista de derechos del imputado, folio 8 constancia de estado físico del imputado ninguno de estos pueden ser considerados fundamentos de evidencia s para solicitar una orde de privativa de libertada folio 11 orden de allanamiento que va dirigida a una persona llamada leo y a la casa de mi defendido, folio 11 acta de aseguramiento, folio 13 acta de inicia de investigación penal y folios 15, 16, 17, 18 actuaciones internas de los funcionaros del CICPC, todas estas enumeraciones para señalar no hay fundados elementos de convicción para señalar que mi defendido no sea autor del hecho punible, mas aun el procedimientos de los funcionarios policiales que se dirigen hacia la parte de atrás sin la presencia de testigos ni de ninguna otra persona, y casualmente en el parte de atrás y sobre una bate se allá la presunta sustancia ilícita, primera vez que presenta a una persona por sustancia que se encuentre en una batea habiendo tantos sitios donde guardarlas, o es mas que lo que yo hago llamar la revolución agraria de los policía como lo es una evidente siembra, tampoco existe un peligro de fuga, j.A. es una persona trabajadora que se dedica a la elaboraron de puertas ventanas, que para complementar el ingreso tiene una venta de carne en la entrada del estacionamiento del sitio donde vive, nacido e esta ciudad, criado en esta ciudad, habitante de esta ciudad, es decir, que no tiene alguna característica que pueda hacer presumir un peligro de fuga y que tampoco como simple ciudadano frente al poderoso estado pueda constituir un peligro de obstaculización que son esas las normas 250, 251, y 252 erguidas por el ministerio publico para solicitar la privación, la supuestamente droga hallada encima de la bate como dicen los funcionarios pueda pertenecer o ser de J.A.R., es por esas razones por que no hay esos fundamentos por no haber peligro de fuga, peligro de obstaculización es que solicito desestime la solicitud hecha por el ministerio publico y ordena por lo contrario la l.p. y sin restricciones de mi defendido por lo cual solicito, en tal caso de que esta solicitud sea negada solicito algunas de las medidas de las contempladas en el articulo 256 y siguientes de las contempladas en el código orgánico procesal penal.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, este Juzgador procede a dar contestación a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. J.S., quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado YACINTO L.D.A.R., ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° ejusdem, así mismo solicita medida de aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, ello de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, asi mismo oídos la declaración del Imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicita la l.p. y sin restricciones de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Este Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien como Juez Decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 28-08-2010, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado YACINTO L.D.A.R. como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-08-2010, cursante al folio tres (3) y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad , en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que motivaron la presente investigación; ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cuatro (4) de fecha 28-08-2010, suscrita por el ciudadano L.A.F.R., testigo en el presente procedimiento, ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cinco (5) de fecha 28-08-2010, suscrita por el ciudadano O.R.G.D., testigo en el presente procedimiento. ORDEN DE ALLANAMIENTO, cursante al folio nueve (9), de fecha 28-08-2010, emitida por el Tribunal de Control de esta Circuito Judicial Penal suscrita por el Dr. J.E.G.. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO, suscrita por funcionarios del IAPES Region Policial N° 03, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se practico el procedimiento e incautación de las sustancias psicotrópicas. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 28-08-2010, suscrita por funcionarios del IAPES Región Policial N° 03, en la cual dejan constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 155 gramos de Marihuana. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-08-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte del cabo segundo del IAPES G.M., oficio °N 645-2010 de fecha 29-08-2010, en la cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano YACINTO L.D.A.R., Asi mismo dejan constancia que realizaron llamada radiofónica al área del SIIPOL del modulo de ferry de la ciudad de Cumana, con la finalidad de de verificar los registros policiales o posibles solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, siendo recibida dicha llamada por el funcionario P.M., quien luego de procesar la información requerida informó que los datos son correctos y presenta registro Policial por ante la subdelegación de Carúpano, de fecha 14-08-2009 por el delito de Droga según expediente I-260-225, mas no presenta solicitud. MEMORANDUN 9700-226-793, de fecha 29-08-2010, suscrita por el funcionario C.R.G., adscrito al CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano YACINTO L.D.A.R., aparece registrado con lo siguiente: .-15-08-2009 CICPC Carúpano, Droga Exp: I-260-225. PLANILLA DE CADENA Y C.D.E.F., de fecha 29-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias físicas: La cantidad de ochocientos ochenta y nueve (889) bolívares fuertes, en monedas de nacionalidad venezolana, distribuidos en varias denominaciones. PLANILLA DE CADENA Y C.D.E.F., de fecha 29-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias físicas: Dos envoltorios grandes, elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de ciento cincuenta y cinco (155) gramos. . RECONOCIMIENTO N°321, de fecha 29-08-2010, suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscrito al CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber practicado Reconocimiento Legal, a 32 billetes de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela. MEMORANDUN 9700-226-6129, de fecha 29-08-2010, suscrita por el funcionario A.M., Comisario Jefe del CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual solicita al Laboratorio de la Delegación Estadal Sucre, la practica de la Experticia Botánica a la sustancia incautada en el procedimiento. Por todo lo ante expuesto considera este tribunal que están llenos los extremos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de L.P. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa Privada. Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, ello de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: YACINTO L.D.A.R., venezolano, nacido en fecha 13-02-1984, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.069, oficio cristalería, Hijo Yacinto de Abreu y M.A.R., Residenciado en el Sector Dos, Vereda 38, Casa N º 40, Guayacán de las Flores, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la L.P. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido. Se acuerda como sitio de reclusión las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, ello de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Internado Judicial donde dicho imputado quedara recluidos a la orden de este Juzgado. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, es todo.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABG. DOUGLAS JOSÈ RIVERO FARIAS.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. A.R..

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