Decisión nº PJ0142008000166 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008- 000191

PARTE DEMANDANTE: YACIRA PAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.756.945.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.B. y A.G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.299 y 41.062, respectivamente

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), dependencia pública creada por Decreto No. 47 de fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 3.594 de fecha 16 de enero de 1974, reformado mediante Decreto No. 102 de fecha 12 de agosto de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 774 Extraordinaria de fecha 30 de agosto de 2003 y constituido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia, el día 06 de febrero de 1974, bajo el No. 55, Tomo 9°, Protocolo Primero, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio público e independiente de la Hacienda Estadal, creada por Ley, promulgada por el C.L.d.E.Z., de fecha 27 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 1125 Extraordinaria, de fecha 29 de diciembre de 2006.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.G.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.409, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) e INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes co-demandadas INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) e INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, la cual declaró CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YACIRA PAZ, en contra de las co-demandadas INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte co-demandada recurrente INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA VIVIENDA (IDES) expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Considera que ha habido ciertos vicios en el procedimiento, los cuales fueron explanados en el escrito de contestación de la demanda; en el cual opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto una vez agotada la vía administrativa se acude a la vía judicial y estando la causa ante sede judicial, y verificado como fue que no se pudo lograr la notificación de la demandada, el demandante acude nuevamente a la vía administrativa para hacer una notificación cuando el procedimiento por vía administrativa ya había culminado, por tal motivo denuncia la falta de aplicación del juzgador de instancia del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de determinar la prescripción de la acción.

Así mismo la representación judicial de la donde la parte co-demandada recurrente INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) expuso sus alegatos por lo que este Tribunal Superior pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Que el Tribunal aquo valora dos testigos los cuales tienen interés en el presente procedimiento por lo que debe ser desestimado en su validez probatoria todo ello conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil; es decir, los ciudadanos R.C. y Z.G..

Seguidamente, manifestó que solicitaron que se exonerara al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) por cuanto no tienen interés ya que la ciudadana Yacira Paz nunca trabajó para el INZUVI, por cuanto como lo manifestó en el libelo de la demanda laboró para el IDES, y una vez liquidado este instituto se nombró una Junta Liquidadora del Instituto de Desarrollo Social (IDES) para que le cancelara a todos los trabajadores y el INZUVI con un criterio amplio fue creado posteriormente, no existiendo así una sustitución de patrono, por cuanto no hubo una venta de una empresa a otra, ya que son instituciones públicas creadas según decretos y leyes. Por lo que aduce que el Juzgado aquo yerra en la aplicación del artículo 4 del Decreto No. 508, donde se ordena la supresión y liquidación del IDES.; específicamente la aplicación del numeral 13.

Finalmente solicita se excepcione al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) del presente procedimiento por cuanto no tiene interés en el mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero

Que en fecha 30 de mayo de 2005, comenzó la ciudadana YACIRA PAZ a prestar servicio personal para el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), desempeñando el cargo de Arquitecto en la Gerencia de Planificación, laborando un horario estructurado comprendido entre las 08:00 a.m hasta las 4:00 p.m, de lunes a viernes, y posteriormente a partir del 05 de mayo de 2003, fue trasladada a la Gerencia de Proyecto, en su condición de Arquitecto, cumpliendo el mismo horario.

Segundo

Que desde el inicio de la relación laboral el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), únicamente le cancelaba un salario básico mensual de Bs. 389.280,00, el cual percibió sin ningún componente o remuneración adicional, éste salario lo devengó hasta el día 30 de mayo de 2004, cuando le aumentaron el mismo a la cantidad de Bs. 744.436,68, como salario básico hasta que finalizó su relación de trabajo.

Tercero

Que durante un tiempo de la prestación de servicios, específicamente desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 03 de noviembre de 2003, le cancelaron el beneficio de alimentación o cesta ticket, y a partir de ésta última fecha dejaron de pagarle este beneficio sin justificación alguna.

Cuarto

Que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL IDES (SUTRAIDES) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la patronal IDES, que rige las relaciones y condiciones de trabajo entre dicho Instituto y su personal de obreros y empleados, contiene una serie de beneficios y bonificaciones, los cuales forman parte del salario y, en definitiva, configuran el llamado salario integral; entre esos beneficios se encuentran y según su decir le correspondía devengar los siguientes: Compensación por día gremial (Cláusula No.15), bonificación de fin de año (Cláusula No. 19), bono vacacional (Cláusula No. 21), prima por antigüedad (Cláusula No. 26) y prima profesional (Cláusula No. 28.

Quinto

Que con excepción de la bonificación de fin de año, que le fue pagada de forma incompleta, ninguno de los conceptos antes expresados le fue cancelado, a pesar que le correspondían, por estar consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo.

Sexto

Que en el mes de Mayo de 2004 presionaron tanto a la actora como a sus compañeros para la firma de un contrato de trabajo, que según Recursos Humanos del Instituto se trataba de un “Contrato de Prestación de Servicio por Tiempo Determinado”, el cual supuestamente regiría la prestación de servicio desde el 1° de Mayo de ese año y tendría una duración de 6 meses, pero el propio contrato decía que “finalizará el TREINTA Y UNO DE JULIO DE 2004” (sic). Posteriormente el día 03 de enero de 2005, le presentaron para su firma un nuevo contrato por el período de 12 meses. En vista que el instituto pretendía desmejorar sus condiciones de trabajo, ya que según su decir, desde su ingreso fue una trabajadora a tiempo indeterminado y sus condiciones de trabajo debían regirse consecuencialmente por la Convención Colectiva y no por un contrato a tiempo indeterminado, decidió presentar su renuncia, y en tal sentido, el 15 de febrero de 2005, manifestó verbalmente su renuncia la cargo que venía desempeñando y continuó trabajando el preaviso legal hasta el 15 de marzo de 2005, sin que le cancelaran la quincena correspondiente al período del 01 al 15 de Marzo de 2005.

Séptimo

En vista que el IDES se mostraba reticente al pago de sus prestaciones sociales, interpuso una reclamación administrativa con el propósito de interrumpir la prescripción anual que estaba por consumarse; conforme a lo refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y es así que el día 13 de febrero de 2006, la formuló y procedió a notificar al Instituto para el acto de contestación de la misma que se efectuaría el 23 de marzo de 2006; llegado el día del acto la apoderada representante del reclamado, presentó una nueva liquidación con montos superiores a los ofrecidos de manera previa en el mes de Octubre de 2005, en la que faltaban algunos conceptos que todo el tiempo ha sostenido que le correspondían, y en vista de ello de mutuo acuerdo decidieron suspender el acto para el 06 de Abril del 2006, sin embargo el monto nuevo calculado ascendía a la cantidad de Bs. 12.444.904,24.

Octavo

Que el día 29 de diciembre de 2006, fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 1.125, Extraordinario, la Ley del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia, con la cual se crea el Instituto que lleva el mismo nombre, que se designó con las siglas INZUVI. Asimismo, que en el Decreto de supresión y liquidación del IDES, se estableció que entre las facultades conferidas a la Junta Liquidadora de la Fundación Instituto de Desarrollo Social IDES, “Traspasar los recursos financieros, fideicomisos y fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras de vivienda Habitat, así como todos los bienes muebles e inmuebles al Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI)” (sic).

Noveno

Finalmente es por lo que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) y el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), a objeto de que le pague los siguientes conceptos prestación de antigüedad y antigüedad acumulada (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula No. 21), Bonificación de Fin de Año (Cláusula No. 19), Diferencias Salariales (Cláusulas Nos. 26 y 28) y Otros Beneficios Legales y Contractuales (Ley de Programa de Alimentos para Trabajadores y Cláusulas Nos. 38,39 y 75). Todos ellos los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 44.413.091,08), lo que equivale a CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 44.413,09) más la indemnización por impuntualidad en el pago de las prestaciones sociales en el plazo establecido en la Cláusula No. 75.

ALEGATO DE LA PARTE CO-DEMANDADA

GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

Primero

Opone la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido ratifica y se adhiere al escrito de contestación consignado por el Instituto de Desarrollo Social (IDES).

ALEGATO DE LA PARTE CO-DEMANDADA

INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI)

Primero

Que la codemandada se excepciona de loa demanda que incoara la ciudadana YACIRA PAZ, por cuanto la misma manifiesta que comenzó a prestar servicios en el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) el día 30 de mayo de 2001, hasta el día 15 de febrero de 2005, fecha en la cual la demandante renuncia al cargo que venia desempeñando en el IDES, pero trabajó el preaviso hasta el día 15 de marzo de 2005.

Segundo

Que el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) no tiene ningún interés en el presente procedimiento y no puede ser nunca parte de él, por cuanto la ciudadana YACIRA PAZ jamás trabajó en el INZUVI, por cuanto para la fecha de la finalización de la relación laboral el INZUVI no estaba creado, por cuanto el mismo se crea por Ley y es promulgado por el C.L.d.E.Z., en fecha 27 de diciembre de 2006 siendo publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1125 de fecha 29 de diciembre de 2006.

Tercero

Solicita por lo antes expuesto que sea desestimada la demanda intentada contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) y sea la misma excluida del presente procedimiento, por cuanto no tiene ningún interés en el mismo.

ALEGATO DE LA PARTE CO-DEMANDADA

INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES)

Primero

Opone como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Admite que la ciudadana YACIRA PAZ comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) el día 30 de mayo de 2001 que presentó su renuncia al cargo en fecha 15 de febrero de 2005, que laboró el preaviso de Ley, el cual culminó en fecha 15 de marzo de 2005; de la misma manera admite el cargo desempeñado por la demandante como Arquitecta inicialmente en la Gerencia de Proyectos; cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m de Lunes a Viernes.

Tercero

Seguidamente procede la co-demandada INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) a negar todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante; en consecuencia niega que le adeude la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 44.413.091,08), lo que equivale a CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 44.413,09) por motivo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

  1. Comprobar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

  2. Determinar si existe o no solidaridad entre las demandadas el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y el Instituto de la Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI).

  3. Verificar la procedencia en derechos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, opuso en primer término la defensa de prescripción y en segundo lugar, procedió a admitir la existencia de la relación laboral así como también la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y finalmente procedió a negar en forma pormenorizada los hechos y conceptos libelados, sin embargo se verifica el ofrecimiento realizado por la codemandada Instituto de Desarrollo Social (IDES) a la parte demandante; en consecuencia, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en primer lugar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; seguidamente y con ello invirtiendo la carga probatoria; en caso que no opere la prescripción de la acción; de la misma manera corresponde la carga a la parte demandante demostrar que efectivamente entre las empresas demandadas existe un grupo de empresas. Así se establece.

    Ahora bien, resulta indispensable señalar para quien juzga con respecto a los conceptos reclamados en el escrito libelar de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también la Indemnización por Impuntualidad en el pago de las prestaciones sociales previsto en la Cláusula No. 75, la parte demandante ciudadana Yacira Paz no ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de marzo de 2008, en tal sentido esta Alzada no puede entrar a a.l.p.d. los conceptos reclamados por la ciudadana Yacira Paz toda vez que ésta, no estableció alegato alguno con respecto al mismo, manifestando así su conformidad tácita con la decisión de primera instancia. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  4. Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES

    Copia simple de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Desarrollo Social, I.D.E.S y el Sindicato Único de los Trabajadores del Instituto de Desarrollo Social, I.D.E.S (SUTRAIDES), del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual corre inserto desde el folio 11 al folio 33. En tal sentido, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. Por tal motivo se le otorga valor probatorio a fin de aplicar éste como régimen aplicable en el caso de marras. Así se decide.

    Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 06 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 12.444.904,24 (folio 38); Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 06 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 16.652.263,87 (folio 39). Observa este Tribunal Superior habiendo adminiculado el resto de las probanzas junto con lo relatado por la actora en el escrito libelar, que las cifras aquí contempladas han sido ofrecimiento de prestaciones sociales realizado por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), aunado al hecho que los mismos nada aportan para dilucidar la controversia ante esta instancia por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia certificada expediente No. 042-06-03-00750 correspondiente al procedimiento administrativo que incoara la ciudadana Yacira Paz contra el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2006, el cual riela desde el folio 40 al folio 50; Copia certificada de expediente No. 042-200-03-02091 correspondiente al procedimiento administrativo que incoara la ciudadana Yacira Paz contra el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 04 de abril de 2007, el cual riela desde el folio 94 al folio 104. En relación a estas documentales observa quien juzga que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, aunado al hecho que los mismos son documentos públicos administrativos, se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales y Bonificación de Fin de Año correspondientes a la ciudadana Yacira Paz, los cuales rielan desde el folio 51 al folio 55. Observa este Tribunal Superior que los mismos son simples cálculos matemáticos los cuales nada aportan para dilucidar la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia simple de Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1.125 de fecha 29 de diciembre de 2006, la cual riela desde el folio 105 al folio 125; Copia simple de Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1.011 de fecha 25 de octubre de 2005, la cual riela desde el folio 126 al folio 128; Copia simple de Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1.130 de fecha 29 de enero de 2007, la cual riela desde el folio 130 al folio 136. En cuanto a las documentales antes descritas este Tribunal Superior conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, quedando de ellas evidenciado que mediante el decreto No. 508 se ordena la supresión y liquidación de la fundación Instituto de Desarrollo Social (IDES), así como también se ordena la reestructuración del IDES mediante decreto No. 195 y mediante la Ley del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia se crea el INZUVI. Así se decide.

    Copia simple de Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1.101 de fecha 15 de septiembre de 2006, la cual riela al folio 129. En relación a esta documental este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma nada aporta para dilucidar la controversia. Así se decide.

  6. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los ciudadanos ARILYN NAVA, M.P.N., Z.G., T.B., M.T. y R.C., de las cuales fueron evacuadas las siguientes:

    Z.G. (Video 4J-A 32:40)

    Una vez juramentada la testigo manifestó que conoce y trata a la actora, por cuanto prestó servicios en el IDES desde el año 2004 hasta el año 2006 como Jefe de Presupuesto; que el IDES fue ordenado suprimir y sustituirlo por el INZUVI mediante el cual el Gobernador ordenó suprimir el IDES y ordenó pasar bienes muebles e inmuebles, pasivos, activos al instituto nuevo INZUVI; que si existe la cláusula No. 75 que expresa la impuntualidad en el pago, por lo que expresa que hay dos (2) antecedentes en lo relativo a la cláusula antes señalada correspondientes a las ciudadanas D.P. y S.G. quienes renunciaron y no se les pagó en el momento por lo que demandaron y se les pagó todos los beneficios; que el IDES se mudó en el año 2003 a la nueva edificación y allí mismo funciona el INZUVI; que los empleados que quedaron ingresaron de nuevo al Instituto en calidad de contratados. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a repregunta a la testigo quien manifestó que está en estos momentos en una acción por ante la Inspectoría el Trabajo por despidos masivos; que la actora nunca laboró para el INZUVI, pero ha hechos gestiones en este instituto para su pago hecho el cual le consta por cierta conversaciones con la actora; que tienen intervención en relación por no estar de acuerdo con la forma en la que fueron liquidados, que se hizo un pago por el Tribunal el cual no ha recibido hasta que se defina el Ministerio de Trabajo; al ser repreguntada por la Juez aquo manifestó que ella (testigo) se desempeñaba como jefe de presupuesto, llevaba el control y seguimiento de ingresos y egresos cada año; se encargaba de dar viabilidad presupuestaria que se le requiriera, que solo pasaba la nomina ya elaborada para darle viabilidad, que la junta liquidadora les notifico que el IDES había sido eliminado el 29/12/2006, que la junta se encargo de los pagos.

    R.C. (Video 4J-A 50:40)

    Una vez juramentado el testigo manifestó que prestó servicios para el IDES desde el 06 de junio de 1983 hasta Diciembre de 2007 desempeñándose primeramente como chofer y después como promotor social y a su vez se desempeñó como miembro del Sindicato Único de trabajadores SUTRAIDES; que él (testigo) fue Secretario General de Reclamo y Secretario General y representante laboral de los trabajadores en la Junta Administrativa; que si conoce el decreto y el proceso y que todo fue traspasado al INZUVI y que cuando ha hecho gestión por deudas le han informado que todo fue traspasado al INZUVI; que participó y es el fundador del sindicato por lo que fue nombrado para conformar la junta que discutió el primer contrato colectivo en el año 1996 y como representante laboral fue e intervino en la presentación del contrato colectivo de trabajo; que la cláusula No. 75 del contrato se aprobó para proteger al trabajador por lo que manifestó que dicha cláusula se discutió desde la primera contratación colectiva por el retardo en el pago, pero generalmente este retardo en el pago a los trabajadores nunca fue por un periodo mayor de un año, siendo los casos mas recientes correspondientes a la cláusula No. 75 de las ciudadanas S.G., D.P. y P.S.; que se les pagan las liquidaciones más los sueldos caídos, es decir, un pago cada 30 días por el tiempo que estuviera sin cobrar la liquidación el trabajador, que le consta que a los trabajadores S.G., D.P., Silúe Romero, J.H., P.S., les efectuaron pagos por la cláusula porque él (testigo) como representante laboral y miembro del sindicato le llegan los reclamos y acompañan al trabajador a hacer la gestión por el pago o cumplimiento de las cláusulas contractuales, que a varios de ellos no les han pagado su liquidación porque tienen una querella o demanda contra el Instituto; seguidamente fue repreguntado el testigo por la parte co-demandada quien manifestó ciertas personas a los cuales les había sido cancelada cláusula No. 75; que todavía no le han cancelado las prestaciones sociales, razón por la cual tiene junto con otros trabajadores una querella o demanda contra el Instituto de Desarrollo Social (IDES), por cuanto consideran que no es el procedimiento para la liquidación del Instituto.

    En cuanto a la testimonial de los testigos Z.G. y R.C. observa este Tribunal Superior que ambos manifestaron haber incoado un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo contra el Instituto de Desarrollo Social (IDES), por lo que esta testigo puede tener interés en las resultas del juicio; en este sentido y conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio alguno, resultando así procedente la denuncia formulada por la co-demandada recurrente Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI). Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos ARILYN NAVA, M.P.N., T.B. y M.T., observa este Tribunal Superior que la parte promovente desiste de las referidas testimoniales en la celebración de la Audiencia de Juicio, por tal motivo no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  7. ) PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Estado, observa este Tribunal Superior que no constan en autos resultas de dicha prueba informativa, en tal sentido no hay material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI):

    Original de Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia, No. 1.125 de fecha 29 de diciembre de 2006, la cual corre inserta desde el folio 164. Observa esta Alzada, que las presentes documentales fueron consignadas por la parte demandante valorados por esta Superioridad ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.

    Original de Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia, No. 1134, de fecha 12 de febrero de 2006, la cual riela desde el folio 160 al folio 163. Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte demandante, sin embargo la misma nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Acta de Reunión No. 001-2007 del C.D.d.I. de la Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI), celebrada en fecha 26 de febrero de 2007, la cual riela a los folios 158 y 159. Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte demandante, sin embargo la misma nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA:

  8. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  9. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Copia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 06 de marzo de 2006 por la cantidad de BS. 16.652.263,87; marcada con la letra A, la cual riela al folio 155. Observa esta Alzada, que las presentes documentales fueron consignadas por la parte demandante valorados por esta Superioridad ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.

    Copia simple de Acta de fecha 06 de Abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, marcada con la letra B, la cual riela al folio 156. Observa este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria; por lo que se le otorga valor probatorio, aunado al hecho que la misma forma parte de expediente administrativo el cual fue consignado en su totalidad por la parte demandante y valorado por esta sentenciadora ut supra. Así se decide.

    Copia simple de comprobante de recepción de asunto nuevo signado bajo el No. VP01-L-2007-000718 de fecha 03 de abril de 2007, marcado con la letra C, el cual riela al folio 157. Observa este tribunal Superior que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma forma parte del presente expediente. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES)

  10. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  11. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Original de liquidación de prestaciones sociales emanada del Instituto de Desarrollo Social (IDES) (folio 140), junto con cuadros de cálculo de prestaciones sociales y cuadro cálculo de intereses sobre prestaciones sociales (Del folio 141 al folio 150).

    Observa este Tribunal Superior en lo relativo a las documentales que rielan desde el folio 141 al folio 150, las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto los mismos son simples cálculos matemáticos sobres las prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, aunado al hecho que los mismos nada aportan para dilucidar la controversia ante esta Alzada, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la documental denominada Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 140), verifica que la cantidad que en ella se refleja no ha sido cancelada a la actora, sin embargo, en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte co-demandada Instituto de Desarrollo Social (IDES) ofreció a cancelar la cantidad de Bs. 18.792.400,31, por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, al observar esta juzgadora que lo que se demuestra en esta documental no forma parte de los hechos controvertidos ante esta Alzada no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada la carga probatoria y valorada como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En primer lugar, en lo relativo a la denuncia formulada por la parte co-demandada recurrente Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI) referida al error en el cual incurre el Juzgador de Instancia al valorar a los testigos promovidos por la demandante ciudadanos R.C. y Z.G.; sin tomar en forma precisa y cierta los hechos por ellos narrado. En este sentido habiendo revisado esta sentenciadora la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que ambos testigos han incoado demanda y/o procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia contra la co-demandada Instituto de Desarrollo Social (IDES), de ello, es de señalar que establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la causa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    En corolario con lo anterior estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18 de noviembre de 92 con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán; lo siguiente:

    (…)“De lo anterior, es de hacer notar, que la Sala en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el art. 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye tan sólo inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio del sentenciador para apreciar las testimoniales, no es libre, sino limitado.

    El establecimiento que un testigo pueda tener interés en las resultas del juicio, es una cuestión de hecho que tiene que ser probada y establecida en la instancia, no siendo revisable por la Casación. Es el Juez de instancia, el que en razón de loa legado y probado va a considerar el dicho de un testigo como inapreciable porque éste está inhabilitado por interés en las resultas del juicio; esta declaratoria puede ser hecha de oficio o a solicitud de parte. Ha señalado la Sala:

    ‘El interés que un testigo pueda tener en las resultas de un litigio, es cuestión que corresponde medir a los jueces de fondo, sin que el modo como ellos ejerzan esta facultad pueda originar denuncia de ninguna especie en casación.’ (Sentencia 17-05-60)

    Igualmente en sentencia de fecha 11-07-61, esta Sala sentó:

    ‘El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Así mismo la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia.”(…)

    Por lo antes expuesto considera esta sentenciadora procedente la denuncia formulada por la parte co-demandada recurrente Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI) relativa a los testigos R.C. y Z.G., pues los mismos manifiestan poder tener interés en las resultas del presente juicio, razón por la cual se desechan las mismas en cuanto a su validez probatorio. Así se decide.

    Seguidamente pasa a analizar quien juzga el punto previo relativo a la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el mismo que constituye el objeto fundamental de la apelación de la demandada, y de no ser la misma procedente en derecho se entrará a conocer el fondo de la controversia en esta Alzada.

    Según el Procesalista uruguayo E.C., el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

    La excepción de la prescripción fue puesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los argumentos de hechos alegados por la parte demandada deben ser probados en los autos, porque quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Asimismo, el actor tendrá la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción.

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Por su parte, el Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, que actualmente dicho lapso fue sustituido por un lapso de cinco años.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.

    Ahora bien el fundamento interrupción de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De otro modo ha establecido el artículo 1.973 del Código Civil que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Ahora bien, es en el caso de autos que se observa que la prestación de servicios terminó el 15 de marzo de 2005, seguidamente en fecha 13 de Febrero de 2006 la demandante ciudadana Yacira Paz por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, interpone procedimiento administrativo contra el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado Zulia; hecho el cual interrumpe el lapso de prescripción por lo que tenía la demandante hasta el 15 de mayo de 2006, para que se llevara a cabo la notificación de la parte reclamada; llevándose la misma a cabo en fecha 20 de febrero de 2006.

    Posteriormente; dada la incomparecencia de la reclamada Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado Zulia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto fijado para el día 06 de abril de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo, acto el cual conforme a lo previsto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo interrumpe el lapso de prescripción a favor del trabajador, por lo que comienza así nuevamente dicho lapso hasta el 06 de abril de 2007.

    En fecha 03 de abril de 2007 la parte demandante ciudadana Yacira Paz interpone demanda por vía judicial contra la Gobernación del Estado Zulia, Instituto de Desarrollo Social (IDES) e Instituto de la Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI) por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda la cual fue admitida en fecha 16 de abril de 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien ordena emplazar a las partes co-demandadas mediante cartel notificación (folio 59); teniendo la oportunidad de cumplir tal cometido hasta el día 06 de junio de 2007.

    De lo anterior, resulta que la codemandada Instituto de la Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI) fue notificada en fecha 26/04/2007 (folios 67 y 68), de seguidas fue notificada la codemandada Gobernación del Estado Zulia en fecha 07/05/2007 (folios 69 y 70) y finalmente es en fecha 29/06/2007 que se notifica a la codemandada Instituto de Desarrollo Social (IDES) (folios 75 y 76), quedando así debidamente notificadas las partes codemandadas de conformidad a la Ley Orgánica Procesal Laboral.

    Sin embargo, de las pruebas aportadas en el proceso es de observar que en fecha 04 de abril de 2007 la ciudadana Yacira Paz por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia interpone un segundo procedimiento administrativo contra el Instituto de Desarrollo Social (IDES) en el cual se notificó a la reclamada en fecha 04 de junio de 2007.

    Por otra parte, pudo constatar esta sentenciadora de la reproducción audiovisual correspondiente a la Audiencia de Juicio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la parte demandada Instituto de Desarrollo Social (IDES) al pedir el derecho de palabra manifestó en primer lugar que su representada le hizo en la Audiencia Preliminar un ofrecimiento a la actora por la cantidad de Bs. 18.792.400,31; en segundo lugar que la Junta Liquidadora del Instituto de Desarrollo Social cesó, por cuanto el IDES quedó totalmente desintegrado y no hay recursos de forma tal, que pudiera cancelar en caso de condena mayor de lo ofrecido.

    En atención a tal situación ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras (Caso: A.D.E. contra la Gobernación del Estado Apure) lo siguiente:

    (…) “Del examen de la sentencia recurrida se constata que, efectivamente, el Juez de alzada no estableció el hecho de que la Gobernación del Estado Apure emitió una manifestación de voluntad que pudiera considerarse como una renuncia tácita a la prescripción de la acción interpuesta. En este sentido, se observa que el oficio que señala el recurrente en el escrito de formalización, emitido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure en el cual se le informa sobre “el estado en que se encuentran las prestaciones sociales”, y se le comunica que no ha consignado los documentos necesarios para el cálculo de las mismas, evidencia el hecho de que hubo una manifestación de voluntad por parte de la demandada que implica una renuncia tácita a la prescripción.

    En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor hace reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1957 eiudem dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el segundo caso, la renuncia tácita –que supone la consumación de la prescripción, ex artículo 1954- resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa.

    En este orden de ideas, se observa que esta voluntad de renuncia se presenta como algo evidente, en el caso del reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, ya que si tal acto es considerado por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, debe igualmente valorarse esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción, y al no haberlo establecido así, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso declarar la procedencia de esta denuncia. Así se decide.”(…)

    Así las cosas, verifica esta Alzada que no se consumó, en perjuicio de la actora la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se superó el limite de tiempo para lograr la citación de la demandada e interrumpir la prescripción de la acción o, realizar cualquier otro acto interruptivo de la misma, hecho el cual de la misma manera fue el objeto fundamental de su apelación; por lo que se desestima la denuncia formulada por la co-demandada Instituto de Desarrollo Social (IDES). Así se decide.

    De otra parte, denuncia la codemadada recurrente Instituto de la Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI) que la juez de la recurrida yerra en la errónea interpretación del artículo 4 del Decreto No. 508, condenando así de manera solidaria al Instituto de la Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI), es por ello que considera esta sentenciadora importante señalar que establece la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Z.N..1130 de fecha 29 de enero de 2007en su decreto No. 508, lo siguiente:

    (…) “ARTICULO PRIMERO: Se ordena la supresión y liquidación de la Fundación “Instituto de Desarrollo Social” (IDES), creada según Decreto No. 47 de fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 3.594 de fecha 16 de enero de 1974, reformado mediante Decreto No. 102 de fecha 12 de agosto de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 774 Extraordinaria, en fecha 30 de agosto de 2003, e inscrita en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1974, bajo el No. 55, Tomo 9, Protocolo Primero.

    …Omissis…

    ARTÍCULO CUARTO: La Junta Liquidadora de la Fundación “Instituto de Desarrollo Social” (IDES), tendrá las más amplias facultades de acción, administración y liquidación, además podrá:

  12. Ejercer las funciones que le correspondían al Presidente de la fundación “Instituto de Desarrollo Social” (IDES)

  13. Realizar un inventario general de todos los bienes muebles e inmuebles, todas las existencias, créditos y deudas de cualquiera naturaleza de la Fundación.

  14. Velar por el cumplimiento de los compromisos contraídos, continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la supresión.

  15. Establecer un plan de jubilación.

  16. Exigir la cuenta de la administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la fundación.

  17. Efectuar un análisis de los expedientes de todo el personal adscrito a la Fundación “Instituto de Desarrollo Social (IDES), a objeto de evaluar los derechos y beneficios que rigen la materia.

  18. Retirar y liquidar a los trabajadores de la Fundación “Instituto de Desarrollo Social” (IDES)

  19. Contratar personal técnico y profesional por tiempo determinado, que sea necesario para llevar a cabo la supresión y liquidación del “Instituto del Desarrollo Social” (IDES)

  20. Designar expertos, peritos y sub-comisiones y cualquier otro que estime necesario para el cumplimiento de sus objetivos, así como para realizar actos de administración y disposición legal, judicial y extrajudicial.

  21. Solicitar auditoria técnica financiera

  22. Presentar los informes relacionados con la situación patrimonial de la Fundación incluyendo el inventario de bienes, recursos humanos, situación económica y financiera para el momento de la liquidación.

  23. Otorgar jubilaciones y pensiones especiales, a aquellos trabajadores que hayan laborado no menos de quince años en la administración pública, previa consulta y aprobación por parte del Gobernador del Estado, sin menos cabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reglamentos vigentes y contratos colectivos.

  24. Traspasar los recursos financieros, fideicomisos y fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras de vivienda y habitat, así como todos los bienes muebles e inmuebles al Instituto de Vivienda y habitat del Estado Zulia (INZUVI)

  25. Realizar las demás acciones y actos que sean necesarios para lograr la disolución de la fundación.” (…)

    De lo antes transcrito se verifica que la Junta Liquidadora del Instituto de Desarrollo Social (IDES) tenia la facultad de de retirar y liquidar a todos los trabajadores en el plazo de seis (6) meses, es decir, para llevar a cabo dicho proceso de licitación; en este sentido, mal podría condenarse al Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI) aunado al hecho que la ciudadana Yacira Paz, hoy demandante no prestó sus servicios personales en dicha institución y tampoco para la fecha de finalización de la relación laboral el 15 de marzo de 2005 había sido creada la mencionada institución. Por ello resulta improcedente para esta Alzada condenar al Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI), en tal sentido se excluye de la condenatoria en la presente demanda, resultando así procedente la denuncia formulada. Así se decide.

    Determinado como ha sido el punto de apelación ante esta Alzada, de conformidad con el principio de la reformatio in peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro Calamandrei, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    …Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Por lo antes transcrito, quedan firmes en consecuencia, los conceptos que no fueron objeto de apelación que a continuación se detallan, tal y como lo realizó la Jueza aquo:

    (…) “Del texto referido se desprende, que la referida Cláusula 75 establece que el patrono debe pagar una indemnización única por mes, cuando no pague oportunamente las prestaciones sociales, es decir, que por cada 30 días o mes de retardo en el pago, debe cancelar una indemnización al trabajador, en consecuencia para esta sentenciadora no se trata de una indemnización única por todo el tiempo que pase sin cancelar las prestaciones sociales la accionada, pues la cláusula expresamente señala que la indemnización será mensual, por consiguiente se le debe cancelar a la trabajadora-actora una indemnización equivalente al último salario integral devengado en el último mes laborado, esto es, Bs. 1.020.632,37, por cada mes de retardo en el pago de sus prestaciones sociales; y hasta tanto haya recibido el pago de sus acreencias laborales, en este sentido, se ordena a las Codemandadas la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUIVI) y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cancelar a la actora un mes de salario integral por cada mes de retardo desde 16-04-2005, dado que la codemandada IDES según la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 140, los primeros treinta (30) días de retardo están incluidos en el monto total ofrecido y aceptado por la trabajadora-actora; hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculados a razón del salario antes señalado. Así se decide.

    Es importante acotar, respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamaos por la parte actora, que tal y como fue referido anteriormente, la parte accionada IDES manifestó oralmente en la Audiencia de Juicio, que había realizado el cálculo de lo que le pudiese corresponder por prestaciones sociales y demás conceptos a favor de la trabajadora, los cuales arrojaban un resultado por la cantidad de Bs. 18.792.400,31, los cuales ofreció en dicho acto, para poner fin al proceso, incluyendo los conceptos de: Antigüedad artículo 108 septiembre 01-03-2005, intereses, fideicomiso día adicional año 02-03-2004, vacaciones 2001-2002, bono vacacional 2001-2002, vacaciones 2002-2003, bono vacacional 2002-2003, vacaciones 2003-2004, bono vacacional 2003-2004, vacaciones fraccionadas 2005, aguinaldos, 2001, 2002, 2003, 2004, aguinaldos fraccionados 2005, sueldo del 01-03-2005 al 15-03-2005, 1 mes por indemnización cláusula 75 del Contrato Colectivo de Trabajo, cesta ticket mayo a ½ marzo 2005; todo lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte actora y por la propia ciudadana YACIRA PAZ, en consecuencia, se ordena las codemandadas JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUIVI) y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA cancelar a la actora la cantidad antes especificada por todos y cada uno de los conceptos señalados anteriormente, los cuales no estuvieron controvertidos en el presente caso. Así se decide.

    (…)

    Finalmente se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto la parte co-demandada INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con lugar el recurso de apelación interpuesto la parte co-demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, modificando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

    1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte co-demandada INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte co-demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara la ciudadana YACIRA PAZ, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, antes identificadas.

    4°) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las co-demandadas recurrentes por cuanto las mismas gozan de los privilegios y prerrogativas de la República.

    6°) SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P.

    LA SECRETARIA

    LISSETH PEREZ ORTIGOZA

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 a.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000166

    LA SECRETARIA

    LISSETH PEREZ ORTIGOZA

    LMP/LPO

    VP01-R-2008-000191

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR