Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 20 de Junio de 2005

Año 195º y 146º

Asunto: GP01-0-2005-000010

Ponente: O.U.L.B.

En fecha 6 de junio de 2005, se recibió en esta Sala, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante oficio N° 13.483 de fecha 30 de mayo de 2005, el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional, que en fecha 17 de marzo de 2005, interpuso el abogado S.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.100, actuando en representación de la ciudadana Y.D.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.397.844, de conformidad con lo establecido en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

La remisión del asunto en mención obedece a la consulta obligatoria que por mandato del artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia dictada el 9 de mayo de 2005, por el premencionado Tribunal de Control, que declaró Desistida la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Y. delC.C..

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al juez O.U.L.B., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión. .

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa de seguido la Sala a emitir criterio respecto de la decisión sometida a consulta, y al respecto observa:

I

ANTECEDENTES

Del estudio de las actas se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. - Que, el 17 de marzo de 2004, el prenombrado abogado S.N.C., actuando en representación de la accionante Y.D.C.C., solicitó la tutela de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.C. (sic)

  2. - Que, en la misma fecha, el citado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: 1°.- Se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional, propuesto por la ciudadana Y. deC.C., bajo la modalidad de habeas corpus, por la presunta violación de las garantías relativas a la Seguridad y Libertad personal, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. 2°.- Admitió la premencionada acción de amparo constitucional, ordenó notificar al representante de la accionante, al fiscal 15 del Ministerio Público y al jefe de la Policía Municipal, de la presente solicitud de amparo y de la fijación de la audiencia constitucional.

  3. - Que en fecha 2 de mayo de 2005, se constituyó el precitado Tribunal de Control, en sede constitucional, a fin de realizar la audiencia oral y pública, sin embargo la misma tuvo que ser diferida, por no haberse podido efectuar la notificación del defensor de la accionante por encontrase cerrada su oficina..

  4. - Que, en fecha 9 de mayo de 2005, se efectuó la audiencia constitucional fijada en la presente causa, dictaminando el tribunal al finalizar la misma, el desistimiento de la acción de amparo propuesta por no haber asistido la accionante a dicho acto.

  5. - Que, en la misma fecha, el prenombrado Tribunal de Control, publicó el texto íntegro de la sentencia dictaminando que, “… declara ajustada a derecho la solicitud de Desistimiento por aparte del actuante abogado S.N., en representación de la quejosa Y. delC.C. y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo antes decidido, ordenó la remisión de la presente actuación a esta Corte, a los fines de la consulta de ley.

. II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello observa:

Conforme a lo dictaminado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde a las C. deA. conocer de las sentencias (por vía de consulta o apelación) que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la República, cuando conozcan como tales.

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de esta Sala la consulta de una decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus incoada contra presuntas violaciones al derecho a la libertad y a la seguridad personal de la ciudadana Y.D.C.C. , motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide

III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito de querella, el abogado S.N.C. actuando en favor de la solicitante Y.D.C.C., alegó:

Que, su defendida fue aprehendida el día lunes 14-03-05 por la Policía Municipal de los Guayos y según ellos fue puesta a la orden de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, siendo trasladada al Palacio los días martes 15 y miércoles 16 sin que haya sido presentada ante ningún tribunal de control.

Que, por estar su defendida más de 75 horas sin haber sido puesta a la orden de ningún juez natural y privada de su libertad ilegítimamente se le ha violado su derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución Nacional.

Que, la agraviante de los derechos de su defendida es la Policía Municipal de los Guayos del estado Carabobo, por no haber sido oportunos y diligentes en la correcta y debida presentación de su defendida ante un fiscal del Ministerio Público.

Que, en virtud de lo anterior solicita se le restituya la situación jurídica infringida a su defendida y ordene su libertad inmediata.

IV

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito judicial Penal, el 9 de mayo de 2005, mediante el cual declaró desistida la acción incoada, es del tenor siguiente:

…Vista la solicitud de Amparo por privación ilegítima de la Libertad, interpuesta por el Abogado S.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.100, procediendo en representación de la ciudadana Y.D.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N º. V-17.397.844, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Celebrada como en efecto, la Audiencia Constitucional, fijada para el día 09-05-2.005, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha 17-03-2.005 este Tribunal una vez determinada la competencia y admisibilidad de la presente solicitud de amparo ordenó practicar la notificación del Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público; del Abogado representante de la ciudadana Y.D.C.C., en su condición de la recurrente; y del presunto agraviante, Jefe de la Policía Municipal de Los Guayos Estado Carabobo, a fin de que éste último rinda el informe correspondiente al cual se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual fue debidamente presentado por el mencionado ciudadano, presuntos agraviante en el caso concreto. De conformidad con la norma adjetiva penal, y en estricta aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso MERY MATA MILLÁN, la cual es vinculante para este Juzgador y establece el procedimiento a seguir en el presente asunto, la Audiencia se fijó dentro del lapso legal previsto en el artículo 42 ejusdem, toda vez que en fecha 27-04-05 fueron agregadas las Notificaciones a las actuaciones respectivas, en vista que las mismas habían sido archivadas por error de la Secretaria del Tribunal en un sonequer, por tal motivo se fijó audiencia para el día 02-05-05 a las 8:30 de la mañana, la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia del representante de la quejosa y del supuesto agraviante, fijándose nuevamente para el día 09-05-05 a las 8:30 de la mañana ciudadana Y.D.C.C.. El Abogado S.N., en audiencia lo siguiente: “En fecha 17-03-05, se solicitó de mis servicios como Abogado por la ciudadana J. delC.C., quien manifestó estar siendo detenida violando sus derechos por cuanto en 3 días fue trasladada al Palacio sin ser puesta a la orden del Tribunal, ante la circunstancia de premura, le solicite me nombrara como su Abogado para poderla asistir en todo sus derechos. Posteriormente le informe al Tribunal de guardia… y a la Fiscal de guardia…le manifesté a la fiscal la irregularidad de la detención de mi defendida y ella procedió a verificar vía telefónica que en la fiscalía no se había recibido procedimiento alguno con el nombre de esta ciudadana,...considere procedente interponer el presente recurso de Amparo, en vista que he tenido conocimiento que la referida ciudadana se encuentra en libertad más de manera irresponsable no lo ha notificado y manifestado personalmente al tribunal, considero improcedente seguir dándole curso al presente procedimiento y más aún cuando por error de información se ha señalado como agraviante como a la Policía municipal de los Guayos. Es de hacer notar del conocimiento del tribunal y deje constancia que la presente agraviada J. delC. Chirinos…notificada vía telefónica de la presente audiencia y de la importancia que significaba su presencia una vez más de manera irresponsable no asistió, yo dentro de mis limitaciones no puedo más que solicitar que se le de fin al presente proceso…” (sic), El Comisario de la Policía Municipal de los Guayos del Estado Carabobo, A.G., asistido por la Abogado IBBI ECHEVERRIA, quien manifestó que: “En mi Comando se recibieron 2 notificaciones para asistir a esta audiencia y consulte con nuestra Consultora Jurídica quien verificó de que se trataba, de los libros de Novedades nuestro verificando que nunca tuvimos a esta persona detenida, viendo eso verifique en la Policía del Estado Carabobo,…(Comando Los Guayos la ciudadana J.C. y para lo cual pedí copia del libro de Novedades de la Policía de Carabobo (Comando Los Guayos) el cual consigno en este acto, donde consta denuncia hecha en contra de la ciudadana J.C. por unas lesiones a una adolescente…”; la Abogada Ibbi Echeverría, aclaró que la notificación fue librada a la Policía Municipal de los Guayos, correspondiendo en este caso a la Policía de Carabobo, Comando Los Guayos, por ser esta la que recibió la denuncia en contra de la quejosa .Se le cedió la palabra a la Abogada C.C.C.S., en su condición de Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que: “…partiendo del contenido de esta audiencia y manifestado por el Abg. S.N. que informo a la accionante en Amparo acerca de la realización de esta Audiencia Constitucional y siendo que la ciudadana fue notificada de esta manera y consta poder que fuera concedido por la quejosa al Abogado a opinión de esta Fiscal viciado, en nuestra opinión que la presente acción no se encuentra prevista en el Ord. 1° del Art. 6 de la Ley de Amparo…en el cual se le atribuye a la quejosa amparo en esta audiencia a un desistimiento por parte de la quejosa a la audiencia de Amparo y tomando en consideración la copia fotostática consignada por el Comandante de la Policía Municipal de Los Guayos A.G., quien ha rechazado los medios narrados por el Abogado de la quejosa seguida a… solicitó que una vez que ha tenido conocimiento del desistimiento…el Ministerio Público solicita el desistimiento de la presente de la presente acción…”. En tal sentido dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta…”, en consecuencia, entiende quien aquí decide que el hecho que la quejosa Y.D.C.C., no asistiera a la Audiencia Constitucional fijada para el día de hoy 09-05-2005 se toma el derecho que le asiste a la accionante de autos de desistir de la acción propuesta, al encontrarse además este Tribunal de la imposibilidad manifiesta de determinar quien es el ente agraviante de los derechos constitucionales presuntamente conculcados a la precitada ciudadana, en vista que al principio los accionantes señalaron como agraviante a la Policía de Los Guayos, y es en esta audiencia que el Abogado que representa a la supuesta agraviada, se entera por el Comandante de la Policía de Los Guayos que la misma había sido denunciada por la Policía del Estado Carabobo, con sede en Los Guayos, por lo cual no puede esta Juzgadora suplir la voluntad de la accionante, indicando o señalando quien es el presunto agraviante en el presente caso. Este Tribunal considera que entre las Garantías Constitucionales, que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental, constituyendo esto que las decisiones de los jueces no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas, tal como se observa en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 01-02-2000, del caso J.A.M.B. y J.S.V., que señala que: “…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales .La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias DECISION Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara ajustada a derecho la solicitud de Desistimiento por parte del actuante Abogado S.N., en representación de la quejosa Y.D.C.C. y de la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Notifíquese a las partes y remítase a la Corte de Apelaciones en su debida oportunidad, en virtud de la consulta de Ley…” (Sic).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

.

Con base en las consideraciones antes expuestas, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada, a cuyo fin, se observa de las actas que conforman la presente actuación, que la sentenciadora de la primera instancia arriba a tal determinación luego de oír, analizar y valorar la intervención de las partes en la audiencia constitucional, celebrada el 9 de mayo de 2005, sin la presencia de la presunta agraviada Y. delC.C., por haberse negado a comparecer, pues según su abogado asistente S.N., a la fecha del acto, no sólo se encontraba en libertad, sino que habría sido irresponsable al no haber informado a él ni al tribunal de esa situación y, agrega que, a pesar de haberla notificado vía telefónica de la presente audiencia y de la importancia que significaba su presencia una vez más de manera irresponsable no asistió…

(Sic), por lo que procedió a solicitar que se le de fin al presente proceso, declarando el desistimiento de la acción. Por su parte, el Comisario de la Policía Municipal de los Guayos, A.G., actuando en representación del ente señalado por la accionante como presunto agraviante, expuso:” que en su Comando se recibieron 2 notificaciones para asistir a esta audiencia, que consultó con la Consultora Jurídica, quien verificó de que se trataba, (…) y pudo verificar que nunca tuvieron a esta persona detenida, que luego verificó en la Policía del Estado Carabobo, (Comando Los Guayos la ciudadana J.C. y para lo cual pidió copia del libro de Novedades de la Policía de Carabobo (Comando Los Guayos) el cual consigno en este acto, donde consta denuncia hecha en contra de la ciudadana J.C. por unas lesiones a una adolescente…”; finalmente, la Fiscal en materia Constitucional manifestó que, “de acuerdo al contenido de la audiencia y lo manifestado por el Abg. S.N. quien informo a la accionante en Amparo acerca de la realización de esta Audiencia Constitucional y siendo que la ciudadana fue notificada de esta manera y consta poder que fuera concedido por la quejosa al Abogado, (…) y tomando en consideración la copia fotostática consignada por el Comandante de la Policía Municipal de Los Guayos A.G., quien ha rechazado los medios narrados por el Abogado de la quejosa(…) es por lo que el Ministerio Público solicita el desistimiento de la presente acción…”.(sic).

Al respecto, es oportuno referir que en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se decidió que:

…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales .La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

Así pues, conforme al criterio transcrito, el mismo en que se basara la consultada para decretar el desistimiento de la acción de amparo propuesta, y siendo que de los hechos denunciados no se evidencia infracción del orden público, toda vez que la presunta agraviada demostró en la audiencia que la presunta agraviada no fue detenida por la Policía Municipal de los Guayos, y que ésta no sólo se encuentra en libertad, sino que ha sido contumaz al llamado efectuado tanto por su apoderado como por el tribunal mismo, estima esta Sala, que la solicitante en amparo, al no asistir a la respectiva audiencia oral y pública fijada para el 9 de mayo de 2005, abandonó el trámite del procedimiento de la acción de amparo instaurada.

Por tales razones, resulta forzoso para esta Sala, CONFIRMAR la decisión Objeto de la presente consulta, dictada con base en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual contempla la figura procesal del desistimiento en los siguientes términos:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectas las buenas costumbres …( omissis)…” (Subrayado de la Sala)

En consecuencia, de acuerdo a la norma procesal transcrita, la decisión dictada por el tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró desistida la acción de amparo constitucional propuesta y terminado el procedimiento, deviene ajustado a derecho, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 9 de mayo de 2005, sometida a consulta, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de amparo, en la modalidad de habeas corpus, intentada por el abogado S.N. actuando en representación de la ciudadana Y. delC.C. por la presunta violación del derecho constitucional de la libertad previsto en el artículo 44 ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. .

Regístrese, Publíquese y comuníquese. Remítase la Actuación al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos mil cinco (2005).

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

M.A.B.A.M.R.

El Secretario de Corte

Abg. L.P.

Se cumplió lo ordenado.-

El Secretario de Corte

Asunto: GP01-0-2005-000010

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