Decisión de Tribunal Primero de Control de Miranda, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 31 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-001759

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en Fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Vigésimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la ABG. Y.S., en contra del ciudadano: J.A.G.M., por ser presuntamente autor o coparticipe DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.218.950, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-02-1977, profesión u oficio: Ayudante de Camión, estado civil soltero, residenciado en: Guacara estado Carabobo Sector Bijirita calle Caldonal casa sin número, hijo de L.M. (d) y J.G. (v).

HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 10 de septiembre de 2007, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscrito a la Región Policial N° 02; Comisaría de Charallave, se encontraban realizando labores de patrullaje momentos cuando se desplazaban por el Sector Los Samanes de Charallave, Municipio C.R., fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como: R.F.A.E., manifestándole que un ciudadano quien vestía para el momento una camisa de raya y de tez morena, bajo amenaza de muerte y sin mostrarle ningún tipo de arma lo despojó de la cantidad de cine mil (100.000) bolívares en efectivo, un teléfono celular y varios ticket de alimentación, y que el mismo se encontraba cerca de la redoma de la S.d.C., motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el referido lugar y una vez allí avistaron a un ciudadano con las características señaladas, por lo que procedieron a darle voz de alto y a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho trasero del pantalón Jean que vestía para el momento la cantidad de quince (15) Ticket de alimentación perteneciente a la empresa ACCOR SERVICES, para un total de 87.408 bolívares, todos con el nombre impreso del ciudadano agraviado, quedando el ciudadano identificado como G.M.J.A..

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Realizada la investigación preliminar, el Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar que el ciudadano G.M.J.A., es responsable penalmente, por la comisión DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículos 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.1.- Testimonio del Experto TSU. G.Y., adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber sido el experto que realizó la experticia N° 9700-053-442, a la cantidad de quince (15) Ticket de Alimentación. 1.2.- Testimonio del Experto TSU. En Criminalística O.D., adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber sido el experto que realizó la Regulación Prudencial N° 9700-053-482, a (01) teléfono celular marca nokia 6070, color gris y negro. 1.3.- Testimonio de los Funcionarios AGENTE HURTADO JAMES titular de la C.I. N° 15.379.623 el agente MAYORA DENNIS titular de la C.I. N° 15.475.198 y Agente D.P. titular de la C.I. N° 16.091.545, adscritos a la región Policíal Numero 2 Comisaría de Charallave. 1.4.- Testimonio de R.F.A.E. en su condición de victima. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 2.1.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-053-442, de fecha 12-09-2007. 2.2.- Regulación Prudencial N° 9700-053-482, de fecha 10-10-2007.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta asumida por el imputado J.A.G.M., cuyos hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, han sido encuadrados por el Representante del Ministerio Público, dentro del tipo legal DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal procedente ADMITIR TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y por ser útiles al descubrimiento de la verdad, a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBAS

El Representante Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas para ser evacuados durante el debate oral y público, por considerar que son necesarios y pertinentes para comprobar la comisión del delito que se le imputa al ciudadano J.A.G.M., así como su culpabilidad: 1.-PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.1.- Testimonio del Experto TSU. G.Y., adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber sido el experto que realizó la experticia N° 9700-053-442, a la cantidad de quince (15) Ticket de Alimentación. 1.2.- Testimonio del Experto TSU. En Criminalística O.D., adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber sido el experto que realizó la Regulación Prudencial N° 9700-053-482, a (01) teléfono celular marca nokia 6070, color gris y negro. 1.3.- Testimonio de los Funcionarios AGENTE HURTADO JAMES titular de la C.I. N° 15.379.623 el agente MAYORA DENNIS titular de la C.I. N° 15.475.198 y Agente D.P. titular de la C.I. N° 16.091.545, adscritos a la región Policíal Numero 2 Comisaría de Charallave. 1.4.- Testimonio de R.F.A.E. en su condición de victima. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 2.1.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-053-442, de fecha 12-09-2007. 2.2.- Regulación Prudencial N° 9700-053-482, de fecha 10-10-2007.

Ahora bien, una vez visto y analizado como ha sido el escrito de ACUSACIÓN presentado por el Representante de la Vindicta Pública, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la misma cumple con dichos requisitos exigidos en la señalada ley adjetiva penal por lo que lo procedente es ADMITIR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el representante Fiscal, en contra del ciudadano J.A.G.M. sus derechos procesales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.218.950, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-02-1977, profesión u oficio: Ayudante de Camión, estado civil soltero, residenciado en: Guacara estado Carabobo Sector Bijirita calle Caldonal casa sin número, hijo de L.M. (d) y J.G. (v), por LA COMISION DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda ADMITIRLAS, por considerar que se refieren directamente al objeto de la investigación, por ser útiles y pertinentes al descubrimiento de la verdad a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 198, 199 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Con Sede en la Extensión Judicial Valles del Tuy, que le corresponda el conocimiento de la presente causa. En consecuencia remítanse las actuaciones relacionadas con la presente causa. Provéase lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ,

DRA. R.D.E..

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA.

RDE/ am.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR