Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 18 de Enero del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa, seguida al ciudadano adolescente: XXXXX, venezolano, (indocumentado) de 16 años de edad, de estado civil Soltero, con fecha de nacimiento: 02-10-93, residenciado en: el Sector la Magdalena O.C.V, La Trinidad , Casa Nº: s/n, vía la Julia, Intercomunal Turmero Maracay, Estado Aragua, hijo de la ciudadana A.R.A. (F) y del ciudadano P.P. (F), a quien se le siguió la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. F.S., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le fueron imputados al adolescente XXXXX de la siguiente manera: “Por cuanto en fecha en fecha 03-10-09, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, encontrándose el ciudadano Hilan Ninosky Torres Nieves, laborando como taxista en su vehículo, por la Intercomunal Turmero, cuando el adolescente ARTURO PAREDES ALMEIDA, en compañía de una muchacha le solicitó sus servicios hacia San J. deT., luego dentro del vehículo le saca un pico de botella, se lo coloca en el cuello, ordenándole al ciudadano Ninosky que le hiciera entrega del dinero, del teléfono celular y del equipo de sonido del vehiculo, porque sino lo mataba. Seguidamente el mismo se bajó del vehiculo, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual la victima en compañía de su hermano D.T.N., hicieron un recorrido por los alrededores en busca del adolescente, logrando su ubicación, dándole alcance, quitándole los objetos robados, para luego trasladarlos a la Comisaría A.M..” La Representación Fiscal, a pesar de haber solicitado la sanción de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de XXXXX, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de Tres (03) Años; realizó una corrección y solicitó la aplicación de las sanciones de SEMI LIBERTAD, por el lapso de un (01) año, conforme el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ; y una vez cumplida ésta, REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de manera simultanea por el lapso de dos (02) años, de conformidad al artículo 624 y 626 de la Ley Adjetiva Especial, igualmente solicitó la admisión total de la acusación, y los medios de prueba ofrecidos con el escrito acusatorio. Seguidamente, la Defensa Publica, representada por el abogado G.R., solicitó se le impusiera a su patrocinado de los derechos y garantías constitucionales, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. El Tribunal procedió a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, dejándose constancia expresa que la Representación Fiscal, narro todos y cada uno los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio. En este estado, se instruyó al adolescente acerca de la importancia del acto , conforme a lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impuso del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera se le impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el acusado su libre deseo de admitir los hechos: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”, preguntándole si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente XXXXX, de la cual se desprende necesariamente su participación en los hechos acontecidos el día 03-10-09, cuando siendo las 12:00 horas de la noche encontrándose la victima en autos, ciudadano Hilan Ninosky Torres Nieves, laborando como taxista en su vehículo, por la avenida Intercomunal Turmero, cuando el adolescente XXXXX, en compañía de una muchacha le solicitó sus servicios hacia San J. deT., luego dentro del vehículo le saca un pico de botella, se lo coloca en el cuello y lo conmina, bajo amenazas de muerte a que le hiciera entrega del dinero, del teléfono celular y del equipo de sonido del vehiculo, porque sino lo mataba. Los medios de prueba ofrecidos, por la Representación Fiscal hicieron plena prueba en contra del acusado, vista que los hechos fueron admitidos en su totalidad por parte del adolescente encausado, quedando esta Juzgadora relevada de analizar las pruebas dada la naturaleza misma de la institución de la admisión de hechos, considerando que los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, que se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

La conducta desarrollada por el ciudadano XXXXX, en los hechos ocurridos en fecha 03 de octubre de 2009, cuando éste bajo amenazas de muerte, empleó un pico de botella como medio de intimidación a la victima ciudadano Hilan Ninosky Torres Nieves, una vez a bordo del vehículo taxy de la victima de autos, logrando despojarlo del dinero en efectivo su celular y un aparato de sonido; tal accionar se subsume en la circunstancias que califican el delito del robo, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente:

Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto inmueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

Por su parte, el articulo 458 ejusdem, establece la agravantes, para que se trate del delito Robo Agravado, las cuales ocurren cuando se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Con respecto a la agravante establecida en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente:..”Amenazas a la vida, a mano armada”, según apunta el Dr. H.G.A., siguiendo a Manzini…” debe entenderse tanto las armas propias como las impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar”.

En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditada. En tal sentido, cabe resaltar la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” según ha reiterado Nuestro M.T. de la República, criterio sostenido en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León (Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06), que señala :

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

VI

SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente XXXXX, suficientemente identificados en autos y habiéndose decretado la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de Robo simple, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dicho supuesto penal; con respecto al literal B”: la comprobación de que el adolescente participo en el hecho delictivo , ello se constata con la admisión hecha por el encausado de los hechos y circunstancias por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; el literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, aun cuando merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628, es menester destacar las circunstancias especificas del presente caso, en el cual el adolescente no posee conducta predelictual previa y pos otra parte la victima logra recuperar los objetos de los cuales se apodero el acusado de autos; por ello, en sintonía con el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide que las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, son idóneas para lograr la reinserción social del mencionado ciudadano ; ahora bien, en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que se trata de un adolescente, de quince (16) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas menos gravosas que serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, por cuanto el adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad, asumiendo las consecuencias jurídicas que de ella deviene; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción; por último con respecto al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, en los mismos se resalta que requiere de orientación familiar , a traves de su tia materna, pues carece de ambos padres quienes fallecieron, el mismo puede ser reinsertado en la sociedad a través de:”… Capacitación en un oficio que le permita acceder al mercado laboral y proveer su propio sustento”…(…)… ” caso que amerita seguimiento estricto, que requiere una supervisión familiar e institucional adecuada para su rehabilitaciòn” .Tomando en cuenta a su vez, que la finalidad del proceso especial es lograr su efectiva integración a la sociedad, por tales motivos, considera esta juzgadora que las sanciones de SEMI LIBERTAD, L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, son idóneas para lograr la reinserción social del ciudadano XXXXX, toda vez ambas sanciones tienen como objetivo común evitar la imposición de una sanción más grave, a los fines de contribuir por una parte a inculcarle un conjunto de obligaciones que le impongan el Tribunal de Ejecución, en función de lograr incorporarlo al sistema educativo y de ser el caso, al campo laboral; aportándole por otra parte, herramientas necesarias para la construcción de un posible proyecto de vida. Y Así se decide.

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