Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteSioly Contreras de Lobo
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002940

ASUNTO : LP01-P-2007-002940

Auto acordando Destacamento de Trabajo

De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que peticionara la defensa técnica privada de la penada Y.C.A.R., por haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta; para decidir éste tribunal observa lo siguiente:

Tenemos que la penada Y.C.A.R., fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: cuatro (04) años de prisión, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 22-11-2007 (fs. 132 al 147), en perjuicio de El Estado Venezolano.

Por otra parte, se evidencia de las actas que la penada Y.C.A.R., resultó aprehendida preventivamente en fecha veinticuatro de julio de dos mil siete (24-07-2007), permaneciendo desde entonces en las mismas circunstancias hasta el día de hoy (11-07-2008), es decir, por un lapso de once (11) meses y diecisiete (17) días, adicionándole la redención judicial acordada por este Tribunal el veintisiete de mayo de dos mil ocho (27-05-200), inserta a los folios 325 al 328, es decir, por: dos (02) meses, un (01) día y doce (12) horas, arrojando un total de pena cumplida de: un (01) año, un (01) mes, dieciocho (18) días y doce (12 ) horas, por tal motivo le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (02) años, diez (10) meses, once (11) días y doce (12) horas, pena ésta que culminará el veintidós de mayo de dos mil once (22-05-2011), a las doce del mediodía (12:00 am).

En tal sentido, corresponde a éste tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, solicitada por la defensa de la penada Y.C.A.R. y al respecto observa este juzgado de ejecución que al folio 297 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales relacionados con la prenombrada penada, en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados ésta solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que la referida penada no ha sido condenada con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.

Al folio 313 de las actuaciones, consta constancia de oferta de trabajo por parte de la ciudadana Yhajaira Rivas de Peña, ofrece trabajo a la penada en el desempeño como encargada en la casa de alimentación “Negra Hipolita”, con sede en el sector San I.A.C.d.E., estado Mérida, con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 06:00 am a 02:00 pm., devengando un salario de trescientos setenta y dos bolívares (Bs. F. 372.00). Posteriormente, como se observa al folio 346 de las actuaciones, se levantó acta de ratificación de oferta de trabajo por parte de mencionada oferente.

Consta a los folios 361 al 365 el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 30-06-2008 de 2008, referido a la penada Y.C.A.R., quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que: “(…) encontramos que la penada ha aprendido del error cometido, donde ha retomado las orientaciones de sus seres queridos, su autocrítica es elevada, observándose crecimiento personal, madurez, proyectos de vida, postergación a la gratificación”. Por tanto, observa este Tribunal que ésta penada ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, existiendo la posibilidad de reinsertarse efectivamente a la sociedad para una vida útil y laboralmente productiva, mantenerse al margen de cualquier hecho que comprometa su libertad que es la base fundamental de todo ser humano, además, tener a su lado y contar con el apoyo familiar que es imprescindible para este tipo de escenarios.

En el presente caso, al reunirse todos los requisitos exigidos dentro del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es concederle a la penada el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “(...) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)."

Decisión:

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acuerda la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por la defensa de la penada Y.C.A.R., quien es de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.455.936, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, y que deberá cumplir en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (subrayado nuestro), por no existir en ésta ciudad un Centro de Tratamiento Comunitario donde puedan pernoctar las penadas, pero continuará bajo la supervisión y seguimiento de las autoridades del Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. o el beneficio de Confinamiento).

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.

2) Mantenerse trabajando y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva C.d.T..

3) No portar armas de ningún tipo.

4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y evitar amigos de dudosa reputación.

5) No resultar detenida por la comisión de un nuevo delito, de ninguna índole, y menos, por la comisión del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

6) Mantener una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes.

7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

8) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro Penitenciario de la Región Andina presentándose puntualmente a la hora establecida para los destacamentarios.

9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida.

10) Presentarse cada cuatro (04) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido al Juzgado de Ejecución Nro. 01.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y al Defensa. Trasládese a la penada, para el día lunes, catorce de julio de dos mil ocho (14-07-2008), a las ocho de la mañana (08:00 am), a los fines de imponerla del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG.

En fecha__________, se libraron oficios Nros._____________________, Boleta de traslado N°._______________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.

SRIA.

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