Sentencia nº 796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio No. 2694 del 26 de septiembre de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Y.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.773.175, asistida por la abogada V.P. deR., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.909, contra la actuación de la Contraloría Municipal del Municipio San F. delE.Z..

Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por la mencionada Sala para resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de octubre de 2001.

El 7 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Por escrito del 17 de octubre de 2000, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la ciudadana Y.S.D., interpuso acción de amparo constitucional contra la Contraloría Municipal del Municipio San F. delE.Z..

En su escrito de amparo, la accionante solicitó que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicte mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que se ordene mi reincorporación como recepcionista al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio San F. delE.Z., como el consiguiente pago de los salarios caídos desde el 17 de mayo de 2001”.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por auto del 8 de junio 2001, se declaró incompetente para conocer la causa por considerar que el conocimiento de la misma le correspondía a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

Mediante sentencia del 17 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer del caso, y planteó un conflicto negativo de competencia, remitiendo el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de septiembre de 2003, dicha Sala se declaró incompetente para resolver el conflicto de competencia planteado y ordenó la remisión de las actas a la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este alto Tribunal que la remisión de los presentes autos a esta Sala Constitucional tiene como finalidad dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Y.S.D. contra la Contraloría Municipal del Municipio San F. delE.Z..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Igualmente, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, conjuntamente con el primer aparte, preceptúa que le corresponderá “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

En el caso de autos, visto que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resuelva el conflicto negativo suscitado entre dichos tribunales, a propósito de la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana Y.S.D., corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la competencia para decidir el mencionado conflicto y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca del conflicto de competencia planteado en el presente caso; al respecto, se observa lo siguiente:

El 8 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia para conocer la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Y.S.D. contra la actuación de la Contraloría del Municipio San F. delE.Z., mediante la cual despidió a la accionante del cargo que desempeñaba como recepcionista, por considerar que la mencionada ciudadana ejercía un cargo de obrera en la Administración Municipal, por lo cual, conforme al artículo 5, numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa se encontraba excluida del ámbito de dicha ley, resultando aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello remitió las actas del expediente a un Tribunal del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.

Por su parte, el 17 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su incompetencia para conocer del caso, por estimar que, en el caso bajo estudio, la accionante era una funcionaria pública, cuyo nombramiento lo efectuó la Alcaldía del Municipio San F. delE.Z., mediante acto administrativo dictado el 30 de diciembre de 1998, de allí que consideró que la acción se enmarcaba dentro del ámbito del contencioso funcionarial y no de la jurisdicción laboral. En virtud de ello y visto que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esa Circunscripción Judicial se había declarado incompetente, planteó un conflicto negativo de competencia y remitió los autos a este Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, vistos los razonamientos expuestos tanto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala, a fin de dilucidar el conflicto planteado, estima oportuno determinar, como elemento impretermitible, cuál es el régimen aplicable a la solicitante en amparo, esto es, si su condición laboral se regía por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo o por la Ley de la Carrera Administrativa, vigente para la época.

Al respecto, el artículo 5, numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa determinaba las excepciones en cuanto a su aplicación para el personal obrero que estuviese al servicio de la Administración (disposición que se reprodujo en el artículo 1, parágrafo único, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). En este sentido, establecía dicha norma:

Artículo 5°.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:

6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.

En este contexto, la Ley Orgánica del Trabajo define cuándo el trabajador es clasificado como obrero y, en tal sentido, el artículo 43 preceptúa:

Artículo 43.- Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la accionante desempeñaba labores en la Contraloría del Municipio San F. delE.Z., como recepcionista de la referida Contraloría, conforme al nombramiento que efectuó el Contralor del mencionado Municipio el 30 de diciembre de 1998. En este sentido, queda claro para esta Sala que la calificación de obrera que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo atribuyó a la accionante resulta errada pues en el cargo que ésta desempeñaba predomina la actividad intelectual sobre la física, lo cual implica que el régimen jurídico aplicable a dicha funcionaria era la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que el criterio expuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta ajustado a derecho en su aplicación al caso de autos, por cuanto la accionante es un funcionario público, por lo que, atendiendo al principio de afinidad, como criterio rector para determinar el régimen de competencias en materia de amparo y siendo estrictamente de empleo público, esto es, funcionarial, la relación jurídica que da origen al presente amparo, se determina que el tribunal competente para conocer de la presente acción corresponde, por la materia y el territorio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena remitir el presente expediente.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Y.S.D., asistida por la abogada V.P. deR., contra la actuación de la Contraloría Municipal del Municipio San F. delE.Z., es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

L.V.A.

Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-2631

MTDP

…trado F.C.L., manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo; por cuanto la accionante fue nombrada para ocupar el cargo de recepcionista mediante un acto administrativo emanado de la Contraloría Municipal del Municipio San F. delE.Z., de fecha 30 de diciembre de 1998, así como por el hecho que la acción de amparo se introduce contra una “actuación” de la misma Contraloría, a los fines de que el Tribunal Constitucional ordene la reincorporación de la ciudadana al cargo que ocupaba, lo cual hace presumir que la referida accionante era una funcionaria pública y por ende, le resulte aplicable la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época en que se interpone la acción de amparo.

Ahora bien, quien concurre observa que, con relación a “que la accionante desempeñaba labores en la contraloría del Municipio San F. delE.Z. como recepcionista”, y que por ello, en sus labores “predominaba la actividad intelectual sobre la física”, y que por consecuencia, la ciudadana ostenta la condición de funcionaria pública y no de obrera, considero que no es el cargo que ocupe un trabajador (en este caso el de recepcionista), lo que evidencia si se trata de un funcionario público o de un obrero, sino la real naturaleza de sus labores.

Es decir, a tenor del artículo 41 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, son empleados (funcionarios en este caso) aquellos trabajadores “en cuya labor predomina el esfuerzo intelectual o no manual”, por el contrario, de conformidad con el artículo 43 eiusdem, será obrero aquel “en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material”. Sin embargo, advierte también el señalado artículo 41, que el esfuerzo intelectual para que un trabajador sea calificado de empleado, “puede ser anterior al momento en que presta sus servicios”, lo que consiste en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar su labor.

Como ejemplo de lo anterior, tenemos el caso de un técnico de computación, el cual requiere una serie de estudios de cierta importancia para poder percatarse de cuál es el daño de la máquina, etc., pero al momento de hacer la reparación, su actividad laboral será mayormente manual o material, pero es precisamente por esos conocimientos técnicos necesarios para realizar su labor de reparación, que la Ley lo cataloga como empleado y no como obrero.

Por otra parte, para ser considerado empleado no basta un simple entrenamiento o aprendizaje, artículo 44 ibídem, por ejemplo, el manejo de una central telefónica pudiera necesitar un entrenamiento previo, a los fines de que la trabajadora conozca el manejo del aparato, y no por ello, se debe considerar una empleada, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, se ha encargado de clasificar a esos trabajadores como obreros calificados.

De todo lo expuesto se evidencia, que no es el cargo que ocupe un trabajador, sino las labores que realmente éste desempeñe y los estudios que requiera el trabajador para poder ejercer sus funciones, lo que podrá demostrar si existe un predominio del esfuerzo intelectual o manual (físico) en la realización de las labores, a los fines de poder clasificar a un trabajador como obrero o empleado (teoría del contrato realidad). De existir este predominio intelectual concurrente con la inserción en la situación estatutaria predeterminada, que caracteriza la función pública, en correspondencia con los deberes y derechos previstos en el Estatuto de la Función Pública, habrá de concluirse en la calificación de obrero o empleado público.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 03-2631

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, discrepa de la motivación de la decisión que antecede, no así de la dispositiva de la misma; en consecuencia, rinde el presente voto concurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. La sentencia llegó a la conclusión que la demandante es una funcionaria pública, razón por la cual el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

  2. La conclusión a la cual se arribó se fundamentó en la interpretación del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene la noción de “obrero”. Ciertamente, la mayoría sentenciadora consideró que el régimen que resultaba aplicable a la quejosa era el contencioso funcionarial y no el laboral, por cuanto “en el cargo que (la accionante) desempeñaba predomina la actividad intelectual sobre la física, lo cual implica que el régimen jurídico aplicable a dicha funcionaria era la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época.”

  3. Ahora bien, quien suscribe difiere de la motivación que justificó la determinación del tribunal competente, puesto que la especial condición de funcionario público, y su correlativo derecho a la estabilidad, no se adquiere por la naturaleza de las actividades o funciones que una persona ejerza; de modo que el predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual, o viceversa, en el desempeño de una determinada labor es, para tal fin, irrelevante.

    En efecto, mal puede determinarse que una persona –como la demandante- es un funcionario público porque “predomina la actividad intelectual sobre la física”. El régimen estatutario de la función pública deviene de la Constitución y, posteriormente, los postulados generales que la Carta Magna enuncia son desarrollados por el Legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública (antigua Ley de Carrera Administrativa). Así, se encuentra que los preceptos jurídicos que permiten la determinación de la condición de funcionario público de una persona están establecidos en la Constitución y en la ley que desarrolla el sistema de la función pública (ex artículo 144 constitucional).

    En ese sentido, se observa que el artículo 3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa disponía:

    Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

    De lo que precede, se desprende que, si bien la mayoría sentenciadora acertó cuando concluyó que la demandante era una funcionaria pública, lo hizo sin el análisis de la normativa adecuada.

    En efecto, lo determinante en el caso de autos no era el análisis de las tareas que la demandante efectuaba, sino la verificación, en las actas procesales, de si tenía “nombramiento” o no para el desempeño del cargo que ocupaba.

    En ese orden de ideas, se observa que el propio fallo señala que:

    … el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer del caso, por estimar que en el caso bajo estudio la accionante era una funcionaria pública, cuyo nombramiento lo efectuó la Alcaldía del Municipio San F. delE.Z., mediante acto administrativo dictado el 30 de diciembre de 1998, de allí que consideró que la acción se enmarcaba dentro del ámbito del contencioso funcionarial y no de la jurisdicción laboral.

    (Destacado añadido).

    Como se observa, en autos existe un elemento que, conforme al ordenamiento jurídico, es válido para la determinación de la condición de funcionaria pública de la demandante: Nombramiento.

    Además, en el expediente se observa que el propio demandado –Contralor Municipal del Municipio San F. delE.Z.- en el acto oral y público que se celebró en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 58) reconoció lo siguiente:

    (...) la parte actora se dice funcionario público de carrera y efectivamente lo es existe un nombramiento, el cual se encuentra inserto en autos...

    (Destacado añadido).

    No existe duda, pues, de la condición de funcionaria pública de la recurrente. Lamentablemente, a pesar de la existencia en autos de elementos jurídicos suficientes para el arribo a tal conclusión, la mayoría sentenciadora esgrimió un argumento impertinente y que en nada guardaba relación con el propósito que se buscaba: la determinación del estatus jurídico de la demandante, en tanto que empleada del Municipio San F. delE.Z., para la posterior remisión del caso al tribunal competente.

  4. Otra omisión en la que incurrió el fallo fue la falta de base legal para el señalamiento del tribunal competente. En efecto, el fallo debió fundar la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en el artículo 93, en concordancia con la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Disidente

    Los Magistrados,

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-2631

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR