Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicar la Sentencia , una vez celebrada la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 16 de Diciembre de 2009, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del juicio seguido al adolescente XXXXXX, venezolano, soltero, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-24.636.264, de 17 años de edad nacido en fecha 05-04-1992, hijo del ciudadano H.S. (v) y la Ciudadana H.Y.O. (v), domiciliado en Ramo Verde, Sector Los Pinos, casa Nº.17, Los Teques, estado Miranda. En tal sentido, este Juzgado, procede a dictar la correspondiente sentencia de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Dra. F.S., presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral, los cuales consistieron en lo siguiente: “En fecha 08-08-09 cuando siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, se presentó el adolescente XXXXX, en el Supermercado denominado “El Gran Famoso”, ubicado en la calle Yaracuy, Local s/n, Barrio Brisas del Lago, Maracay Estado Aragua, y portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte y en compañía de dos sujetos, sometió a la dueña del negocio la ciudadana Wu Shu Juan y sus empleados, logrando sustraer de la caja registradora el dinero en efectivo producto de la venta del día, para luego darse a la fuga; por lo que dicha ciudadana salió a la calle y le pidió auxilio a una comisión policial, adscrita a la Comisaría de Brisas del Lago, que se encontraba de patrullaje por el lugar, a la cual les explicó lo sucedido, aportándole las características de los sujetos participes del robo, por lo que la comisión policial procedió a efectuar un operativo por la zona, logrando darle al alcance al adolescente acusado en la Calle Girardot del mismo sector, quien correspondía a las características aportadas por la víctima; procediendo el adolescente al percatarse de la presencia policial, a salir corriendo e introducirse sin autorización en la vivienda de la ciudadana Ninoska Gutiérrez, quien ante tal situación le permitió el acceso a la comisión policial a su residencia; los gendarmes observan que el adolescente S.O.J., se encontraba en el techo de dicha residencia y lo conminan a que se baje del mismo, procediendo a la aprehensión de este, logrando decomisarle un facsímile de arma de fuego, tipo pistola”. En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones, la Representante Fiscal manifestó: “Demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente en los hechos ocurridos, así como una vez oída la manifestación del mismo que realizo en relación a la participación en los hechos por los cuales lo acusó esta Representación Fiscal, solicito se declare culpable penalmente al adolescente S.O.J., por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y se le imponga la sanción correspondiente. Por su parte, la defensa del acusado el Defensor Publico, Abg. C.H., expuso: “En virtud de que mi representado manifestó su participación en los hechos, de manera voluntaria y libre de apremio, tal como lo establece el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este Tribunal le imponga inmediatamente de la sanción correspondiente y que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, es todo”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Una vez analizadas las pruebas practicadas por en el juicio oral y privado, este Juzgado considera demostrada la participación activa del adolescente XXXXXX, en los hechos acaecidos en fecha 08-08-09 cuando siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, en compañía de dos sujetos , se presentó el mencionado adolescente en el Supermercado denominado “El Gran Famoso”, ubicado en la calle Yaracuy, Local s/n, Barrio Brisas del Lago, Maracay Estado Aragua, y portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte logró someter a la dueña del negocio la ciudadana Wu Shu Juan y sus empleados, sustrayendo de la caja registradora dinero en efectivo producto de la venta del día, para luego darse a la fuga. Los hechos arriba expresados, se corresponden con una acción tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica de los bienes ofendidos, dicha acción se encuentra subsumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Para arribar a estas determinaciones, este Órgano Judicial tomó en consideración haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre las bases de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, en tal sentido, tenemos:

  1. - Declaración del acusado XXXXXX, quien previa imposición del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción o apremio, su participación activa en los acontecimientos objeto del presente juicio oral y privado, la cual es del tenor siguiente: “yo si participe en el robo, pero nunca llegue a apuntar a la China, yo que hice fue revisar, yo le quite los reales a la china y un teléfono”

  2. - Deposición del ciudadano J.A.M.P., Sub Inspector, adscrito a la Comisaría Brisas del Lago del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien declara como funcionario aprehensor, dejando constancia de las circunstancias en las cuales ocurrió la aprehensión del adolescente de autos, y de la incautación de un facsímile de arma de fuego al momento de su detención, manifestando que acudió al llamado de la victima ciudadana Wu Shu Juan, quien reconoció al adolescente de autos, manifestando que éste la había despojado de su teléfono celular. El testimonio del mencionado ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

  3. - Deposición del ciudadano M.A.M.R., funcionario adscrito a la Comisaría Brisas del Lago del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien declara como funcionario aprehensor, dejando constancia de las circunstancias en las cuales ocurrió la aprehensión del adolescente de autos, y de la incautación de un facsímile de arma de fuego al momento de su detención, manifestando que acudió al llamado de la victima ciudadana Wu Shu Juan, quien reconoció al adolescente de autos, manifestando que éste la había despojado de su teléfono celular. El testimonio del mencionado ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

    Fueron incorporadas para su lectura, de conformidad con el artículo 339 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, por cuanto las partes y el Tribunal manifiestan su conformidad con las mismas:

  4. - Inspección técnico policial Nº 1746, de fecha 10 de agosto de 2009, practicada en el sitio del suceso por los detectives Neido Bogado, y J.T., en la cual se constata las características supermercado “Gran Famoso”, lugar en donde acaecieron los hechos en los cuales participó el adolescente de marras.

  5. - Experticia de reconocimiento legal del arma Nº 158-09, de fecha 12 de agosto de 2009, practicada por los funcionarios Lic. Luís Aguaje Frías T. S. U. experto, adscrito de la Sub delegación Caña de Azúcar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistìcas realizada al arma de fuego tipo facsímile, que le fuera incautada al adolescente acusado por los funcionarios policiales al momento de su aprehensión.

    III

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

    DE DERECHO

    Los hechos que se declaran probados constituyen el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, comete el delito de robo:

    El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este(…)

    Por su parte, el articulo 458 ejusdem, califica el delito Robo Agravado cuando se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Al realizarse un análisis exhaustivo del presente caso, se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente XXXXXX, en los hechos ocurridos en fecha 08 de agosto de 2009, cuando éste en compañía de dos sujetos, uno de los cuales esgrimió un arma de fuego como medio de intimidación a la victima ciudadana Wu Shu Juan propietaria del supermercado “El Gran Famoso” para la comisión del delito, y bajo amenazas de muerte logran despojar a la victima de autos, del dinero producto de las ventas del día y el acusado la despoja de un teléfono celular de su propiedad y dinero en efectivo; tal accionar se subsume en la circunstancias que califican el delito del robo, con la agravantes establecidas en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente:..”Amenazas a la vida, a mano armada”, en ese orden de ideas, según apunta el Dr. H.G.A., siguiendo a Manzini…” debe entenderse tanto las armas propias como las impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar. En tal sentido, Nuestro M.T. de la República, ha sostenido en relación a las circunstancias que configuran la agravante del delito de robo, para que se trate de robo a mano armada, lo siguiente:

    “…la conducta “a mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y repuesta de la victima en situaciones en las que, además vulnerarse el derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.” (Sent. 542 11-12-2006, Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte).

    El robo, también es agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, en este caso, efectivamente el adolescente encausado, estando en compañía de dos sujetos y uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado; por otra parte, resaltando el hecho que las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo; aunado a ello, la declaración realizada por el adolescente XXXXXX, quien fue categórico al manifestar su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, Siendo su declaración y el derecho a ser oído, derechos esenciales que asisten al acusado en el juicio oral, quien debe ser escuchado en cualquier momento, 542 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y al amparo del articulo 49, ordinal 5º constitucional, se considera como valida, la confesión realizada por el acusado, por cuanto la misma fue realizada de manera voluntaria y libre de apremio o coacción. Al respecto, cabe citar la jurisprudencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia Nº: 1106 de fecha 23/06/20046, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que:

    …el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido.

    Establecidos pues, de autos los hechos precedentemente expuestos y a la luz de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales reseñadas, observa este Tribunal que los mismos encuentran perfecta correspondencia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que concurre la circunstancias agravantes de haberse cometido el delito bajo amenazas a la vida, por varias personas, y otra circunstancia, una de las cuales estaba manifiestamente armada, siendo compatible tal comportamiento con el tipo penal de Robo Agravado, tipificado en la citada norma legal. De manera tal, que esta Juzgadora, tomando como premisa fundamental que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, así como en correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, que imponen al juez especializado la obligación de interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso judicial, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo; por todo lo anteriormente apuntado, quien aquí decide, hace suyo el criterio antes citado en aras de la consecución de la justicia.

    VI

    SANCION APLICABLE

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con ellas se quiere, tal y como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Tomando como base las pautas en referencia, las cuales el juez especializado debe seguir para determinar la sanción aplicable en cada caso, una vez analizadas concienzudamente las circunstancias tanto objetivas (referidas a los hechos) como subjetivas (referidas al imputado) , ello unido a la constatación de la edad del adolescente quien cuenta con 17 años y 08 meses, lo cual implica que posee la suficiente madurez mental y emocional para asumir la imposición de medidas que requieren compromiso; así como los resultados de los estudios clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario, que concluyen entre otras cosas, en la aplicación de medidas que motiven al adolescente a la preparación laboral y ser objeto de supervisión y seguimiento, todos estos elementos contrastados de forma detallada, conducen a esta jueza a estimar que las sanciones, de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículos, 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son idóneas y proporcionales para lograr la efectiva reinserción social del ciudadano XXXXXX, toda vez que las mismas tienen como objetivo común de evitar la imposición de una sanción más grave, a los fines que el referido adolescente, pueda obtener con ellas las herramientas necesarias para lograr construir un futuro proyecto de vida. Y ASÍ SE DECIDE.

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