Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicar la Sentencia , una vez celebrada la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 25 de noviembre de 2009, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del juicio seguido al adolescente XXXXXX, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.271.641, de 16 años de edad nacido en fecha 09-06-1993 hijo del ciudadano A.S. (v) y la Ciudadana C.G. (v), domiciliado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, vereda 07, casa N° 026, Maracay Estado Aragua. En tal sentido, este Juzgado, procede a dictar la correspondiente sentencia de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Dra. F.S., presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral, los cuales consistieron en lo siguiente: “En fecha 18-08-09, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano A.W.D.R., se encontraba aborde de su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Spark, color : Plata, placas AA548UG, año 2008, por la Urbanización Caña de Azúcar, sector 06, adyacente al Centro de Diagnostico Integral CDI, Maracay, Estado Aragua, cunado fue interceptado por el adolescente acusado, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, en compañía de otros sujetos, lo despoja de la cartera, contentiva de su documentación personal y las llaves de su vehículo, luego abordan el mismo y se dan a la fuga; inmediatamente la víctima da aviso de lo sucedido a la red de emergencias 171 de la Policía de Aragua, la cual vía radio se comunica con todas las unidades adyacentes al lugar a fin de que se abocaran al caso, en donde efectivamente una comisión policial, adscrita a la Comisaría Zona Industrial del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, integrada por los funcionarios Cabo 2do P.D. y Distinguidos C.Á. y Botardo Cyprat, luego de escuchar el reporte del robo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Plata, Placas AA548UG, Año 2008, se percatan que el automóvil antes descrito pasa por el lado de la patrulla a exceso de velocidad, iniciándose una persecución donde se le indica a los sujetos que tripulaban el vehículo mediante el radio parlante que se detuvieran, haciendo caso omiso a la voz de alto y es cuando el adolescente y sus acompañantes esgrimen sus armas de fuego y las accionan contra la unidad policial, por tal motivo la comisión repele el ataque; luego de varios minutos de persecución, esta culmina en la Urbanización Girardot, sector Portillita, Calle Circunvalación, de esta ciudad, en donde los dos sujetos se bajan del carro y emprenden huida disparando en contra de la policía por la avenida constitución, dejando a uno de los sujetos que los acompañaban en la parte trasera del vehículo antes descrito, el cual quedo identificado como XXXXX quien se encontraba herido a raíz del intercambio de disparos que sostuvo con los gendarmes en la huida, de igual forma al practicársele la inspección corporal prevista en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo delantero del pantalón una cartera contentiva en su interior de los documentos personales pertenecientes al ciudadano A.D.R., víctima de los hechos; de igual forma le fueron decomisados dos teléfonos celulares, por lo que dicha comisión policial, practica la aprehensión del adolescente acusado”. En tal sentido, la Representante Fiscal solicitó la condena del adolescente de autos. Por su parte, al Abogado Defensor, Abg. L.C.S., expuso: “En virtud de la confesión realizada por mi defendido en este acto, solicito se concluya el juicio en esta misma audiencia, que se le imponga a mi patrocinado inmediatamente de la sanción correspondiente y que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, es todo”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aunado a la confesión realizada por el acusado en forma libre y espontánea, la existencia los hechos punibles subsumidos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, habiéndose comprobado la participación de manera directa, determinante y activa por parte del adolescente XXXXXX, en los acontecimientos ocurridos en fecha 18-08-09 cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el acusado de autos en compañía de otros sujetos , se encontraba por la Urbanización Caña de Azúcar, sector 06, adyacente al Centro de Diagnostico Integral CDI, Maracay Estado Aragua, logrando interceptar al ciudadano A.W.D.R., quien tripulaba su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Spark, color : Plata, placas AA548UG, año 2008, y el adolescente, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despoja de la cartera, contentiva de su documentación personal y las llaves de su vehículo, luego abordan el mismo y se dan a la fuga; inmediatamente la víctima da aviso de lo sucedido a la red de emergencias 171 de la Policía de Aragua, la cual vía radio se comunica con todas las unidades adyacentes al lugar a fin de que se abocaran al caso y en donde efectivamente una comisión policial, adscrita a la Comisaría Zona Industrial del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, integrada por los funcionarios Cabo 2do P.D. y Distinguidos C.Á. y Botardo Cyprat, luego de escuchar el reporte del robo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Plata, Placas AA548UG, Año 2008, se percatan que el automóvil antes descrito pasa por el lado de la patrulla a exceso de velocidad, iniciándose una persecución donde se le indica a los sujetos que tripulaban el vehículo mediante el radio parlante que se detuvieran, haciendo caso omiso a la voz de alto y es cuando el adolescente y sus acompañantes esgrimen sus armas de fuego y las accionan contra la unidad policial, por tal motivo la comisión repele el ataque; luego de varios minutos de persecución, esta culmina en la Urbanización Girardot, sector Portillita, Calle Circunvalación, de esta ciudad, en donde los dos sujetos se bajan del carro y emprenden huida disparando en contra de la policía por la avenida constitución, dejando a uno de los sujetos que los acompañaban en la parte trasera del vehículo antes descrito, el cual quedo identificado como XXXXX, quien se encontraba herido a raíz del intercambio de disparos que sostuvo con los gendarmes en la huida, de igual forma al practicársele la inspección corporal prevista en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , le fue incautado en el bolsillo delantero del pantalón una cartera contentiva en su interior de los documentos personales pertenecientes al ciudadano A.D.R., víctima de los hechos; de igual forma le fueron decomisados dos teléfonos celulares, por lo que dicha comisión policial practica la aprehensión del adolescente acusado”. Los hechos arriba expresados, se corresponden con una acción cometida por el adolescente L.R.S.G., tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica de los bienes ofendidos, habiendo quedado como ha sido comprobada la participación del acusado en el hecho punible, vista su confesión realizada de manera espontánea, libre de juramento y coacción, de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 5º constitucional, la misma es adminiculada junto con las pruebas ofrecidas por la Fiscal 17° Especializada las cuales se detallan a continuación:

  1. - Declaración del acusado XXXXXX, quien previa imposición del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción o apremio, lo siguiente: “Asumo lo que hice, que fui yo el que participo en el robo del carro del señor, pero estoy arrepentido, solicito una oportunidad para trabajar, estudiar y para poder criar a mi hija que esta a punto de nacer, es todo”.

  2. - Deposición del ciudadano BOTARDO BRICEÑO CIPRAT ARTURO, Distinguido, adscrito a la Brigada de patrulla nocturna GOES, quien para la fecha de los hechos pertenecía a la Comisaría Zona Industrial San V.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua, quien declara como funcionario actuante, dejando constancia que de las circunstancias en las cuales ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. El testimonio del mencionado ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

  3. - Declaración Testimonial del ciudadano DEIVYS W.P.M., funcionario adscrito a la Brigada de patrulla nocturna GOES, quien para la fecha de los hechos pertenecía a la Comisaría Zona Industrial San V.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua, quien declara como funcionario actuante, dejando constancia que de las circunstancias en las cuales ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. El testimonio del mencionado ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

  4. - Declaración Testimonial del ciudadano NEIDO BOGADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstìcas quien declara como experto en relación a los dos teléfonos celulares incautados al adolescente de autos. El testimonio del mencionado ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

    Fueron incorporadas para su lectura, de conformidad con el artículo 339 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, por cuanto las partes y el Tribunal manifiestan su conformidad con las mismas:

  5. - Inspección técnico policial Nº 1813, de fecha 18 de agosto de 2009, practicada en el sitio del suceso por los detectives J.L.A., y el detective J.T., en la cual se constata las características del lugar en donde acaecieron los hechos en los cuales participó el adolescente de marras.

  6. - Inspección técnico policial Nº 1936, de fecha 31 de agosto de 2009, practicada por los funcionarios Lic. Simón Prato Sub Inspector experto, adscrito a la brigada de Vehículos de la Sub delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstìcas y el funcionario B.C., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstìcas respectivamente, practicada al vehiculo objeto del hecho punible, que resulto ser: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet, Modelo Spark, color: Plata, placas AA548UG, SERIAL CARROCERIA: 8Z1MD60098V328322, año 2008, en el mismo le fue incautado al adolescente acusado por los funcionarios al momento de su aprehensión.

  7. - Informe Medico, suscrito por el Dr. J.L.S.Y., adscrito al Centro de Diagnóstico Integral (CDI), ubicado en San Vicente, Estado Aragua, mediante el cual deja constancia que el adolescente acusado fue trasladado a dicho centro asistencial por la Comisión Policial por presentar herida de bala a nivel borde lateral del muslo izquierdo con entrada de proyectil a nivel de la pantorrilla izquierda de forma sectal, la cual se originó al momento en que el adolescente opuso resistencia a la comisión policial cuando intentaban aprehenderlo.

    III

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

    DE DERECHO

    Los hechos por los cuales fue acusado el adolescente XXXXXX, se subsumen en los tipos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente; al realizarse un análisis exhaustivo de los mismos, aunado a los elementos de convicción procesal anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por mencionado adolescente plenamente identificado, encuadra en los tipos penales antes descritos. En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada en su integridad física con un arma de fuego , la cual no fue recuperada, siendo compelido a entregar sus pertenencias, ello en virtud que fue el adolescente de autos, quien en fecha 18-08-09, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche logró en compañía de otros sujetos, interceptar a la victima, el ciudadano A.W.D.R., quien se encontraba laborando como taxista, y el acusado, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra despojarlo de sus pertenecías personales y del vehiculo que conducía, posteriormente la victima notifica a las autoridades policiales lo ocurrido y en momentos en que la Comisión Policial , le da la voz de alto, el adolescente encontrándose dentro del vehiculo de la victima, opone resistencia y se suscita u intercambio de disparos, luego de lo cual es aprehendido por los funcionarios policiales; en tal sentido, se constata la participación del acusado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, habiendo quedado comprobada la corporeidad material del delito la confesión se considera valida, si bien es cierto, que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal no establece como medio de prueba la confesión del acusado, no es menos cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del ordinal 5° del artículo 49, le confiere validez a la misma siempre y cuando esta fuese hecha sin coacción de ningún tipo, vale decir con el respeto a la dignidad inherente al ser humano, y en el presente caso, existen contra el encausado pruebas que adminiculadas con la confesión hecha por su persona, que lo vinculan con el acontecimiento típico, antijurídico y culpable señalado. En tal sentido, esta Juzgadora, tomando en consideración que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. La correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, imponen al juez especializado la obligación de interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso judicial, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. Ahora bien, en relación a la posibilidad que tiene el acusado de declarar y reconocer su culpabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia Nº: 1106 de fecha 23/06/20046, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que:

    …el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido.

    VI

    SANCION APLICABLE

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con ellas se quiere, tal y como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. En el presente caso, esta juzgadora no puede omitir la comprobación de la participación del encausado en el hecho delictivo, la cual surge de la confesión calificada que hiciera libremente de los hechos, la cual concatenada con los otros elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, permite a esta juzgadora llegar al convencimiento de un pronostico de condena, debido a la participación activa del enjuiciado en tales acontecimientos. Ahora bien, tomando como base las pautas que el juez especializado debe seguir para determinar la sanción aplicable en cada caso, aunado al cambio en la sanción solicitado por la Representación Fiscal; una vez analizadas concienzudamente las circunstancias tanto objetivas (referidas a los hechos) como subjetivas (referidas al imputado) , todos estos elementos contrastados de forma detallada, conducen a esta jueza a estimar que las sanciones, de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículos, 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son idóneas para lograr la efectiva reinserción social del adolescente, XXXXXX, toda vez que las mismas tienen como objetivo común de evitar la imposición de una sanción más grave, a los fines que el mencionado ciudadano pueda obtener con ellas, las herramientas necesarias para lograr construir un futuro proyecto de vida. Y ASÍ SE DECIDE.

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