Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

N° Expediente : 7910 N° Sentencia : Fecha: 24/05/2012 Procedimiento:

Cobro De Bolivares Via Intimacion

Partes:

PARTE DEMANDANTE: YACKELYN ALBARRAN, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.798.931, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL NRO. 123.808, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES LONMAG, C.A, SOCIEDAD MERCANTIL. PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO IMPORT & SUPPLY, C.A.

Resumen:

En el caso sometido a la consideración de este tribunal se observa que las facturas cuyo cobro se demanda tienen estampado un sello que identifica a la demandada sin que aparezca de modo claro, preciso e inequívoco que la firma pertenece al representante legal de la accionada, con facultad para obligarla, la sola firma puesta en el texto de una factura no es suficiente para considerarla aceptada, con mayor razón cuando en una de ellas se lee claramente "Recibido sin que esto implique la aceptación de su contenido". Consecuencia de lo que se lleva expuesto es que la factura descrita en los instrumentos anejos al libelo no es prueba escrita suficiente para admitir la demanda por el procedimiento monitorio lo que lleva a declarar su inadmisibilidad por mandato del artículo 643, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. En fuerza del los razonamientos precedentes este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN J.....

Juez/Ponente:

Yovani Gregorio Rodriguez

Organo:

Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 24 de Mayo de 2012 201° y 153° PARTE DEMANDANTE: YACKELYN ALBARRAN, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.798.931, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 123.808, en su carácter de Apoderado judicial de INVERSIONES LONMAG, C.A, Sociedad Mercantil. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUNDO IMPORT & SUPPLY, C.A. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación). SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 7910-2012. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, y como quiera que la parte actora optó por el procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo” Procede el Tribunal a verificar si el instrumento consignado por la actora es de aquellos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem y en tal sentido se observa: El instrumento en virtud del cual se pretende incoar la demanda por procedimiento por intimación contiene una FACTURA por la venta de repuestos de vehículos, estableciéndose respecto del pago lo siguiente, “por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 76.272,00) por la venta de trece (13) repuestos de vehículos para ser pagada en su totalidad el 28 de agosto de 2011, lo cual no ocurrió y la sociedad mercantil M.I.S., solo realizo abonos…”. “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (Omissis). 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. La demanda que se ventila por el procedimiento monitorio no es admisible si no se acompaña prueba escrita de la obligación. Se entiende por prueba escrita cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 644, esto es, los instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, letras de cambio, pagarés, cheques, cualesquiera otros documentos negociables y las facturas siempre que estén aceptadas. Sobre el concepto de facturas aceptadas la Sala Político Administrativa ha señalado (Sentencia Nº 01136 del 23 de julio de 2003) que “la aceptación de tales instrumentos (las facturas) deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe (…). La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se realiza por aviso escrito u oral o mediante signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro”. En el procedimiento por intimación lógicamente que la aceptación a la que se refirió el legislador, en criterio de este Juzgador, es la que es expresa, es decir, la que consta directamente en el cuerpo de la factura o en documento anexo. No puede ser de otra forma por cuanto el juzgador no podría conocer al momento de admitir la demanda si existió un aviso oral o si el deudor realizó actos de los cuales se colija su voluntad de aceptar el contenido de las facturas. La aceptación expresa, por otra parte, cuando el deudor es persona jurídica es la que proviene directamente del órgano societario investido del poder de representación de la deudora, los administradores, por ejemplo, pues la manifestación de cualquier otro sujeto distinto no produce el efecto de obligar a la sociedad, asociación o fundación. En el caso sometido a la consideración de este tribunal se observa que las facturas cuyo cobro se demanda tienen estampado un sello que identifica a la demandada sin que aparezca de modo claro, preciso e inequívoco que la firma pertenece al representante legal de la accionada, con facultad para obligarla, la sola firma puesta en el texto de una factura no es suficiente para considerarla aceptada, con mayor razón cuando en una de ellas se lee claramente “Recibido sin que esto implique la aceptación de su contenido”. Consecuencia de lo que se lleva expuesto es que la factura descrita en los instrumentos anejos al libelo no es prueba escrita suficiente para admitir la demanda por el procedimiento monitorio lo que lleva a declarar su inadmisibilidad por mandato del artículo 643, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. En fuerza del los razonamientos precedentes este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana YACKELYN ALBARRAN, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.798.931, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 123.808, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES LONMAG, C.A,

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