Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: E.E.C. y YACKMARIS DEL VALLE C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.337.702 y 14.800.639.

Abogado asistente: SIKIÚ GUANIPA MORENO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 74.678.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 05247.

SINTESIS

Los ciudadanos: E.E.C. y YACKMARIS DEL VALLE C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.337.702 y 14.800.639, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: SIKIÚ GUANIPA MORENO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 74.678, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Independencia Municipio V.d.E.C., fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo cuyo nombre es: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil siete (2007), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: E.E.C. y YACKMARIS DEL VALLE C.C., ya identificados, contrajeron en fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Independencia Municipio V.d.E.C., según acta de matrimonio signada al N° 81.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: YACKMARIS DEL VALLE C.C., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: E.E.C., aportará la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, el incremento de dicha obligación en lo que se refiere a la cantidad antes indicada, será del veinte por ciento anual (20%) y además cumplirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos considerados como extraordinarios tales como: recreación, gastos médicos, odontológicos, culturales, entre otros siempre que estos sean prioritarios y demostrados por la madre; y de aquellos que surgen en los meses de Agosto y Noviembre como consecuencia del inicio de las clases y de la temporada navideña. Dichas cantidades serán depositadas en la siguiente cuenta de ahorros signada con el Nro. 010803510200075063 del Banco Provincial quien aparece de titular la madre, y el otro cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos serán aportados por la madre; igualmente el régimen de visitas se establece que el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, en cuanto a las vacaciones serán compartidas por igual por ambos padres.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio V.E.C., y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de Marzo del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abog. A.R.R.A.. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. J.L.A.

ARR/JELA/rosa

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