Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

PARTE ACTORA: YACKSIMAR J.G.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.595.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.450.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana YACKSIMAR J.G.R. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), siendo admitida por auto de fecha 17 de febrero de 2.006, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se emplazo a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

Se realizó la audiencia preliminar en fecha 14 de febrero de 2.007 compareciendo solo la parte actora consignando su escrito de pruebas y no compareció la parte demandada, el tribunal dejo constancia de la no admisión de los hechos en virtud de los privilegios que goza la República en el presente procedimiento, por este motivo se remitió el expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa en fecha 21 de mayo de 2.007, llevándose a cabo la audiencia de juicio, escuchada la exposición de la parte actora se procedió a evacuar las pruebas. En la misma oportunidad y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la presente solicitud, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora pasa a hacerlo de la siguiente manera:

DE LA DETERMINACION DEL OBJETO DE LA LITIS

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de febrero de 2005; que desempeñaba el cargo de Abogado; que realizaba sus labores en un horario de 8:30 a.m a 4:00 p.m; que devengaba un salario de Bs. 800.000,00 mensual; que en fecha 10 de febrero de 2006 fue despedida injustificadamente por la ciudadana L.G., en su carácter de Director General, motivo por el cual solicita le sea calificado su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la accionante pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la actora se ajuste a derecho.

La parte demandante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Memorando de fecha 10 de febrero de 2006, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la actora fue despedida en fecha 10 de febrero de 2006. Así se decide.-

Constancia de trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado. Así se decide.-

Copias de nóminas de pago, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario mensual devengado por la actora de Bs. 800.000,00. Así se decide.-

Nómina de personal y circular emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos el ingreso a nómina de la actora y la competencia del Presidente de la demandada para los nombramientos, contratación de personal, retiros, despidos y destituciones. Así se decide.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal no promovió prueba alguna, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte accionante logró demostrar que entre estos si existió una relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 01 de febrero de 2.005 hasta el 10 de febrero de 2.006, que el cargo desempeñado era de Abogado, devengado un salario mensual de Bs. 800.000,00, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar si el despido fue injustificado o no para constatar si procede su reenganche y pago de salarios caídos.

En este sentido, de las pruebas aportadas al procedimiento se pudo evidenciar en el folio 47 memorando de fecha 10 de febrero de 2006, en el cual se despide a la actora por la ciudadana L.G., en su carácter de Directora General e igualmente a los folios 54, 55 circular de fecha 27 de octubre de 2005 en el cual se establece la competencia para rescindir los contratos de trabajo, siendo el Presidente de la demandada el único autorizado.

Siendo esto así, al ser despedida la actora por la Directora General, es forzoso para este Tribunal determinar que el despido fue nulo, por lo que se declara Con Lugar la presente solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana YACKSIMAR J.G.R. contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), antes ya identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada que proceda al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, es decir como ABOGADO con las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido, vale decir, el día 10 de febrero de 2.006 y deberá pagarle igualmente los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el día que se haga efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de Bs. 800.000,00, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.).

TERCERO

No se condena en costas a la demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2.007. Años 197° y 148°.

A.F.R.

LA JUEZ

TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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