Decisión nº 121 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 13 de Agosto de 2008

198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

    YACKSON ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.797.564, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Febrero de 1984, hijo de E.C. y Sergida González, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Chispa, Calle 1, casa s/n, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Venezuela.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 20 de marzo de 2008, siendo la 01:00 horas de la mañana en la Agropecuaria de los Hermanos Fontiveros, ubicada en el Caserío El Palmar de Morrones, Parroquia D.P., Municipio Guanarito, propiedad del ciudadano J.A.F.S., quien se encontraba en la finca junto con sus dos hijos disfrutando de las fiestas patronales del Caserío, cuando se presenta una pelea entre el hoy occiso P.A.R.B. y el ciudadano YACKSON CHIRINOS GONZÁLEZ, motivo por el cual se regresaron a la finca donde todos se fueron a dormir y al cabo de 20 minutos aproximadamente escucharon un golpe sobre el piso, lo cual motivó a que salieran de las habitaciones a observar lo que ocurría. Al salir observan en el piso de la cocina de la referida finca el cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de P.A.R.B., sobre un charco de sangre presentando herida cortante en la cabeza y sale corriendo el ciudadano de nombre YACKSON CHIRINOS GONZÁLEZ con un arma blanca (tipo machete) empuñada en su mano, razón por la cual proceden a hacer un llamado a la policía local y al momento en que se presentan los funcionarios adscritos a la Policía Estadal a la referida finca, el ciudadano YACKSON CHIRINOS GONZÁLEZ les informa que él fue la persona que cometió el hecho y les indica el lugar dondese encontraba el arma que había utilizado para quitarle la vida a la víctima. Posteriormente fue aprehendido por los funcionarios.

    El ciudadano fue presentado ante el Tribunal en Función de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 23 de Marzo de 2008. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano YACKSON ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ como flagrante en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y decretó medida privativa de libertad en contra del imputado.

    En fecha 06 de Mayo de 2008 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano YACKSON ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal.

    A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió parcialmente la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en contra del ciudadano YACKSON ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

    Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cuale resultó ser la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, asi como las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    III.A.- LA ACUSACIÓN.

    De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

    ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

    1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

    3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 128 a 142 del Expediente) contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

    Sin embargo, en relación con la adecuación típica del hecho atribuido al ciudadano YACKSON ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ observa el Tribunal que el Ministerio Público en el Capítulo IV (PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE) del escrito califica el mismo como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal. Pero del examen de los actos de investigación que consignó la titular de la acción penal como fundamentos de la acusación observó esta Primera Instancia que no hay evidencias que permitan sustentar la calificante de dicho homicidio que desde el inicio aceptó el acusado haber cometido. En efecto, de acuerdo al Ministerio Público la calificante que imputa al acusado es la de HABER ACTUADO CON ALEVOSÍA. Sin embargo, atendiendo al tradicional concepto de alevosía, es decir, OBRAR A TRAICIÓN O SOBRE SEGURO, no se deduce de los actos de investigación que el acusado hubiera actuado en tales términos. Por el contrario, se evidencia de los testimonios tanto del dueño de la finca, ciudadano J.A.F.S., como de sus hijos, que entre el occiso y su victimario surgió una pelea repentina en las fiestas patronales y que debido a ello de inmediato se retiraron del lugar y se fueron a su finca, directamente a dormir, y que aproximadamente veinte minutos después sucedió el hecho. De ello deduce esta Primera Instancia que no se trató de un hecho premeditado, que hubiera sido preconcebido con anticipación en todos sus detalles por el acusado, que éste no preparó el escenario para asegurar un resultado positivo así como la impunidad del mismo. Antes bien, momentos después llegaron las autoridades de la Policía Estadal y de inmediato espontáneamente les dijo que él era el autor e hizo entrega del arma de labranza utilizada. Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que la adecuación típica correcta del hecho es la contemplada en el artículo 405 del Código Penal, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL. Así se declara.

    III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO YACKSON ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ.

    Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

    El artículo 405 del Código Penal establece que EL QUE INTENCIONALMENTE HAYA DADO MUERTE A ALGUNA PERSONA, SERÁ PENADO CON PRESIDIO DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS .

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta penalidad debe aplicarse en su término medio cuando no concurran circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificarla, razón por la cual la pena en principio aplicable es la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO.

    Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano YACKSON ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente. A tal efecto, dada la magnitud del daño que ocasionó al haber privado de la vida a otra persona que no le había dado un motivo para ello, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara.

    Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO la porción de un tercio de la misma, que es de CINCO AÑOS, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano YACKSON ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ es de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, así se declara.

    Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de YACKSON ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.797.564, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Febrero de 1984, hijo de E.C. y Sergida González, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Chispa, Calle 1, casa s/n, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Venezuela, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal;

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano YACKSON ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 13 del Código Penal (INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal;

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

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