Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-003851

PARTE DEMANDANTE:, YACNIDA L.F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.414.527, y domiciliada en la Urbanización R.G., Transversal 2, entre 3 y 4, del Municipio Palavecino, Estado Lara.-

PARTE DEMANDADA:, C.E.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 12.704.963, y de este domicilio.-

CAUSA: REVISIÓN DE PENSION ALIMENTICIA

En fecha 18 de Octubre de 2.005, la ciudadana YACNIDA L.F.E., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública N° 24, Abg. C.H., acude ante este tribunal para exponer: que según sentencia de fecha 23 de Enero de 2.004, la Juez de Juicio N° 1, estableció como pensión de alimento en beneficio de su menor hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), MENSUALES, así como los gastos de uniformes y útiles escolares, ropa calzado y asistencia médica, serían cubiertos por ambos padres.

Así mismo señala que por cuanto ha transcurrido más de un año, y en la actualidad han cambiado los supuestos sobre los cuales se fijo en su oportunidad dicha pensión, considerando además el índice inflacionario que repercute considerablemente en la actualidad sobre la cesta básica y demás insumos, y en virtud de que manifiesta que el obligado alimentista tiene capacidad económica suficiente, puesto que labora como Chofer de la Ambulancia en la Fundación del Niño, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LA REVISIÓN, de la pensión de alimentos, según lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejusdem.

Solicita se fije como monto de obligación alimentaría la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de los ingresos brutos mensuales del demandado, así mismo, solicita sean fijadas dos (02), cuotas especiales adicionales por el mismo monto, pagaderas en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos, tanto de inicio del año escolar, como de navidad y por último solicita que en caso de despido, retiro, renuncia o jubilación sean retenidos la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), sobre las prestaciones sociales.

Así mismo solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije una pensión provisional del TREINTA POR CIENTO (30%), sobre los ingresos brutos mensuales que percibe el obligado alimentario.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre de 2.005, después de revisadas las actas que conforman la presente causa y vista la diligencia suscrita por la ciudadana YACNIDA L.F.E., en la que solicita REVISIÓN de pensión, se admite y se acuerda citar al ciudadano C.E.S.H., identificado anteriormente; oír la opinión del adolescente beneficiario, librar oficio al ente empleador, solicitando información sobre el sueldo del obligado alimentario y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de noviembre de 2.005, la parte accionante, ciudadana YACNIDA L.F.E., debidamente asistida de abogado, solicita se requiere a la sala de alguacilazgo, las resultas de la boleta de citación del demandado.

Al folio doce (12), se recibe oficio emanado de la Fundación del Niño, Seccional Lara, informando sobre el sueldo del obligado alimentario.

En fecha 20 de Diciembre de 2.005, el alguacil Y.M., consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

En fecha 20 de Febrero de 2.006, la parte demandante, debidamente asistida de abogado, ratifica su solicitud de que sea acordada medida provisional de pensión de alimentos.

Posteriormente en fecha 03 de Marzo de 2.006, el tribunal acuerda mantener como pensión provisional la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, los cuales fueron fijados mediante acuerdo entre las partes y homologado por este tribunal, en fecha 23-01-2.004, así mismo se acuerda librar oficio al ente empleador, a los fines de hacer efectiva la medida acordada.

Riela al folio veintiuno (21), oficio emanado de la Fundación del Niño, Seccional Lara, donde informando nuevamente el sueldo del obligado alimentario en la presente causa. Al folio veintitrés (23), comparece la ciudadana YACNIDA L.F.E., a los fines de consignar dirección del demandado para que se practique su citación.

Siendo el día 25 de septiembre de 2.006, se oye la opinión del adolescente beneficiario de autos, en presencia del Juez de la Sala de Juicio Nº 1.

En fecha 06 de Noviembre de 2.006, se avoco al conocimiento de la causa la Juez designada de la Sala de Juicio N° 1, Abg. H.D.H..

Al folio veintiocho (28), el alguacil C.J., consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano C.E.S.H..

En horas del día 09 de noviembre de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declara desierto el acto. En esa misma fecha comparece el demandado ciudadano C.E.S.H., presenta escrito de contestación de la demanda y consigna copias simples de las actas de nacimiento de sus otros tres hijos.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.006, el tribunal admite a sustanciación las pruebas presentadas por las partes en juicio.

Al folio treinta y seis (36), la ciudadana YACNIDA L.F.E., plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, solicita se inste a la trabajadora social, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a consignar el informe social.

En fecha 29 de Noviembre de 2.006, se difiere la presente sentencia.

Con las actuaciones antes narradas corresponde ahora dictar el pronunciamiento respectivo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, por ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario, toda vez que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías; así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

A los fines de realizar la determinación de la Obligación Alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales, imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos estos que deben ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de éstas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.

A continuación se analiza la constancia de sueldo expedida por el empleador del demandado, quien manifiesta que dicho ciudadano percibe una remuneración mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS CICNEUNTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 455.795,00). Instrumento este que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1370 del Código Civil y según dicho Informe de sueldo que cursa en autos a los folios 13 y 22, emanado de la Fundación del Niño, Seccional Lara, el obligado alimentario, esta en capacidad económica de aportar una pensión de alimento acorde con los gastos reales de su menor hijo.

TERCERO

No obstante, es deber del padre proveer de manera responsable y prioritaria, inmediata e indeclinable por los gastos de sus otros tres hijos, ya que es su deber como padre asegurarle a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Pero así mismo, conforme el padre tiene deberes para con sus hijos, la madre igualmente los tiene, tal y como lo señala la parte in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; y visto que la condiciones del adolescente, quien es el débil jurídica en este caso han variado, por lo que siendo la Obligación Alimentaria, un Derecho Humano fundamental en la vida de los niños y adolescente, el cual debe ser garantizado con prioridad absoluta, razón por la cual, procede la revisión y así se decide.

Cuarto

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, es conveniente citar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 la cual dispone que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa, tal y como se dijo anteriormente, que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 ejusdem, declara CON LUGAR, la demanda presentada por la ciudadana YACNIDA L.F.E., en contra del ciudadano C.E.S.H., ambos identificados, y fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que el padre debe aportar a su hijo C.E.S.F., en la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%), del salario neto mensual que devenga el obligado alimentario, los cuales deberán ser depositados directamente por el ente empleador en la cuenta de ahorros que se aperturará para hacer efectiva dicha pensión. Oficiciese al Departamento de Contabilidad a los fines de la apertura de la cuenta.

Con relación a los gastos de preservación de la salud y gastos de medicinas del beneficiario, serán cubiertos por ambos progenitores.

Se fija una cuota adicional, en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños del adolescente de autos, por un monto equivalente al doce (12%), de lo que percibe el obligado por concepto de bono navideño. En el mes de septiembre el obligado deberá aportar la cantidad equivalente al doce por ciento (12%), para cubrir los gastos de inicio del año escolar. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Enero del dos mil siete (2.007). Años: 196º y 147º.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. H.D.H.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:10 p.m.

La Secretaria

HEDH/ygvn.-

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