Decisión nº PJ0192008000424 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, o4 de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-S-2006-004986

Por cuanto el día 1 de julio de 2008 se le dio entrada a la solicitud de inhabilitación de la ciudadana G.Á.d.B. promovida por su hija Yacoima A.B.Á., este Juzgador en ejercicio de las potestades de dirección del proceso que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil pasa a ordenar el presente procedimiento cuyo conocimiento le ha sido deferido por la inhibición de la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Dra. H.F.G.; en tal sentido, este Juzgador luego de revisadas las actas que conforman el expediente se pronunciará en primer término sobre la perención solicitada por la abogada de la Corporación Venezolana de Guayana, Y.B., mediante escrito consignado el 21 de mayo hogaño.

Lo primero que debe destacar este Jurisdicente es que la Corporación Venezolana de Guayana no es parte en este procedimiento careciendo en consecuencia de legitimidad para formular peticiones ya sean formales o atinentes al fondo de la pretensión. Así se decide.

No obstante, en vista que la perención es una institución de orden público, la cual puede ser declarada de oficio, y que opera de pleno derecho, el juzgador verificará si en verdad este proceso se ha extinguido por perención.

Hechas las precedentes consideraciones se advierte que el último acto del proceso luego de admitida la solicitud de inhabilitación se produjo el 17/11/2006, fecha en la que se interrogó a los ciudadanos Trinin Graciela y Luciri De J.B.Á.. Posteriormente la causa se paralizó hasta el 12/5/2008 en la que se reactivó con la presentación de un escrito presentado por el abogado G.J.B.Á..

En criterio de este sentenciador no es posible que opere la perención en la primera fase de los procedimientos de inhabilitación o interdicción. En efecto, estos procesos constan de una fase inicial o sumaria en la que el juez interroga a la persona presuntamente disminuida en sus facultades intelectuales, designa dos facultativos que la examinarán y oye a cuatro parientes o amigos de la familia. Es, pues, una fase que participa de la naturaleza de los procesos no contenciosos donde no opera la perención de la instancia.

Entre los legitimados para promover la interdicción o inhabilitación la ley señala al Síndico Procurador Municipal o cualquier interesado, inclusive, en el caso de la interdicción ella puede ser promovida de oficio por el Juez.

En un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Magna en el cual todo lo relativo a las personas con discapacidad es materia que interesa al orden público (ver art. 1, 4, 5 y 6 de la Ley para las Personas con Discapacidad) no es concebible que en la fase sumaria de la interdicción o inhabilitación se decrete la perención antes que el juez disponga de todos los elementos de conocimiento que le permitan formar criterio respecto de la verdadera condición intelectual del supuesto incapaz y, caso de estimarlo necesario, proveerlo de un tutor así sea interino que procure su cuidado y recuperación (art. 401 CC.).

Basta imaginar que el Síndico Procurador Municipal o cualquier persona interesada (interés que puede ser simplemente moral) promueva la inhabilitación de una persona encontrada en un lugar público y que el juez luego de interrogar a esa persona y oída la opinión de los facultativos encuentre que la afección cognoscitiva es grave, pero el promovente de la inhabilitación deje de impulsar el procedimiento señalando los testigos cuya declaración deba recabarse y que tal omisión acarreé la perención de la instancia. En este ejemplo, la perención prácticamente significaría una especie de abandono judicial del incapaz. Ante dos situaciones que atañen al orden público –la perención y la protección de los incapaces- en un Estado Social de Derecho debe privilegiarse aquella cuya finalidad es la tutela de la dignidad, el respeto y la salud del ser humano, la que promueve la preeminencia de los derechos humanos y la construcción de una sociedad justa –Estado de Justicia- valores todos consagrados en los artículos 2, 3, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.

Lo expuesto explica la improcedencia de la perención en la fase sumaria del procedimiento de interdicción o inhabilitación.

A fin de evitar cualquier error de interpretación el Juzgador quiere aclarar que los argumentos relacionados con la improcedencia de la pretensión no llevan a este sentenciador a desaplicar dicha institución procesal por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes fundamentalmente porque el control difuso presupone que la perención sí fuera aplicable pero el juez impidiera sus efectos por encontrarla contraria a la Constitución. Esto no es la que sucede, la perención simplemente es improcedente porque la fase sumaria en de naturaleza no contenciosa; es a partir de que se inicie el procedimiento ordinario conforme a los artículos 734 y 740 del CPC cuando formalmente habrá una instancia que pueda extinguirse por perención. Así se decide.

Con respecto al señalamiento que hace el abogado G.B. en la diligencia que riela en el folio 140 referida a una supuesta opinión emitida por este Juzgador en el expediente FP02-V-2003-0000138 sobre la inhabilitación de la señora G.Á.d.B., lo que este jurisdicente interpreta como una invitación a inhibirse del conocimiento de este asunto con base en la causal 15 del artículo 82 del Código Procesal Civil se observa:

En el auto de fecha…dictado en el expediente FP02-V-2003-0000138 se estableció lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 07 de mayo de 2008 suscrita por el abogado G.J.B.A. quien dice actuar en su condición de hijo de la señora G.A.d.B. solicitando se le nombre curador ad hoc de su señora madre para representarla en este juicio y en cualquier otro procedimiento judicial en el que pueda tener interés alegando que su progenitora se encuentra impedida para expresar su consentimiento "tal como se evidencia de las actas del proceso", este Tribunal desestima por manifiestamente improcedente la petición en cuestión con fundamente en las siguientes consideraciones:

1º En el expediente no existe constancia de que el diligenciante sea hijo de la señora G.A.d.B. ni puede el juzgador conocer ese hecho por notoriedad judicial. La partida de nacimiento, sin desmedro de la eficacia de otros medios de prueba que puedan caberse valer como una sentencia judicial, por ejemplo, es el medio idóneo para comprobar la filiación materna (art. 457 C.Civil). A falta de prueba de la filiación no ve este juzgador cómo puede acceder a designar la diligenciante curador ad hoc de la ciudadana G.A.d.B. si para tal nombramiento debe preferir al cónyuge o, en defecto de éste, a los parientes dentro del cuarto grado (art. 409, en conexión con los artículos 399 y 309, todos del Código Civil).

2º La señora G.A.d.B. no es parte en esta causa; por ende no puede intervenir sino en los casos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, si ella considera que se han lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, porque el embargo ejecutivo decretado por este órgano judicial ha afectado bienes de la comunidad conyugal, puede oponerse a dicho embargo en la forma y plazos previstos en los artículos 370 y 546 del CPC, por ejemplo. Es la señora G.A.d.B. y no el abogado G.J.B.A. quien personalmente o mediante apoderado debidamente constituido (art. 136 CPC) la que debe plantear la oposición u otro medio que asegure la tuición de sus derechos constitucionales.

3º En el expediente no existe prueba alguna de la supuesta incapacidad de la señora G.A.d.B. quien no es parte, se insiste. Si en verdad ella está incapacitada para expresar su voluntad la ley ha previsto mecanismos para que el cónyuge, los parientes y cualquier interesado promuevan su interdicción o inhabilitación –art. 393 al 412 Código Civil- que son eficaces en orden a proveerla de un tutor que la represente o un curador que complemente su incapacidad. Nada impide al abogado G.J.B.A. acudir a dichos mecanismos judiciales considerando que entre la práctica del embargo hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, que es el lapso previsto por el artículo 546 CPC para hacer oposición al embargo, debe dejarse transcurrir un lapso considerable (basta decir que los lapsos entre carteles se cuentan por días de despacho) dentro del cual se debe realizar el justiprecio del inmueble y recabar información sobre los gravámenes que pesen sobre él.

4º El diligenciante pretende que se le designe curador para éste y para cualquier otro pronunciamiento judicial en que pueda tener interés, pero tal petición es contraria a derecho. Tal efecto sólo es posible mediante la interdicción o inhabilitación. El artículo 144 del Código Procesal Civil autoriza la designación de un curador especial para el incapaz únicamente para el específico juicio en el cual se produce la designación cuando: a) no haya persona que tenga la representación del incapaz, por ejemplo, porque no haya sido posible activar su inhabilitación o interdicción, así provisional en este último caso; b) o si el representante tiene un interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso (porque el representante es el demandante y el incapaz es el demandado, verbigracia). En ambas hipótesis deben existir motivos de urgencia, esto es, que no haya tiempo para instar la interdicción o inhabilitación del incapaz.

En el presente caso no es posible atender la petición del abogado G.J.B.A. por no existir en autos prueba alguna de los hechos invocados en su escrito de fecha 7 de abril de 2008. Así se establece.

El Juez,

La Secretaria,

Abog. M.A.C.

Ab. S.C.

Como puede observarse en el auto copiado en extenso la negativa del Tribunal a designar un curador a la señora G.B. se fundó en los siguientes motivos: a) que no constaba en el expediente prueba de la filiación del abogado G.B.; b) que la señora G.B. no era parte en esa causa; c) que en el expediente no constaba su incapacidad; d) que no existían motivos de urgencia para dotarla de un curador y, además, no era posible designarle un curador para todos los juicios ya que ello contrariaba el artículo 144 del CPC; e) que podía acudirse al procedimiento de interdicción o inhabilitación, según el caso, para comprobar la incapacidad o defecto intelectual de la señora G.B. y dotarla de un tutor o un curador.

Las razones alegadas son básicamente formales, pero jamás llegaron a tocar el fondo de lo planteado, es decir, no se negó la solicitud del diligenciante porque su progenitora fuera capaz, sino debido a que ella no era parte en aquel juicio y debía acudirse al juicio de inhabilitación o interdicción.

Precisamente, ahora se somete a la consideración de quien suscribe esta decisión, una solicitud de inhabilitación (que en la solicitud se denomina curador ad hoc), específico al que se remitió al solicitante en el expediente FP02-V-2003-0000138. Por tanto, será en este juicio donde el sentenciador tocará el fondo de la pretensión de inhabilitación. Al no haberlo hecho en la primera oportunidad en que conoció de la presunta incapacidad de la señora G.B.Á. no se encuentra incurso en la causal prevenida por el artículo 82-15 del CPC. Así se decide.

Resuelto el punto de la perención el Tribunal encuentra que no consta en autos que se haya practicado la notificación del Ministerio Público.

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:

El Ministerio Público debe intervenir:

1º En las causas que él mismo habría podido promover.

En tal sentido, el artículo 130 eiusdem reza:

El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

La consecuencia de la falta de notificación del representante del Ministerio Público la prevé el artículo 132 cuyo texto es el siguiente:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

En esta causa se omitió la notificación del Ministerio Público por cuyo motivo ella se encuentra irremisiblemente afectada de nulidad en todos los actos procesales acontecidos inmediatamente después de la admisión de la solicitud de inhabilitación. A diferencia de lo que sucede con la perención, la cual no procede en los procedimientos no contenciosos y la fase sumaria es precisamente de jurisdicción voluntaria, la notificación del representante fiscal consustanciada también con el orden público no puede dejarse de lado so pretexto de privilegiar la salud y dignidad humanas, fundamentalmente porque la notificación no es acto que dependa del impulso de las partes, puesto que se trata de un acto que puede y debe ser diligenciado por el juez.

Por otro lado, esa intervención es necesaria desde el inicio debido a que el Ministerio Público tiene las mismas facultades y poderes de las partes conforme lo dispone el artículo 133 de la ley adjetiva lo que significa que ese órgano tenía derecho a participar en el interrogatorio de los familiares de la presunta inhabilitada en resguardo del orden público y las buenas costumbres, controlando la legalidad y sinceridad de los actos procesales. Por supuesto, al no haber sido notificado se le privó del ejercicio de tales poderes y facultades. La nulidad, pues, de todos los actos posteriores a la admisión es insoslayable conforme a lo previsto en los artículos 132, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La nulidad declarada hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la apelación contra el acto de inhibición de la Jueza a cargo del Juzgado 1º de Primera Instancia Civil y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA las declaraciones de las testigos Trinin G.B.A. y Luciri de J.B.A. así como de todos los actos del proceso consecutivas al auto de admisión.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique al Ministerio Público, luego de lo cual con la urgencia que el caso amerita se procederá a recibir las declaraciones de los parientes o amigos de la familia, se oirá a la señora G.B. y se recibirá el dictamen de los facultativos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/editsira.-

Resolución N° PJ0192008000424.

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