Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000075

PARTE ACTORA: L.Y.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.295.361

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DAMELYS TORRES, inscrita en el IPSA bajo el No. 91.160

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE CAMARONES, C.A. (PROCAM), sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-08-1991, bajo el numero 65, tomo 72-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada Z.L.R.P., inscrita en el IPSA bajo el No. 106.427.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana L.D.V.Y.R., a través de su apoderado judicial DAMELYS TORRES, plenamente identificadas, en cuyo libelo sostiene que desde el 23 de marzo de 1998 comenzó a prestar servicios para la empresa PROCESADORA DE CAMARONES CA., con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 A.m. a 12:00 meridium y de 01:00 P.m. a 07:00 P.m. y el sábado de 07:00 A.m. a 12:00 meridium, teniendo como descanso el día domingo, devengando como salario mensual al inicio de la relación laboral Bs.85,00 diario, el cual se fue incrementando por los aumentos dados por decretos presidenciales y convención colectiva, que en el año 2008 le fue cambiado el horario de trabajo de lunes a jueves de 07:30 A.m. a 12:00 meridium y de 01:00 P.m. a 05:30 P.m., cumpliendo una jornada diaria de 09 horas, para cubrir las cuatro horas que le correspondía trabajar el día sábado y el día viernes el horario era de 07:30 A.m. a 12:00 meridium y de 01:00 P.m. a 4:30 P.m., que su ultimo salario mensual fue de Bs.1.404,00.Que en fecha 17-11-2008 la empresa solicita una calificación de falta la cual fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo en fecha 01-12-2009 autorizando su despido, en fecha 26-02-2010 sin haber sido notificada de la decisión de la inspectoría la empresa le impide su entrada a las instalaciones y procede a despedirla injustificadamente por lo que pretende la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Que en fecha 03-03-2010 la demandada procede a consignar a su favor lo que en su decir le corresponde por prestaciones sociales y al no estar conforme con la misma procede a demandar los siguientes conceptos: indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de antigüedad, diferencia de salarios pendientes, diferencia de cuatro horas de cesta ticket correspondiente a los días sábados que trabaja de lunes a jueves, prima quincenal por antigüedad conforme la cláusula 45 de la convención colectiva y el paro forzoso, estimando la cuantía de la demanda en Bs.38.006,63, más las costas e indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución de doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cinco (05) oportunidades el 06 y 12-04, 06 y 24-05, 02 y 09-06 del 2011 se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo inicio tuvo lugar en fecha 25-07-2013 todo esto en virtud de la espera de las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes y la insistencia de estas en las mismas, en dicho acto se dieron las normas de desarrollo de la audiencia no sin antes instarlos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos lo cual resulto infructuoso, momento en el cual las partes hicieron sus alegatos de la misma manera que en el libelo y la contestación, concluida la audiencia en fecha 21-01-2014 se declaro parcialmente con lugar la demanda en conformidad con los artículos 159 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, se extiende la decisión en los siguientes términos:

Las pruebas admitidas y evacuadas por el tribunal, que se valoran como sigue: parte actora: en duplicado recibos de pago merecen apreciación probatoria al no ser desconocidos por la accionada (folios 45 al 52 de la pieza 1). Copia certificada del expediente administrativo que concluyo con la autorización del despido dado por la Inspectoría a favor de al empresa demandada la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo (Folios53 al 207 de la primera pieza del expediente). 3.- Copia de la consignación de prestaciones sociales hecha por la demanda la cual se valora en cuanto a su contenido (Folio 208 al 213 de la primera pieza del expediente).4.- En cuanto a la original de la tarjeta de alimentación en tribunal valora la misma en cuanto a su contenido. En cuanto a la prueba de exhibición referidas a los salarios los cuales fueron traídos por la demandada, quedando los mismos con pleno valor probatorio por haberlos aceptado la parte actora, siendo estos los salarios que va a tomar en cuenta el tribunal para el calculo de los beneficios laborales y en donde no cursen los mismos se tomara en cuenta el salario alegado por la actora en el libelo. En cuanto a la consignación de las prestaciones sociales se ratifica lo ut supra señalado. La prueba de informe requerida al IVSS y empresa SODEXO se valoran conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pruebas de la demandada: Recibos de pago de los intereses de prestaciones sociales las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia de los horarios de trabajo a los cuales se les desecha su valor probatorio por cuanto al estar en copia fueron desconocidos por la parte actora. Recibos de pago de salarios los cuales se les da valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Tarjeta de asistencia fue desconocida por la parte actora perdiendo su valor probatorio. Copia de la p.a. que autorizo la calificación de falta instaurada por la empresa en contra de la demandada la cual se valora conforme lo ut supra señalado. Copia de la consignación de prestaciones sociales realizada por ante los Tribunales Laborales la cual se valoran conforme a su contenido. Documentales referidas a vaucher de servicio de comedor, orden de pago y resumen semanal de las comidas consumidas y facturas de pago del lapos comprendido de enero a diciembre del 2005 las cuales fueron impugnadas por la actora por cuanto emanan de un tercero que no vino a ratificarlas en juicio. La prueba de informe requerida al Banco Mercantil la cual se valora en cuanto a su contenido referida a los depósitos efectuados por la empresa a favor de la actora, la requerida a la Inspectoría del Trabajo, la promovente manifestó su interés en desistir. La prueba de informe para el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la consignación de prestaciones sociales a favor de la demandante y el retiro de la misma por parte de la beneficiaria. La prueba de informe solicitada a la empresa EVENTOS Y SERVICIOS 9424 C.A, mereciendo valor tal contenido al no ser impugnado.

Pues bien, evacuada las pruebas quedo reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado no siendo estos puntos a dilucidar por el Juzgado, sin embargo debe pronunciarse sobre la pretensión de la actora en cuanto a que se le adeuda diferencias de prestación de antigüedad, sus intereses, cesta ticket, así como la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de la prima quinquenal solicitando la aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa PROCAM, C.A. y el SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA DE CAMARONES (SIPAPROCAM) y el paro forzoso, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada debe demostrar las causas del despido y que hizo el pago liberatorio de los mencionados conceptos, que de seguida se resuelven:

En cuanto a la causa de terminación, ambas partes están contestes en la existencia de un procedimiento administrativo que autorizó el despido de la ciudadana LUZMULIA YACOT, procediendo la demandada a despedirla en fecha 26 de febrero del 2010, a pesar que la empresa fue notificada de la decisión en fecha 10 de diciembre del 2009, como así también lo reconocen los intervinientes del presente asunto, no obstante, la demandante invoca el perdón tácito de la falta del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que transcurrió con creces 30 días entre ambas fechas, pues bien, considera quien decide que ese perdón no puede aplicarse a un procedimiento que ha causado estado, sino en todo caso ab initio, toda vez que conllevaría a interpretar que un proceso calificador decidido, pierda eficacia si no se logra notificar a las partes durante 30 días, siendo así, debe considerarse que la accionante fue despedida justificadamente, haciendo improcedente en derecho la indemnización del artículo 125 ibídem, y así se declara.-

Lo concerniente a la diferencia de prestación de antigüedad, aduce la demandante que se le adeuda una diferencia en dicho beneficio y que la empresa al momento de consignar las prestaciones sociales no de discrimino de donde obtuvo dicho monto, motivo por el cual el tribunal realiza los cálculos correspondientes de la misma tomando en cuenta el salario devengado por la actora mes a mes, que se evidencia de los recibos de pago y en donde no exista este se tomara en cuenta el alegado por la actora semanalmente. Y siendo que, la relación laboral tuvo una duración de once anos, once meses y tres días, y atendiendo al contenido del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, le será liquidada una antigüedad por el lapso de doce anos, en base al salario integral que no es más que, el salario normal mas las alícuotas correspondientes a bono vacacional y utilidades, tal como se discrimina a continuación:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

1998 julio 125 4,17 0,52 35,00 0,41 5,09 5,00 0,00 0,00 25,46 25,46

agosto 125 4,17 0,52 35,00 0,41 5,09 5,00 0,42 0,00 25,46 50,93

septiembre 125 4,17 0,52 35,00 0,41 5,09 5,00 0,85 0,00 25,46 76,39

octubre 125 4,17 0,52 35,00 0,41 5,09 5,00 1,27 0,00 25,46 101,85

noviembre 125 4,17 0,52 35,00 0,41 5,09 5,00 1,70 0,00 25,46 127,31

diciembre 125 4,17 0,52 35,00 0,41 5,09 5,00 2,12 0,00 25,46 152,78

1999 enero 145 4,83 0,60 35,00 0,47 5,91 5,00 2,55 0,00 29,54 182,31

febrero 105 3,50 0,44 35,00 0,34 4,28 5,00 3,04 0,00 21,39 203,70

marzo 146 4,87 0,61 35,00 0,47 5,95 5,00 3,40 0,00 29,74 233,44

abril 105 3,50 0,44 35,00 0,34 4,28 5,00 3,89 0,00 21,39 254,83

mayo 105 3,50 0,44 35,00 0,34 4,28 5,00 4,25 0,00 21,39 276,22

junio 150 5,00 0,63 35,00 0,49 6,11 5,00 4,60 0,00 30,56 306,78

julio 105 3,50 0,44 35,00 0,34 4,28 5,00 5,11 0,00 21,39 328,17

agosto 105 3,50 0,44 35,00 0,34 4,28 5,00 5,05 0,00 21,39 349,56

septiembre 156 5,20 0,65 35,00 0,51 6,36 5,00 4,98 0,00 31,78 381,33

octubre 105 3,50 0,44 35,00 0,34 4,28 5,00 5,08 0,00 21,39 402,72

noviembre 105 3,50 0,44 35,00 0,34 4,28 5,00 5,01 0,00 21,39 424,11

diciembre 145 4,83 0,60 35,00 0,47 5,91 5,00 4,95 0,00 29,54 453,65

2000 enero 135 4,50 0,56 35,00 0,44 5,50 5,00 5,01 0,00 27,50 481,15

febrero 145 4,83 0,60 35,00 0,47 5,91 5,00 4,98 0,00 29,54 510,69

marzo 146 4,87 0,61 35,00 0,47 5,95 5,00 5,12 2 10,23 39,97 550,66

abril 152 5,07 0,63 35,00 0,49 6,19 5,00 5,12 0,00 30,96 581,62

mayo 128 4,27 0,53 35,00 0,41 5,21 5,00 5,28 0,00 26,07 607,70

junio 135 4,50 0,56 35,00 0,44 5,50 5,00 5,35 0,00 27,50 635,20

julio 150 5,00 0,63 35,00 0,49 6,11 5,00 5,30 0,00 30,56 665,75

agosto 145 4,83 0,60 35,00 0,47 5,91 5,00 5,46 0,00 29,54 695,29

septiembre 135 4,50 0,56 35,00 0,44 5,50 5,00 5,59 0,00 27,50 722,79

octubre 150 5,00 0,63 35,00 0,49 6,11 5,00 5,52 0,00 30,56 753,34

noviembre 160 5,33 0,67 35,00 0,52 6,52 5,00 5,67 0,00 32,59 785,94

diciembre 145 4,83 0,60 35,00 0,47 5,91 5,00 5,86 0,00 29,54 815,47

2001 enero 145 4,83 0,60 35,00 0,47 5,91 5,00 5,86 0,00 29,54 845,01

febrero 144 4,80 0,60 35,00 0,47 5,87 5,00 5,89 0,00 29,33 874,34

marzo 150 5,00 0,63 35,00 0,49 6,11 5,00 5,89 4 23,56 54,12 928,46

abril 147 4,90 0,61 35,00 0,48 5,99 5,00 5,90 0,00 29,94 958,41

mayo 152 5,07 0,63 35,00 0,49 6,19 5,00 5,89 0,00 30,96 989,37

junio 144 4,80 0,60 35,00 0,47 5,87 5,00 5,97 0,00 29,33 1018,70

julio 156 5,20 0,65 35,00 0,51 6,36 5,00 6,00 0,00 31,78 1050,48

agosto 146 4,87 0,61 35,00 0,47 5,95 5,00 6,02 0,00 29,74 1080,22

septiembre 152 5,07 0,63 35,00 0,49 6,19 5,00 6,02 0,00 30,96 1111,18

octubre 156 5,20 0,65 35,00 0,51 6,36 5,00 6,08 0,00 31,78 1142,96

noviembre 146 4,87 0,61 35,00 0,47 5,95 5,00 6,10 0,00 29,74 1172,70

diciembre 147 4,90 0,61 35,00 0,48 5,99 5,00 6,05 0,00 29,94 1202,65

2002 enero 162 5,40 0,68 35,00 0,53 6,60 5,00 6,06 0,00 33,00 1235,65

febrero 158,4 5,28 0,66 35,00 0,51 6,45 5,00 6,12 0,00 32,27 1267,91

marzo 165 5,50 0,69 35,00 0,53 6,72 5,00 6,17 6 37,00 70,61 1338,52

abril 188,43 6,28 0,79 35,00 0,61 7,68 5,00 6,22 0,00 38,38 1376,91

mayo 256,55 8,55 1,07 35,00 0,83 10,45 5,00 6,36 0,00 52,26 1429,17

junio 205,86 6,86 0,86 35,00 0,67 8,39 5,00 6,71 0,00 41,93 1471,10

julio 225,94 7,53 0,94 35,00 0,73 9,20 5,00 6,92 0,00 46,02 1517,13

agosto 307,57 10,25 1,28 35,00 1,00 12,53 5,00 7,16 0,00 62,65 1579,78

septiembre 205,35 6,85 0,86 35,00 0,67 8,37 5,00 7,71 0,00 41,83 1621,61

octubre 233,14 7,77 0,97 35,00 0,76 9,50 5,00 7,89 0,00 47,49 1669,10

noviembre 223,11 7,44 0,93 35,00 0,72 9,09 5,00 8,15 0,00 45,45 1714,55

diciembre 168 5,60 0,70 35,00 0,54 6,84 5,00 8,41 0,00 34,22 1748,77

2003 enero 255,45 8,52 1,06 35,00 0,83 10,41 5,00 8,49 0,00 52,04 1800,81

febrero 228,48 7,62 0,95 35,00 0,74 9,31 5,00 8,80 0,00 46,54 1847,35

marzo 206,88 6,90 0,86 35,00 0,67 8,43 5,00 9,04 8 72,33 114,47 1961,82

abril 201 6,70 0,84 35,00 0,65 8,19 5,00 9,18 0,00 40,94 2002,76

mayo 288,76 9,63 1,20 35,00 0,94 11,76 5,00 9,23 0,00 58,82 2061,59

junio 215 7,17 0,90 35,00 0,70 8,76 5,00 9,33 0,00 43,80 2105,38

julio 267,26 8,91 1,11 35,00 0,87 10,89 5,00 9,37 0,00 54,44 2159,82

agosto 201,28 6,71 0,84 35,00 0,65 8,20 5,00 9,51 0,00 41,00 2200,83

septiembre 238,48 7,95 0,99 35,00 0,77 9,72 5,00 9,15 0,00 48,58 2249,40

octubre 329,11 10,97 1,37 35,00 1,07 13,41 5,00 9,26 0,00 67,04 2316,45

noviembre 371,86 12,40 1,55 35,00 1,21 15,15 5,00 9,58 0,00 75,75 2392,19

diciembre 236,3 7,88 0,98 35,00 0,77 9,63 5,00 10,09 0,00 48,14 2440,33

2004 enero 254,39 8,48 1,06 35,00 0,82 10,36 5,00 10,32 0,00 51,82 2492,15

febrero 262 8,73 1,09 35,00 0,85 10,67 5,00 10,32 0,00 53,37 2545,52

marzo 262,47 8,75 1,09 35,00 0,85 10,69 5,00 10,43 10 104,31 157,77 2703,29

abril 267,3 8,91 1,11 35,00 0,87 10,89 5,00 10,62 0,00 54,45 2757,74

mayo 355,86 11,86 1,48 35,00 1,15 14,50 5,00 10,84 0,00 72,49 2830,23

junio 351,06 11,70 1,46 35,00 1,14 14,30 5,00 11,07 0,00 71,51 2901,75

julio 406,32 13,54 1,69 35,00 1,32 16,55 5,00 11,53 0,00 82,77 2984,51

agosto 280,06 9,34 1,17 35,00 0,91 11,41 5,00 12,01 0,00 57,05 3041,56

septiembre 400,92 13,36 1,67 35,00 1,30 16,33 5,00 12,27 0,00 81,67 3123,23

octubre 316,92 10,56 1,32 35,00 1,03 12,91 5,00 12,83 0,00 64,56 3187,79

noviembre 310,24 10,34 1,29 35,00 1,01 12,64 5,00 12,78 0,00 63,20 3250,99

diciembre 383,53 12,78 1,60 35,00 1,24 15,63 5,00 12,57 0,00 78,13 3329,11

2005 enero 370 12,33 1,54 35,00 1,20 15,07 5,00 13,07 0,00 75,37 3404,48

febrero 345 11,50 1,44 35,00 1,12 14,06 5,00 13,47 0,00 70,28 3474,76

marzo 342 11,40 1,43 35,00 1,11 13,93 5,00 13,75 12 164,99 234,65 3709,42

abril 355 11,83 1,48 35,00 1,15 14,46 5,00 14,02 0,00 72,31 3781,73

mayo 410 13,67 1,71 35,00 1,33 16,70 5,00 14,32 0,00 83,52 3865,25

junio 419,75 13,99 1,75 35,00 1,36 17,10 5,00 14,50 0,00 85,50 3950,75

julio 417 13,90 1,74 35,00 1,35 16,99 5,00 14,73 0,00 84,94 4035,70

agosto 420,27 14,01 1,75 35,00 1,36 17,12 5,00 14,77 0,00 85,61 4121,31

septiembre 425 14,17 1,77 35,00 1,38 17,31 5,00 15,25 0,00 86,57 4207,88

octubre 435 14,50 1,81 35,00 1,41 17,72 5,00 15,33 0,00 88,61 4296,49

noviembre 450 15,00 1,88 35,00 1,46 18,33 5,00 15,73 0,00 91,67 4388,16

diciembre 74,95 2,50 0,31 35,00 0,24 3,05 5,00 16,20 0,00 15,27 4403,43

2006 enero 463,04 15,43 1,93 35,00 1,50 18,86 5,00 15,16 0,00 94,32 4497,75

febrero 467,91 15,60 1,95 35,00 1,52 19,06 5,00 15,47 0,00 95,32 4593,07

marzo 658,6 21,95 2,74 35,00 2,13 26,83 5,00 15,89 14 222,44 356,60 4949,67

abril 491,01 16,37 2,05 35,00 1,59 20,00 5,00 16,96 0,00 100,02 5049,69

mayo 520,94 17,36 2,17 35,00 1,69 21,22 5,00 17,43 0,00 106,12 5155,80

junio 649,55 21,65 2,71 35,00 2,11 26,46 5,00 17,80 0,00 132,32 5288,12

julio 487,12 16,24 2,03 35,00 1,58 19,85 5,00 18,58 0,00 99,23 5387,35

agosto 647,57 21,59 2,70 35,00 2,10 26,38 5,00 18,82 0,00 131,91 5519,26

septiembre 513,35 17,11 2,14 35,00 1,66 20,91 5,00 19,59 0,00 104,57 5623,83

octubre 552,49 18,42 2,30 35,00 1,79 22,51 5,00 19,89 0,00 112,54 5736,38

noviembre 704,38 23,48 2,93 35,00 2,28 28,70 5,00 20,29 0,00 143,48 5879,86

diciembre 191,52 6,38 0,80 35,00 0,62 7,80 5,00 21,15 0,00 39,01 5918,87

2007 enero 665,72 22,19 2,77 35,00 2,16 27,12 5,00 21,55 0,00 135,61 6054,48

febrero 487,16 16,24 2,03 35,00 1,58 19,85 5,00 22,24 0,00 99,24 6153,72

marzo 673,32 22,44 2,81 35,00 2,18 27,43 5,00 22,30 16 356,86 494,01 6647,73

abril 507,66 16,92 2,12 35,00 1,65 20,68 5,00 22,35 0,00 103,41 6751,15

mayo 752,27 25,08 3,13 35,00 2,44 30,65 5,00 22,41 0,00 153,24 6904,39

junio 601,65 20,06 2,51 35,00 1,95 24,51 5,00 23,20 0,00 122,56 7026,95

julio 591,8 19,73 2,47 35,00 1,92 24,11 5,00 23,03 0,00 120,55 7147,50

agosto 752,3 25,08 3,13 35,00 2,44 30,65 5,00 23,39 0,00 153,25 7300,74

septiembre 603,22 20,11 2,51 35,00 1,95 24,58 5,00 23,74 0,00 122,88 7423,62

octubre 808,82 26,96 3,37 35,00 2,62 32,95 5,00 24,05 0,00 164,76 7588,38

noviembre 586,6 19,55 2,44 35,00 1,90 23,90 5,00 24,92 0,00 119,49 7707,87

diciembre 491,74 16,39 2,05 35,00 1,59 20,03 5,00 24,52 0,00 100,17 7808,04

2008 enero 1084,94 36,16 4,52 35,00 3,52 44,20 5,00 25,54 0,00 221,01 8029,05

febrero 695,37 23,18 2,90 35,00 2,25 28,33 5,00 26,96 0,00 141,65 8170,70

marzo 795,45 26,52 3,31 35,00 2,58 32,41 5,00 27,67 18 498,04 660,07 8830,77

abril 1119,91 37,33 12,44 52,00 5,39 55,17 5,00 28,08 0,00 275,83 9106,60

mayo 963,62 32,12 10,71 52,00 4,64 47,47 5,00 30,96 0,00 237,34 9343,94

junio 920,16 30,67 10,22 52,00 4,43 45,33 5,00 32,36 0,00 226,63 9570,57

julio 923,76 30,79 10,26 52,00 4,45 45,50 5,00 34,09 0,00 227,52 9798,09

agosto 1185,05 39,50 13,17 52,00 5,71 58,37 5,00 35,88 0,00 291,87 10089,96

septiembre 850,85 28,36 9,45 52,00 4,10 41,91 5,00 38,19 0,00 209,56 10299,52

octubre 1155,41 38,51 12,84 52,00 5,56 56,91 5,00 39,63 0,00 284,57 10584,10

noviembre 929,2 30,97 10,32 52,00 4,47 45,77 5,00 41,63 0,00 228,86 10812,95

diciembre 1189,68 39,66 13,22 52,00 5,73 58,60 5,00 43,45 0,00 293,01 11105,97

2009 enero 738,75 24,63 8,21 52,00 3,56 36,39 5,00 46,66 0,00 181,95 11287,92

febrero 894,01 29,80 9,93 52,00 4,30 44,04 5,00 46,01 0,00 220,19 11508,11

marzo 918,95 30,63 10,21 52,00 4,42 45,27 5,00 47,32 20 946,46 1172,79 12680,90

abril 1225,45 40,85 13,62 52,00 5,90 60,36 5,00 48,39 0,00 301,82 12982,73

mayo 1018,52 33,95 11,32 52,00 4,90 50,17 5,00 48,83 0,00 250,86 13233,58

junio 969,18 32,31 10,77 52,00 4,67 47,74 5,00 49,05 0,00 238,71 13472,29

julio 1347,06 44,90 14,97 52,00 6,49 66,36 5,00 49,25 0,00 331,78 13804,07

agosto 971,4 32,38 10,79 52,00 4,68 47,85 5,00 50,99 0,00 239,25 14043,32

septiembre 1256,1 41,87 13,96 52,00 6,05 61,87 5,00 50,11 0,00 309,37 14352,69

octubre 1368,51 45,62 15,21 52,00 6,59 67,41 5,00 51,78 0,00 337,06 14689,75

noviembre 1684,36 56,15 18,72 52,00 8,11 82,97 5,00 52,65 0,00 414,85 15104,60

diciembre 1138,8 37,96 12,65 52,00 5,48 56,10 5,00 55,75 0,00 280,48 15385,08

2010 enero 1296,67 43,22 14,41 52,00 6,24 63,87 5,00 55,54 0,00 319,37 15704,45

febrero 1232,19 41,07 13,69 52,00 5,93 60,70 10,00 57,83 22 1272,36 1879,33 17583,78

La empresa cancelo la suma de Bs.13936, 73 queda un remante de Bs. 3.647,15.Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina a continuación:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

25,46 53,25 1,13 1,13

50,93 51,28 2,18 3,31

76,39 63,84 4,06 7,37

101,85 47,07 4,00 11,37

127,31 42,71 4,53 15,90

152,78 39,72 5,06 20,95

182,31 36,73 5,58 26,53

203,70 35,07 5,95 32,49

233,44 30,55 5,94 38,43

254,83 27,26 5,79 44,22

276,22 24,80 5,71 49,93

306,78 24,84 6,35 56,28

328,17 23,00 6,29 62,57

349,56 21,03 6,13 68,69

381,33 21,12 6,71 75,41

402,72 21,74 7,30 82,70

424,11 22,95 8,11 90,81

453,65 22,69 8,58 99,39

481,15 23,76 9,53 108,92

510,69 22,10 9,41 118,32

550,66 19,78 9,08 127,40

581,62 20,49 9,93 137,33

607,70 19,04 9,64 146,97

635,20 21,31 11,28 158,25

665,75 18,81 10,44 168,69

695,29 19,28 11,17 179,86

722,79 18,84 11,35 191,21

753,34 17,43 10,94 202,15

785,94 17,70 11,59 213,74

815,47 17,76 12,07 225,81

845,01 17,34 12,21 238,02

874,34 16,17 11,78 249,80

928,46 16,17 12,51 262,31

958,41 16,05 12,82 275,13

989,37 16,56 13,65 288,79

1018,70 18,50 15,70 304,49

1050,48 18,54 16,23 320,72

1080,22 19,69 17,72 338,44

1111,18 27,62 25,58 364,02

1142,96 25,59 24,37 388,39

1172,70 21,51 21,02 409,42

1202,65 23,57 23,62 433,04

1235,65 28,91 29,77 462,81

1267,91 39,10 41,31 504,12

1338,52 50,10 55,88 560,00

1376,91 43,59 50,02 610,02

1429,17 36,20 43,11 653,13

1471,10 31,64 38,79 691,92

1517,13 29,90 37,80 729,72

1579,78 26,92 35,44 765,16

1621,61 26,92 36,38 801,54

1669,10 29,44 40,95 842,49

1714,55 30,47 43,54 886,02

1748,77 29,99 43,70 929,73

1800,81 31,63 47,47 977,19

1847,35 29,12 44,83 1022,02

1961,82 25,05 40,95 1062,98

2002,76 24,52 40,92 1103,90

2061,59 20,12 34,57 1138,47

2105,38 18,33 32,16 1170,63

2159,82 18,49 33,28 1203,90

2200,83 18,74 34,37 1238,27

2249,40 19,99 37,47 1275,75

2316,45 16,87 32,57 1308,31

2392,19 17,67 35,23 1343,54

2440,33 16,83 34,23 1377,76

2492,15 15,09 31,34 1409,10

2545,52 14,46 30,67 1439,77

2703,29 15,20 34,24 1474,02

2757,74 15,22 34,98 1508,99

2830,23 15,40 36,32 1545,31

2901,75 14,92 36,08 1581,39

2984,51 14,45 35,94 1617,33

3041,56 15,01 38,04 1655,38

3123,23 15,20 39,56 1694,94

3187,79 15,02 39,90 1734,84

3250,99 14,51 39,31 1774,15

3329,11 15,25 42,31 1816,45

3404,48 14,93 42,36 1858,81

3474,76 14,21 41,15 1899,96

3709,42 14,44 44,64 1944,60

3781,73 13,96 43,99 1988,59

3865,25 14,02 45,16 2033,75

3950,75 13,47 44,35 2078,10

4035,70 13,53 45,50 2123,60

4121,31 13,33 45,78 2169,38

4207,88 12,71 44,57 2213,95

4296,49 13,18 47,19 2261,14

4388,16 12,95 47,36 2308,49

4403,43 12,79 46,93 2355,43

4497,75 12,71 47,64 2403,07

4593,07 12,76 48,84 2451,90

4949,67 12,31 50,78 2502,68

5049,69 12,11 50,96 2553,64

5155,80 12,15 52,20 2605,84

5288,12 11,94 52,62 2658,46

5387,35 12,29 55,18 2713,63

5519,26 12,43 57,17 2770,81

5623,83 12,32 57,74 2828,54

5736,38 12,46 59,56 2888,11

5879,86 12,63 61,89 2949,99

5918,87 12,64 62,35 3012,34

6054,48 12,92 65,19 3077,52

6153,72 12,82 65,74 3143,27

6647,73 12,53 69,41 3212,68

6751,15 13,05 73,42 3286,10

6904,39 13,03 74,97 3361,07

7026,95 12,53 73,37 3434,44

7147,50 13,51 80,47 3514,91

7300,74 13,86 84,32 3599,23

7423,62 13,79 85,31 3684,54

7588,38 14,00 88,53 3773,07

7707,87 15,75 101,17 3874,24

7808,04 16,44 106,97 3981,21

8029,05 18,53 123,98 4105,19

8170,70 17,56 119,56 4224,76

8830,77 18,17 133,71 4358,47

9106,60 18,35 139,26 4497,72

9343,94 20,85 162,35 4660,08

9570,57 20,09 160,23 4820,30

9798,09 20,30 165,75 4986,05

10089,96 20,09 168,92 5154,98

10299,52 19,68 168,91 5323,89

10584,10 19,82 174,81 5498,70

10812,95 20,24 182,38 5681,08

11105,97 19,65 181,86 5862,94

11287,92 19,76 185,87 6048,82

11508,11 19,98 191,61 6240,43

12680,90 19,74 208,60 6449,03

12982,73 18,77 203,07 6652,10

13233,58 18,77 207,00 6859,09

13472,29 17,56 197,14 7056,24

13804,07 17,26 198,55 7254,79

14043,32 17,04 199,42 7454,20

14352,69 16,58 198,31 7652,51

14689,75 17,62 215,69 7868,20

15104,60 17,05 214,61 8082,81

15385,08 16,97 217,57 8300,38

15704,45 16,74 219,08 8519,46

17583,78 16,65 243,97 8763,44

Le corresponden Bs.8.763, 44 pero siendo que la actora recibió la suma de Bs.6907, 08 queda un remanente de Bs.1.856, 35.Y así se decide.-

En cuanto a la prima quinquenal por antigüedad prevista en la cláusula 45 de la convención colectiva, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo el 04-04-2008, momento este en que la actora había cumplido los diez años de servicio, pues su fecha de ingreso es 23-03-1998 y, atendiendo que los contratos colectivos son leyes entre las partes los mismos tienen plena vigencia una vez que se produzca su homologación, razón por la cual se niega su procedencia pues al momento de haberse homologado, ya la actora había cumplido diez años de servicio, por lo que mal puede pretender la actora su cancelación de manera retroactiva. Y así se decide.-

En cuanto al cobro de los doce días de salario pretendidas por la actora el tribunal niega la procedencia de los mismos por cuanto se evidencia de la liquidación de pago que la empresa procedió a cancelar estos. Y así se decide.-

En cuanto al paro forzoso el tribunal evidencia de las actas procesales que el mismo no es procedente por cuanto la relación laboral culmino por despido justificado aunado a que no demostró la actora las gestiones realizadas por ella para el cobro del mismo ante el IVSS, teniendo este un lapso de caducidad para interponerlo así se decide.-

En cuanto a la cesta ticket por las cuatro horas que le correspondían trabajar los sábados, el tribunal considera que la misma es improcedente, por cuanto, la legislación permitía que los patronos y trabajadores convinieran una jornada mayor a la diaria pautada siempre que no excediera del limite legal establecido en el articulo 196 de la ley orgánica del Trabajo, así las cosas como bien señala la actora su horario de trabajo era de 44 horas semanales de lunes a viernes teniendo libres los días sábado y domingo, en consecuencia, correspondía una cesta ticket por jornada, lo cual fue debidamente honrado por la empresa en sus diversas formas acordadas. Y así se decide.-

TOTAL Bs.5.503, 50. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 26-02-2010(fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (02-02-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana L.Y.R. contra la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Prestación de antigüedad Bs. 3.647,15.

Intereses de prestación de antigüedad Bs.1.856, 35.

TOTAL Bs.5.503, 50.Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las doce del mediodía (12:00 meridium).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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