Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000133

PARTE ACTORA: L.Y.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.295.361.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAMELYS TORRES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.160.-

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROCESADORA DE CAMARONES, C.A. (PROCAM), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1991, bajo el Nro. 65, Tomo 72-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Z.R.P.A. inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 106.427.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 11 DE MARZO DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 9 de abril de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de marzo de 2014,fijó la audiencia oral y pública para el séptimo (7º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de abril del año en curso, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de ambas partes, reservándose el Tribunal un lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 30 de abril de 2.014, sin la comparecencia de la parte demandada recurrente, en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1.380, de fecha 29 de octubre de 2009.

I

La representación judicial de la parte demandante -recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar:

Que difiere de los montos condenados por concepto de diferencia de antigüedad, indicando que el Juzgado a quo en el texto de la decisión de instancia recurrida, determina que realizaría el cómputo tomando en consideración los recibos de pagos que reposaren en autos, más sin embargo de no existir en autos, tomaría los salarios indicados por la parte actora.

Así destaca su desacuerdo con las diferencias condenadas, pues de las documentales promovidas por esa representación, marcadas “3”, se evidencia el salario realmente devengado, y del mismo debió de excluirse aquellos conceptos que conforme al contrato colectivo de trabajo de la empresa, no poseen incidencia salarial, como el “bono de producción” y “bono de transporte”, en consecuencia solicita a esta Alzada, una vez revisadas las documentales anexas al escrito de pruebas, marcados “3”, consignadas en 180 folios útiles, se declare con lugar el presente recurso de apelación, pues -insiste- no existe diferencia a cancelar por concepto de antigüedad y así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.

A su vez, la representación judicial de la parte actora, realiza sus observaciones respecto a los aspectos recursivos expuestos por la parte demandada-recurrente, señalando que si tales beneficios se cancelaron de manera regular y permanente, deben ser tomados como parte de salario, por lo tanto no deben ser excluidos en forma alguna del mismo y, en tal sentido solicita se desestime en todas sus partes el recurso de apelación propuesto.

Adicionalmente solicita a este Tribunal de Alzada que, siendo que procederá a la revisión de los cómputos, proceda de la misma manera a revisar si fue calculado correctamente la incidencia de utilidades para el salario, esto es en base a 120 días, pues según su criterio no fue de ésta forma computado.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los planteamientos recursivos, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Así, ante la inconformidad expuesta por quien recurre respecto a la inclusión en el salario empleado para el cálculo de los beneficios laborales, detallados en el texto de la decisión recurrida - bono de producción y bono de transporte-toda vez que la exclusión de estos en el salario, se encuentra expresamente establecida en el contrato colectivo de la empresa, solicita a esta Alzada conforme a las documentales promovidos marcados “3”, sean revisados en detalle y en consecuencia recalculado dicho concepto.

Ahora bien, este Juzgado luego de analizada la denuncia in commento, una vez revisados de manera minuciosa cada recibo de pago de salario aportado como prueba e indicados por la recurrente, advierte efectivamente que de los mismos, se canceló a la ex trabajadora además de su salario semanal tales conceptos, así como otros que conforme al contrato colectivo de trabajo le correspondía cancelar a la ex empleadora a cada trabajador en ejercicio de sus funciones.

En este orden de ideas, al analizar la referida contratación colectiva efectivamente se determina que el “bono de producción” y el “bono de transporte” no tendrían incidencia salarial.

Ahora bien, ante las denuncias expuestas esta Juzgadora atendiendo a los principios rectores de la actual legislación laboral, necesariamente debe analizar el contenido del texto de la contestación a la demanda, inserta al folio 185 al 194, pieza 4, que señala lo siguiente:

“…Segundo: Del Salario: Rechazo, Niego y contradigo lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda con respecto al salario percibido, pues señala la demandante que su último salario fue la cantidad de mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs. 1.404,00) mensuales, siendo lo realmente devengado la cantidad de Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 994,80, mensuales, remuneración ésta que queda demostrada en las documentales marcado “3” del escrito de promoción de pruebas de la empresa PROCESADORA DE CAMARORES PROCAM S.A., con lo que se desvirtúa lo alegado por la demandante en este particular. De igual forma rechazo y niego los distintos salarios que señala haber percibido la ex trabajadora durante la relación de trabajo que sostuvo con mi representada……, pues queda demostrado con las documentales arriba mencionadas referentes a los distintos recibos de pago de salario, que las remuneraciones efectivamente percibidas por la hoy accionante es en curso de la relación de trabajo no se corresponden con lo alegado por ésta en su demanda...” (Sic.)

Examinada la parcial transcripción, debe advertirse que en el caso sub examine en la referida oportunidad procesal, en forma alguna se realizó una defensa detallada en cuanto a la exclusión de los beneficios extraordinarios que fueron cancelados, junto al salario base correspondiente a la actora de autos, mientras perduró la no cuestionada relación de trabajo y, en razón de ello observa esta Juzgadora que tal exclusión es omitida por el a quo al verificarse que, en el contenido de la misma los salarios reflejados en los recibos examinados, fueren expresamente admitidos por la hoy recurrente y, conforme a ello, dado que en modo alguno la hoy apelante manifestare su desacuerdo en la referida oportunidad procesal, respecto a la incidencia salarial de los mencionados bono de producción y transporte, resultaba procedente su inclusión, como dictaminare el Tribunal de la causa.

En este contexto, esta Alzada en su condición de Instancia revisora al verificar tal deficiencia de defensa, conforme a la referida contestación a la demanda, pues la empresa accionada hoy recurrente, invoca sin mayor detalle su rechazo al salario, limitándose únicamente a remitir al Juzgado de la causa al estudio de las documentales promovidas, aduciendo que el sueldo devengado se desprende de los recibos de pago, en consecuencia resulta insuficiente para quien decide, tal defensa y adicional a ello, tampoco se detalla cual es el salario que considera debió de tomarse a los efectos de los respectivos cálculos además de dejar de señalar cuales incidencias y por que debían ser excluidas del sueldo semanal, a razón de ello necesariamente debe declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, confirmándose la decisión de instancia recurrida, Así se declara.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 2) se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida, en los términos expuestos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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