Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

El 6 de mayo de 2002 esta Sala recibió oficio N° 02-1827 del 30 de abril de ese mismo año, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado G.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.943, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YACOY G.B.E., contra el Jefe de la División de Administración del Ambiente de la Zona 11 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida por el apoderado actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró “con lugar” el amparo propuesto.

El 6 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado actor señaló en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:

  1. - Que, durante el mes de abril de 1998, el Director de la Zona 11 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, otorgó a la ciudadana O.M.N.C. un permiso de deforestación o explotación de madera en tierras de su propiedad.

  2. - Que, el 8 de abril de 1998, el actor solicitó una inspección judicial, la cual fue practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que se dejó constancia que, en el expediente abierto en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la ciudadana O.M.N.C. no tenía documento de propiedad alguno sobre el inmueble objeto del permiso de deforestación.

  3. - Que compareció en diversas oportunidades a la referida Zona 11 de la División de Administración del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para solicitar copia certificada de la autorización de deforestación concedida, y no obtuvo respuesta.

  4. - Que no tuvo acceso al expediente abierto con ocasión del permiso de deforestación antes aludido, por lo que no ha podido tener conocimiento de la oposición que hizo el 18 de mayo de 1998.

  5. - Que el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana presuntamente otorgó una prenda agraria a largo plazo sobre el referido terreno propiedad del accionante.

  6. - Que le han sido violados sus derechos constitucionales a la defensa y petición, consagrados en los artículos 68 y 67 de la Constitución de 1961, cuando la Administración se negó a recibir su escrito de oposición a la autorización de deforestación de vegetación alta, así como el acceso al expediente que ha debido formarse y sustanciarse con la interposición de la oposición.

  7. - Que se le violó su derecho de petición, cuando la Administración le negó las copias certificadas del expediente administrativo sin ningún fundamento jurídico.

  8. - Que se le vulneró su derecho a la propiedad, cuando le fue otorgado por la Zona 11 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables a la ciudadana O.M.N.C. un permiso de deforestación o explotación de madera en las tierras de su propiedad, así como la prenda agraria a largo plazo otorgada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, por haber sido ambas otorgadas sobre terrenos propiedad del accionante.

    Finalmente, solicitó se declare procedente el amparo y se restituya la situación jurídica infringida mediante el cese de los efectos de la autorización de deforestación otorgada a la ciudadana O.M.N.C., así como de la autorización para constituir prenda agraria otorgada por la Corporación Venezolana de Guayana y, en consecuencia, la restitución en el pleno goce y ejercicio de su derecho de propiedad.

    II DEL FALLO APELADO

    Mediante fallo dictado el 26 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “con lugar” el amparo constitucional; en consecuencia, ordenó al Jefe de la División de Administración del Ambiente de la Zona 11 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tramitar el procedimiento administrativo a los fines de determinar la exacta ubicación del permiso concedido a la ciudadana O.M.N.C., para determinar si se encuentra ubicado dentro de los linderos del accionante en amparo.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamentó su decisión, en las siguientes consideraciones:

    1.- En primer lugar, desestimó la denuncia de violación del derecho de propiedad, toda vez que en el caso de autos se encuentra discutida la titularidad del fundo que el actor alega de su propiedad, pues los representantes de la Corporación Venezolana de Guayana alegaron en la audiencia que el mismo se encuentra comprendido en un área de mayor extensión que fue expropiada, para la ampliación de la Represa R.L. en Guri, como consta del Decreto de Cesibilidad N° 1.141 del 9 de septiembre de 1975.

  9. - En cuanto a la denuncia de violación del derecho de petición y oportuna respuesta, dicha Corte estimó que la posible lesión al mismo cesó con la emisión del acto administrativo contenido en la P.A. N° 06-01-00-004 del 9 de agosto de 1993, en la cual se decidió ratificar la nulidad absoluta de la autorización de deforestación acordada a favor de la ciudadana O.M. NAVAS.

  10. - Respecto a la lesión al derecho a la defensa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que “...en el trascurso del procedimiento administrativo seguido por la Administración el presunto agraviado realizó oportunamente las solicitudes que consideró pertinentes, ejerció los recursos en sede administrativa y la Administración dio respuesta a cada una de sus solicitudes, por lo que no se evidencia que efectivamente se haya vulnerado el derecho a la defensa del presunto agraviado...”.

  11. - Respecto a la solicitud del actor, referida a la restitución de la situación jurídica infringida mediante el cese de los efectos de la autorización de deforestación otorgada a la ciudadana O.M.N.C., así como de la autorización para constituir prenda agraria otorgada por la Corporación Venezolana de Guayana, y en consecuencia la restitución en el pleno goce y ejercicio de su derecho de propiedad, dicha Corte consideró lo siguiente:

    Que “...resulta imposible la restitución de la situación jurídica infringida en los términos pretendidos por el accionante, en virtud que la titularidad del derecho de propiedad se encuentra controvertida en el presente proceso de amparo, lo cual imposibilita al juez de amparo a pronunciarse sobre éste (sic) derecho y de los demás derechos constitucionales presuntamente violados como consecuencia de la pretendida condición del accionante de propietario del inmueble.

    No obstante, de conformidad con la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el accionante.

    Así, observa esta Corte que la Administración de conformidad con las solicitudes presentadas por el presunto agraviado relacionadas con oposición a la autorización de deforestación otorgada a la ciudadana O.M.N.C., debió determinar mediante el inicio de un procedimiento administrativo, la propiedad del inmueble en controversia, así como de los productos de la deforestación mientras la autorización estuvo vigente.

    ....Omissis...

    Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo en el caso que se obvie alguna de sus fases esenciales, sino cuando se omita o transgreda el procedimiento aplicable.

    De las consideraciones antes expuestas, se desprende que la Administración por intermedio de la División de Administración del Ambiente de la Zona 11 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al omitir determinar por intermedio de un procedimiento administrativo la propiedad o los beneficiarios de los bienes en controversia, violó el derecho a un debido procedimiento, y así se declara.

    ...Omissis...

    En consecuencia, se ordena al Jefe de la División de Administración del Ambiente de la Zona 11 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tramitar el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de determinar la exacta ubicación del permiso concedido a la ciudadana O.M.N.C., a fin de determinar si se encuentra ubicado dentro de los linderos del accionante en amparo, y así se decide”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, a cuyo efecto se observa que la decisión impugnada fue proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como tribunal constitucional de primer grado, razón por la cual, esta Sala atendiendo a lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.19. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual corresponde a esta Sala “(c)onocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional”, se declara competente para conocer en alzada del presente amparo constitucional. Así se declara.

    Dilucidada su competencia, la Sala advierte en primer lugar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado por el actor, incurrió en un error técnico al declarar con lugar el amparo en su parte dispositiva, cuando en la motiva desechó varias de las denuncias formuladas, siendo lo correcto de acuerdo al análisis efectuado por dicha Corte la declaratoria parcialmente con lugar del amparo propuesto. De allí que tenga sentido el hecho de que el actor haya apelado de dicho fallo.

    En el fallo apelado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó “...al Jefe de la División de Administración del Ambiente de la Zona 11 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tramitar el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de determinar la exacta ubicación del permiso concedido a la ciudadana O.M.N.C., a fin de determinar si se encuentra ubicado dentro de los linderos del accionante en amparo...”.

    La Sala, revisado exhaustivamente el presente expediente, estima que la decisión apelada no estuvo ajustada a derecho, toda vez que para la fecha en que se dictó el fallo aquí apelado (26-04-01), el actor había perdido sobrevenidamente la legitimación activa, toda vez que sus denuncias de violación a los derechos constitucionales, como se desprende del escrito libelar, giraban todas en torno a “...un permiso de deforestación o explotación de madera, dentro de las tierras de su propiedad que constituyen el fundo denominado ‘San Mateo’ o ‘Currucay’, en beneficio de una ciudadana O.M.N.C. por la Zona 11 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables”, y dicho fundo había sido expropiado por la Corporación Venezolana de Guayana tal y como lo señalaran sus representantes en la oportunidad de la audiencia constitucional para la ampliación de la Represa R.L. en Guri y el monto del justiprecio había sido fijado en sentencia del 28 de enero de 1999, dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, que cursa a los folios 47 al 49 del presente expediente.

    Siendo ello así, la Sala sin ahondar en lo que respecta al juicio de expropiación como tal, considera que el fallo apelado no estuvo ajustado a derecho ni a los hechos ocurridos con ocasión al amparo propuesto, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó una de las denuncias, específicamente la referida a la lesión al derecho de propiedad, al estimar que la misma estaba discutida; sin embargo, acordó un mandamiento de amparo bajo el fundamento de infracción del debido proceso, al omitir la Administración la sustanciación de un procedimiento administrativo “...para determinar los posibles derechos del recurrente sobre los bienes en controversia...”, cuando de autos se evidencia que el bien sobre el cual se autorizó una determinada actividad fue expropiado y existe sentencia como la antes apuntado fijando el justiprecio a cancelar al expropiado, como consta en los folios 49 y 50 de la segunda pieza del expediente.

    De allí que ante la ausencia de alegatos del apelante respecto de posibles vicios en el fallo apelado, la Sala como alzada del a quo declara sin lugar la apelación ejercida pero, atendiendo al hecho de que las causales de inadmisibilidad son de orden público que pueden ser declaradas en cualquier grado y estado de la causa, revoca el fallo antes mencionado, al evidenciarse de las actas que conforman el expediente, que el actor carece actualmente de legitimación activa, lo que hace inadmisible el amparo propuesto. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YACOY G.B.E.. 2.- REVOCA la sentencia dictada el 26 de abril de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró “con lugar” el amparo propuesto por el prenombrado ciudadano contra el Jefe de la División de Administración del Ambiente de la Zona 11 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. 3.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada, por falta de legitimación activa.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de FEBRERO de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    1. deJ.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JECR/

    Exp. N° 02-1012 a.ap.

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