Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Hecho

En el RECURSO DE APELACION incoado por la parte demandante contra la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que declaró SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadana A.S.M., cédula de identidad N° 3.021.937, representado judicialmente por los abogados F.C.D.L., J.R.N. y MERLADA RONDON CHAVARRI, A.S.N., R.R.H.E.S., H.M.E. y M.G.A.D.R., en contra de la ciudadana N.B.D.A.D., representada judicialmente por los abogados J.S.M., R.A.R.L., E.S. ARRAGE, ALQUIMEDEZ L.P., L.F.A.M. y E.R.R., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 14 de diciembre de 1999, el ciudadano A.S.M., representado por la abogada MERALDA RONDON CHAVARRI, propuso ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana N.B.D.A.D., siendo el objeto de su pretensión: “Primero: en reivindicar a mi mandante A.S.M., el bien inmueble parcela de terreno ubicado en el Paseo Meneses, zona urbana de esta Ciudad, cuyos linderos son: NORTE: casa y solar del señor F.P., con 24,60 Metros; SUR: con la Calle Machado, con 23,06 Metros; ESTE: casa y solar de J.P., con 54,02 Metros y OESTE: con el Paseo Meneses, con 51,38 Metros. Segundo: El pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio hasta la definitiva…”.

I.2. Mediante auto dictado el 22 de diciembre de 1999, el Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda incoada, emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

I.3. Mediante escrito presentado el 04 de abril de 2000, el abogado J.S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo las cuestiones previas de prejudicialidad en razón de haber incoado una querella interdictal contra el actor y que la clasificación del terreno objeto de reivindicación, está siendo discutida por el Municipio, como área verde, en razón que las partes del presente juicio dirigieron en el año 1996, solicitudes de arrendamiento ante el Municipio Heres del estado Bolívar.

I.4. Mediante sentencia dictada el 16 de mayo de 2000, el Juzgado de la Causa, declaró sin lugar la cuestiones previas opuestas.

I.5. Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2000, el abogado J.S.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda incoada, rechazando la pretensión y solicitando la intervención forzosa del Municipio por ser de su propiedad el terreno objeto de reivindicación.

I.6. Mediante auto dictado el 1° de junio de 2000, el Juzgado de la Causa admitió la intervención del Municipio y ordenó librar oficio de citación.

I.7. Mediante diligencia presentada en fecha 07 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 1 de junio de 2000, que acordó la intervención del Municipio Heres.

I.8. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2000, el Juzgado de la Causa admitió la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó expedir copias certificadas de las actuaciones que señalare el apelante.

I.9. Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó las copias de las actuaciones a ser remitidas a la Alzada.

I.10. Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2000, la abogada C.D.D.R., en su condición de Síndica Procuradora Municipal contestó la cita.

I.11. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2000 se ordenó la remisión de copias certificadas del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, para el conocimiento del recurso de apelación.

I.12. Mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas documentales y de experticia.

I.13. Mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los documentos promovidos por el Municipio.

I.14. Mediante autos dictado el 19 de octubre de 2000, el Juzgado de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó el segundo día de despacho siguiente para la designación de los expertos para la práctica de la experticia promovida por la parte actora.

I.15. En fecha 24 de octubre de 2000, el Juzgado de la Causa, dejó constancia que las partes no comparecieron al acto de nombramiento de expertos.

I.16. Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de nueva oportunidad para la designación de expertos.

I.17. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2000, el Juzgado de la Causa fijó el segundo día de despacho siguiente para la designación de los expertos para la práctica de la experticia promovida por la parte actora.

I.18. En fecha 17 de noviembre de 2000, el Juzgado de la Causa, dejó constancia que las partes no comparecieron al acto de nombramiento de expertos.

I.19. Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de nueva oportunidad para la designación de expertos.

I.20. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2000, el Juzgado de la Causa fijó el segundo día de despacho siguiente para la designación de los expertos para la para práctica de la experticia promovida por la parte actora.

I.21. En fecha 27 de noviembre de 2000, el Juzgado de la Causa, se celebró el acto de designación de expertos, designándose a los ciudadanos A.K., L.M. y P.V..

I.22. En fecha 30 de noviembre de 2000, compareció el ciudadano A.K., y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.

I.23. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2001, el Juzgado de la Causa dictó auto para mejor proveer, ordenando la práctica de la experticia y fijando el tercer día para la designación de expertos.

I.24. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que declaró SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadana A.S.M. en contra de la ciudadana N.B.D.A.D..

I.25. Cursa en el cuaderno de apelación N° 3, diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de enero de 2004, mediante la cual apela de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2002, por el identificado Juzgado Segundo de Municipio.

I.26. Mediante auto dictado el 26 de enero de 2004, el Juzgado de la Causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para el conocimiento del recurso de apelación.

I.27. Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, le dio entrada al expediente.

I.28. Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fijó el vigésimo día para la presentación de informes.

I.29. Mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, revocó la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2002 por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada.

I.30. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

I.31. Mediante sentencia dictada el 17 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoado por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

I.32. Mediante sentencia dictada el 06 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en apelación incoada por la Síndico Procuradora Municipal y la ciudadana N.B.D.A.D. en contra de se la sentencia dictada el 17 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: “1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representante judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar de la sentencia dictada el 17 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 2.- REVOCA el referido fallo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la representante del Municipio Heres contra: a) Auto dictado por el Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de enero de 2004; b) Sentencia dictada el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Municipio Heres del Estado Bolívar contra: a) Auto dictado por el Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de enero de 2004; b) Sentencia dictada el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 4.- REVOCA el Auto dictado por el Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de enero de 2004, y la Sentencia dictada el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 5.- REPONE el conocimiento de la causa al momento de iniciarse el proceso en segunda instancia. 6.- DESIGNA el conocimiento del juicio de reivindicación interpuesto por el ciudadano A.S.M. contra la ciudadana N.B.d.A.D. y el Municipio Heres del Estado Bolívar, al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 7.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que luego de recibido el expediente, proceda a la notificación de los tribunales intervinientes en la causa principal y del cumplimiento de la reasignación de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 8.- REMITIR copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales y al Colegio de Abogados del Estado Bolívar, a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente”.

I.33. Recibido el expediente en fecha 02 de febrero de 2007, en este Juzgado Superior Primero con competencia en lo contencioso administrativo, en fecha 05 de febrero de 2007, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

I.34. Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007, se acordó notificar a las partes de la oportunidad de celebración del acto de informes.

I.35. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

I.36. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2007, la representación judicial del Municipio presentó escrito de informes.

I.37. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

I.38. Mediante auto de fecha 02 de julio de 2007, se acordó cerrar la primera pieza principal y abrir una segunda pieza.

I.39. Mediante escrito presentado el 06 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.

I.40. Mediante auto de fecha 09 de julio de 2007, se dejó constancia que se dictaría sentencia dentro de los sesenta días siguientes.

I.41. Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007, se difirió por un lapso de treinta días la publicación del fallo, en razón que desde el 09 de julio de 2007 hasta el 09 de octubre de 2007, ha debido dictar 120 sentencias en las diversas materias atribuidas a este Órgano Judicial.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Tal como se narró precedentemente la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano A.S.M., fue fundamentada por éste en que la demandada ciudadana N.B.D.A.D., ha ocupado ilegalmente una parte del lindero oeste de su propiedad, a tal efecto alegó lo siguiente:

    Mi mandante A.S.M., ya identificado, es propietario de un Inmueble (casa de habitación y parcela de terreno) edificada sobre una parcela de terreno de su propiedad ubicada en el sitio denominado Paseo Meneses, cruce con calle Machado, de esta Ciudad, constante de Un Mil Doscientos Cincuenta metros Cuadrados con Nueve Céntimos (1.250,09 M2) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: casa y solar del señor F.P., con 24,60 Metros; SUR: con la Calle Machado, con 23,06 Metros; ESTE: casa y solar de J.P. con 54,02 Metros y OESTE: con el Paseo Meneses, con 51,38 Metros, según plano topográfico de la Ingeniería Municipal de fecha 24 de Mayo de 1998. El mencionado inmueble fue adquirido por mí mandante según se evidencia del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 33, Folio 261 al 265, Protocolo Primero, Tomo 5to Cuarto Trimestre del año 1999, el cual produzco marcado “B”.

    Es el caso Ciudadano Juez, que desde el año 1996 aproximadamente la ciudadana Naziha Bitar de Al-Dali, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.798.035 y domiciliada en esta Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ha estado ocupando ilegalmente conjuntamente con otros establecimientos de los nominados Kioscos o Trailer aptos para vender comida rápida, el inmueble propiedad de mí representado. Como quiera que las características del negocio son de naturaleza móvil, transcurrió el tiempo sin problemas, ni malas intenciones operantes por parte del ocupante del inmueble de mí representado. Pero en el mismo año de 1996, mediante la utilización de artificios con intenciones de apoderarse del inmueble, decidió cambiarse del lugar donde tenía el carro móvil para ocupar ilegalmente la propiedad de mi mandante y no conforme con ello, procedió a fijar de manera permanente al suelo el trailer de venta de comida rápida, construyó ocho (8) mesas con sus respectivos bancos, cercó el área de manera fija, hechos estos evidenciados en Acta de Inspección Ocular, que realizará mi mandante con el Juzgado de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Marzo de 1997, la cual anexo marcada con la letra “C”.

    Ciudadano Juez: en innumerables ocasiones, mi representado le ha manifestado a la ciudadana N.B.d.A.-Dali que le desocupe el inmueble porque está confundida con la propiedad, que no es municipal, que perturba el lindero oeste de la propiedad que colinda con el Paseo Meneses, y ante las argucias y maquinaciones efectuadas por Al-Dali decidí recurrir ante la suscrita, quien en forma expresa recibe instrucciones precisas para recurrir ante ese Tribunal e invocar la acción correspondiente, cuyo fundamento y sustentación lo establece el artículo 544 del Código Civil que reza: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

    Los hechos enunciados ciudadano Juez, han privado y privan a mi poderdista del libre uso, goce y disfrute y la manera de disponer sobre el bien que le pertenece, el cual se encuentra ocupado y poseído en forma arbitraria, por haberse negado a devolverlo en numerosas oportunidades, aunado al hecho de la rebeldía de Naziha Bitar de Al-Dali, en reivindicar el inmueble, que ocupa de manera arbitraria e ilegal, de la misma manera, A.S.M., no puede cumplir con lo establecido en el artículo 545 ejusdem que dice: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

    En consecuencia, al existir la violación del derecho de propiedad que consiste en un obstáculo al goce del derecho o porque se niegue que la propiedad y el derecho de goce pertenezcan al actual titular, a éste mi mandante no le queda otra vía que la de restituir su bien en vía judicial del detentador en base al título que le acredita tal derecho, en razón de ser el mismo bien inmueble sobre el cual el detentador, construyó de manera fija el trailer de venta de comida rápida

    .

    La parte demandada negó la pretensión incoada en su contra alegando que el actor no es propietario de la porción del terreno en cuestión porque en el año 1996, dirigió al Municipio Heres solicitud de arrendamiento con opción a compra del referido terreno, la cual fue negada por éste, calificando el terreno como área verde, que al no ostentar la propiedad del terreno, no tiene legitimación activa para intentar la acción, y en razón que el terreno en cuestión es propiedad del Municipio Heres del estado Bolívar, solicitó la intervención forzosa del Municipio, con los siguientes alegatos:

    De la norma parcialmente transcrita se observa que el legislador le otorga el derecho a demandar a través de esta acción al propietario de la cosa, es decir, aquél que tiene derecho a los atributos especificados en el artículo 545 eiusdem.

    Por su lado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para poder demandar, el actor debe tener interés jurídico actual.

    Ahora bien, al momento de oponerse la pertinente cuestión previa de prejudicialidad en este mismo proceso, se alegó:

    …Omissis “En ese mismo orden de ideas, se encuentra actualmente discutido en la Alcaldía de Municipio Heres del Estado Bolívar la clasificación de la parcela de terreno que ocupa legítimamente mi representada y que pretende ser reivindicada por quien no es titular del derecho de propiedad que se auto atribuye en la demanda que da lugar a este proceso.

    Ciertamente, tanto mi representada como el ciudadano A.S.M. (el actor) dirigieron en el año 1996 sendas peticiones de arrendamiento con opción a compra sobre la parcela de terreno propiedad del municipio y que hoy inexplicablemente se hizo propietario el accionante de autos, resultando improcedente tales solicitudes en vista de que la Cámara Edilicia calificó esa área como “verde”, lo que significa que no es objeto de negociación alguna, es decir, no puede ser vendida a persona alguna, limitándose el municipio a otorgar simples autorizaciones de ocupación sobre la misma, como actualmente se está poseyendo”.

    En esa oportunidad se produjo a los autos copias certificadas de las mencionadas solicitudes, así como también de la decisión dictada por la referida Alcaldía, las cuales se dan totalmente por reproducida en este acto.

    Como se puede observar, el actor en esa oportunidad confiesa que no es propietario del inmueble en cuestión, toda vez que lo solicita en compra al Municipio, cuestión esta que no ha ocurrido, puesto que dicha zona ha sido declarada como “Área Verde”, no sujeta a venta, cuya posesión le ha sido ratificada por ese ente gubernamental a mi representada.

    Al no tener la legitimación ad causam para intentar la presente acción, puesto que carece de la cualidad de propietario, hace procedente invocar en este acto la defensa perentoria de fondo, como lo es la falta de cualidad del actor para intentar esta demanda, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual pido al Tribunal que la declare procedente en su oportunidad procesal correspondiente.

    Como quiera que los autos se evidencia que el Municipio Heres tiene interés jurídico actual de defender su propiedad, toda vez que se ha manifestado que dicha parcela es propiedad de este pudiendo resultar lesionado el Municipio con las resultas de este proceso, en nombre de mi conferente solicito la intervención forzada de la representación del Municipio, por ser común la causa pendiente, todo en conformidad con lo establecido en el Numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem y con las disposiciones legales pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Régimen Municipal; y la prueba fundamental para este llamado forzoso, es la copia certificada que se produjo a los autos con ocasión de la proposición de la cuestión previa de prejudicialidad, la cual se da por reproducida en esta oportunidad

    .

    El Municipio Heres del estado Bolívar contestó la cita alegando que el terreno que se pretende reivindicar es de su propiedad, con los siguientes alegatos:

    Negamos y rechazamos, por ser falso de toda falsedad que el ciudadano A.S.M., identificado en autos, sea propietario de un área de terreno que mide aproximada Trescientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Once Decímetros Cuadrados (333,11 M2), ubicado en Paseo Heres de esta Ciudad y cuyos linderos y medidas con las siguientes: NORTE: Estacionamiento del Edificio INMECA, con Nueve Metros y Cincuenta y Tres Centímetros (9,53 Mts); SUR: Calle Machado con Veintitrés Metros (23 Mts); ESTE: Terreno propiedad de A.S.M. con Cincuenta y Un Metros con Cincuenta centímetros (51,50 Mts), porción de terreno que en la actualidad es ocupada por el establecimiento de comida rápida propiedad de la ciudadana NAZIHA BITAR DE AL DALÍ, identificada en autos, así como por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y cuya propiedad pretende reivindicar el ciudadano A.S.M., por este procedimiento, esto lo afirmamos basado en el Informe y levantamiento topográfico que ha efectuado la División de Catastro de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar que acompañamos marcado con la letra “C”, para lo cual se tomó como puntos de referencia los linderos y medidas establecidos en el documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, asentado bajo el número 33, folio 261 al 265, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto trimestre del año 1.999, producido por el ciudadano A.S.M. en su libelo marcado con la letra “B”.

    Negamos y rechazamos, que el ciudadano A.S.M., haya sido privado del uso, goce y disfrute del área de terreno de propiedad Municipal, y que le restituirá dicha área de terreno, ya que no siendo el propietario de esa porción de terrenos no podrá privársele de los atributos propios del derecho de propiedad, pues estos son privativos del propietario, atributos que pretende tener sobre un área de terreno que como se evidencia es de propiedad Municipal, área sobre la cual el Municipio Heres siempre ha ejercido y mantenido en su derecho de propiedad.

    Negamos cualquier valor probatorio del documento acompañado por el demandante en su escritorio de promoción de pruebas y que corre inserto bajo el folio 43, ya que dicho instrumento, aún cuando fue emitido por un funcionario de la Municipalidad, su contenido no se corresponde con la realidad por no estar avalado por ningún estudio técnico, demás esta decir, que este instrumento por si solo, no sirve para probar los dos extremos necesarios para que proceda la reivindicación, esto es, que el actor demuestre y lleve al convencimiento pleno y seguro del Juez, que el bien poseído por la ciudadana NAZIHA BITAR AL DALÍ le pertenece en su identidad. Ahora bien, constituido ese documento en una simple comunicación que ninguna certeza ofrece acerca de los linderos y medidas del terreno en litigio, con el mismo no puede el actor fundamentar, ni demostrar incontrovertiblemente su propiedad. Argumentación en contrario resulta del Informe y levantamiento topográfico que con este escrito se le ha suministrado al Tribunal marcado con la letra “C”, ya que este es la adecuación de los linderos y medidas del documento de propiedad el actor A.S.M. a la realidad.

    Este Municipio por este escrito hace valer su derecho de propiedad sobre el área de terreno ocupado por la ciudadana NAZIHA BITAR DE A.D., antes identificada, reservándose el derecho de ejercer lasa acciones administrativas y legales para preservar los intereses patrimoniales del Municipio, sobre el detentador de área así como de quien sin derecho sobre el mismo o pretender reivindicarla

    .

    La sentencia recurrida declaró sin lugar la acción reivindicatoria sustentando su decisión en que la parte actora no demostró que es propietario del terreno objeto de reivindicación con la siguiente fundamentación:

    En el caso sub examine, el accionante basa su pretensión en que es propietario de una porción de terreno ubicada en el Paseo Meneses cruce con Calle Machado de esta Ciudad, que la porción de terreno mide aproximadamente 1.250,09 metros y que dentro de este terreno se encuentra una ciudadana perturbando su derecho como propietario.

    En base a la defensa planteada como es la falta de cualidad activa del actor para intentar la demanda, este despacho observa que ciertamente de los hechos probados en los autos se desprende que el demandante no demostró ser el propietario de la porción de terreno que hoy ocupa la demandada y que además no ha realizado el accionante ningún acto tendente a demostrar que la extensión de terreno invocada en su libelo de la demanda es la misma que la ocupada por la demandada; todo esto aunado a lo probado por la municipalidad a través de su escrito presentado y sus anexos, que ella es la propietaria de las áreas verdes que el accionante establece como suyas, son razones por las cuales este Juzgador afirma la inexistencia de la cualidad activa para intentar el presente juicio y así se decide

    .

    II.2. Resulta necesario a este Juzgado Superior realizar las siguientes precisiones sobre la acción reivindicatoria. La manifestación procesal del ius vindicando inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, que preceptúa:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Del artículo precedentemente citado se desprende que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba.

    II.3. Aplicando las premisas sentadas al caso de autos procede este Juzgado Superior a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar si la parte actora demostró en el proceso ser el propietario del terreno que pretende reivindicar, a tales efectos promovió:

    En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió: “Hacemos valer el mérito probatorio que se desprende de documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del estado Bolívar bajo el Nº 22, Tomo 14, del Cuarto Trimestre del año 1988, que contiene el Desprendimiento Original de la municipalidad de Heres respecto a la propiedad a favor de P.G.R., B.G.R., O.G.d.B. y Y.G.d.M., el cual corre inserto original al folio 62, 63 y 64 del expediente”.

    En relación al referido documento traslativo de propiedad observa este Juzgado Superior que del mismo se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 1998, el Concejo Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, dio en venta a los ciudadanos P.G.R., B.G.R., O.G.D.B. y S.M.D.R., una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la zona urbana de la ciudad, sitio denominado Paseo Meneses, constante de un mil doscientos metros cuadrados con nueve centímetros (1.250,09 m2), alinderada: Norte: casa y solar de F.P.; veinticuatro metros y sesenta centímetros (24,60 mts.); Sur: Calle Machado, con veintitrés metros y seis centímetros (23.06 ms.), Este: Casa y solar de J.P., con cincuenta y cuatro metros y dos centímetros (54.02 mts), y, Oeste: Paseo Meneses con cincuenta y un metros y treinta y ocho centímetros; no obstante de tal documento no se evidencia que el terreno objeto de reivindicación ocupado por la demandada de autos, es propiedad de la parte actora, ya que la prueba idónea para demostrar tal situación jurídica es la prueba de experticia mediante el levantamiento topográfico correspondiente en virtud del cual los expertos determinaren si el terreno ocupado por la demandada forma parte de la propiedad otorgada al actor, por ende, se desestima el valor del referido documento como plena prueba de tal situación. Así se decide.

    En el capítulo tercero la parte actora promovió “…documentos públicos emanados de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual cursa al folio 43 del expediente de manera original, constitutivos de la prueba correspondiente al derecho de propiedad legítima del señor A.S.M. sobre la parcela objeto del presente litigio, los cuales conservan su eficacia y pleno valor jurídico”.

    El instrumento promovido cursante al folio 43 en copia simple se refiere a una comunicación que el Director de Desarrollo Urbano y el Jefe de Catastro en fecha 02 de diciembre de 1996, dirigen al ciudadano A.S.M., haciéndole saber que no es competencia del Municipio realizar desalojos de propiedades privadas, no obstante del mismo no se evidencia que la propiedad del terreno controvertida en el presente proceso, es decir, que el terreno objeto de reivindicación ocupado por la demandada de autos, es propiedad de la parte actora, en consecuencia se desestima el valor probatorio del instrumento en cuestión. Así se decide.

    En el capítulo cuarto, la parte actora promovió: “ratificamos el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos consignados con el libelo de la demanda los cuales corren insertos en autos a los folios 09-10-11-13-14-15-16 constitutivos de la prueba correspondiente al derecho de propiedad legítima de nuestro representado A.S.M., sobre la parcela de terreno objeto de este litigio, los cuales conservan su eficacia y pleno valor jurídico”.

    En relación a los referidos documentos traslativos de propiedad observa este Juzgado Superior que de los mismos se evidencia que en fecha 04 de marzo de 1989, los ciudadanos P.G.R., O.G.D.B., Y.G.D.M., S.M.D.R., vendieron al ciudadano C.L.G., una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la zona urbana de la ciudad, sitio denominado Paseo Meneses, constante de un mil doscientos metros cuadrados con nueve centímetros (1.250,09 m2), que posteriormente la referida parcela fue vendida por el mencionado ciudadano a la parte actora del presente proceso, mediante documento protocolizado el 08 de noviembre de 1999, al respecto ratifica este Juzgado Superior el criterio explanado con anterioridad, que tales documentos no son capaces por sí solos de demostrar que el terreno objeto de reivindicación ocupado por la demandada de autos, es propiedad de la parte actora, ya que la prueba idónea para demostrar tal situación jurídica es la prueba de experticia mediante el levantamiento topográfico correspondiente en virtud del cual los expertos determinaren si el terreno ocupado por la demandada forma parte o se encuentra dentro de los linderos de la propiedad otorgada al actor, por ende, se desestima el valor de los referidos documentos como prueba plena e indubitable de tal situación. Así se decide.

    Finalmente en el capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió: “…prueba de experticia a los fines de que se determine parcialmente la porción de terreno ocupado ilegalmente por la demanda, que por esta acción se trata de reivindicar y la cual perturba el derecho de propiedad, (uso, gozo y disfrute) entendiéndose por tal, superficie, medidas, linderos cualquier otro dato necesario para la más exacta e inequívoca identificación del inmueble en cuestión”, ésta prueba que era la idónea a practicar por la parte actora para demostrar la propiedad controvertida en la presente acción no fue evacuada, en consecuencia, considera este Juzgado Superior que tal como lo sustentó la sentencia recurrida, la parte actora no demostró en el proceso la propiedad del terreno objeto de reivindicación, punto medular del proceso, dado que la representación judicial del Municipio Heres del estado Bolívar en su escrito de contestación alegó que el terreno objeto de reivindicación es de su propiedad y en tal sentido promovió un informe técnico practicado el 07 de marzo de 2000, por el Jefe de la División de Catastro, Inspector de Inmuebles y Topógrafo de la referida Alcaldía, del que se evidencia que la parcela de terreno propiedad de la parte actora, no abarca el terreno ocupado por la demandada, informe que debió ser desvirtuado por la parte actora con el objeto de demostrar plenamente que conforme los documentos de propiedad del terreno, la parte ocupada por la demandada está dentro de su propiedad, pero al no evacuarse en los lapsos correspondientes la experticia promovida por éste a tales fines, no queda otro camino al juzgador que concluir que la parte actora no demostró en forma plena su propiedad del terreno objeto de reivindicación, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia y confirmar la declaratoria sin lugar de la demanda incoada, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    II.4. Considera necesario este Juzgado Superior necesario pronunciarse en relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en informes presentados en esta segunda instancia, a tal efecto alegó que las actuaciones practicadas en el presente proceso por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, son nulas dada la incompetencia por la materia decretada en el juicio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citándose sus alegatos:

    Al escoger la Sala Constitucional el criterio del orden público que reviste la competencia por la materia y, con fundamento en ello, anular las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia, lo procedente ahora es que, conociendo usted en Alzada, decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de Municipio a partir del momento en que dispuso la intervención forzada por comunidad de causa de la Municipalidad de Heres, pues a pari, con la aceptación y ejecución del pedimento de la parte demandada para el llamado forzoso, se hizo dicho juzgado sobrevenidamente incompetente al revestir el asunto de >, tal como lo expresó la Sala Constitucional para fundar sus revocatorias. Por virtud de ello, la sede ordinaria civil de la jurisdicción perdió toda posibilidad de continuar conociendo al asunto y al hacerlo el Juzgado de Municipio, inficionó la nulidad los actos acaecidos en el asunto a partir del mismo momento en que decidió incorporar la Municipalidad como litisconsorte. Si fue nula la actuación del Juzgado de Primera Instancia que conoció en alzada por el efecto demoledor de la incompetencia por razón de la matera, a pari como he dicho nula es también la actuación del Juzgado de Municipio que carece de competencia contencioso administrativa para tramitar y decidir como lo hizo. Por tanto, no entenderíamos que se considerara incompetente al Juzgado del segundo grado de jurisdicción y se validaran las actuaciones del juzgado del primer grado, el que sin tener competencia contencioso administrativa para los casos como el concreto pudiera conocer de ellos. Declarada la nulidad que solicito, deberá ese juzgado tramitar el asunto como primer grado de jurisdicción

    .

    II.5. En relación a tal petición formulada por la representación judicial de la parte actora, de declaratoria de nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo del Municipio Heres, considera necesario este Juzgado Superior recalcar que la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano jurisdiccional atribuyó competencia para conocer de la presente causa a este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, en segunda instancia y en ningún caso anuló lo actuado por el referido Juzgado de Municipio, por el contrario afirmó su competencia para el conocimiento de la causa en primera instancia de conformidad con la previsión vigente para la época de tramitación de la causa, artículo 183.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citándose al respecto la sentencia dictada por la máxima jurisdicción:

    En el asunto planteado se discute en un juicio civil la titularidad de un terreno cuya propiedad posiblemente pertenezca al Municipio Heres del Estado Bolívar. La parte demandada y la representación del Municipio señalaron que el terreno objeto de la disputa es de índole ejidal, razón por la cual, en la oportunidad de interponerse la demanda se convocó, mediante la integración al litisconsorcio que establece el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la presencia del Ente local en ese juicio, siendo en primera instancia cuando se alegó el carácter ejidal que posiblemente tenga el terreno. Al invocarse la presencia del Municipio a la causa bajo el argumento de ser el verdadero titular del derecho frente al demandante, otorgó un matiz diferente al curso de la causa, toda vez que varió de un conflicto judicial entre particulares, a un proceso judicial frente a la Administración local, configurado por el contencioso administrativo de las demandas.

    Al establecerse este carácter, mal podría haberse asignado la competencia para el conocimiento en alzada del juicio al Juzgado de Primera Instancia en materia civil ordinaria; por el contrario, la asignación para la segunda instancia debió corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia en la Región del Estado Bolívar, por operatividad expresa de los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma imperante al momento de culminarse la primera instancia y cuya permanencia en lo referente al marco competencial permanece por interpretación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sent Nº 2.271/04, S.P.A. Servicios Yes´Card).

    En criterio de esta Sala, existe una evidente violación al régimen de competencias que atribula al orden público, siendo un asunto que debió haber sido del saber del juez del Juzgado de Primera Instancia que conoció en alzada de la presente causa, por lo que, necesariamente, al determinarse la irregularidad procesal, debe anularse la totalidad del juicio principal en lo referente a la segunda instancia, debiéndose asignar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar.

    Siendo ello así, esta Sala revoca la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y, en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación del Municipio Heres del Estado Bolívar contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio de esa misma localidad del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de enero de 2004, así como de la sentencia del 15 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que decida en segunda instancia el juicio principal. Así se decide

    (Resaltado de este Juzgado).

    De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la Sala Constitucional estableció que la competencia para el conocimiento en Alzada del juicio debió corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia en la Región del Estado Bolívar, por operatividad expresa de los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma imperante al momento de culminarse la primera instancia y cuya permanencia en lo referente al marco competencial permanece por interpretación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sent Nº 2.271/04, S.P.A. Servicios Yes´Card), asimismo la norma imperante al momento de culminar la primera instancia es el artículo 183 eiusdem, que atribuía competencia a la jurisdicción ordinaria en primera instancia para conocer de las demandas que se incoaren contra los Estados o los Municipios, que en el presente caso por el valor en que se estimó la demanda correspondía a los Juzgados de Municipio, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por incompetencia, opuesto por la representación judicial de la parte actora en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y la norma atributiva de competencia expresa, prevista en el artículo 183.1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época. Así se decide.

    II.6. Asimismo alegó la representación judicial de la parte actora que el Municipio fue indebidamente incorporado en el proceso, con los siguientes alegatos:

    Para el supuesto que el argumento planteado en el punto procedente fuere desestimado, invoco subsidiariamente la indebida incorporación del Municipio Heres en el proceso, lo cual fue posible por el uso impropio que hizo la parte demandada del derecho a la intervención adcitatio, a fin de forzar la intervención del Municipio Heres en los términos del artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (…).

    Para el caso concreto, resulta sumamente claro que la ciudadana NAZIHA BITAR DE AL DALÍ (demandada) no estaba, para el momento de plantear el llamado del tercero, de ninguna manera vinculada con la Municipalidad de Heres por una relación material (sustancial) única o conexa, pues ella fue demandada en reivindicación como ocupante sin derecho de una porción del inmueble de propiedad de quien represento, no siendo el Municipio coocupante del bien, ni estando en situación de condominio con ella, habida cuenta que el mismo Municipio se había desprendido voluntariamente del derecho de propiedad que tuvo sobre el terreno, alguna vez ejido y hoy de dominio privado.

    Por otra parte, vale decir que ni la convocante del tercero, ni el juzgado de la causa, dieron cumplimiento cabal a la obligación que les impone lo establecido por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (…).

    Para acceder al llamado de tercero por comunidad de causa, es menester que la parte demandada, al proponer la intervención, sustente su solicitud en instrumento que evidencie la existencia de la comunidad de intereses invocada, pues de no hacerlo, deberá el Tribunal inadmitirla. Basta revisar los autos para constatar que la parte demandada no acompaño la prueba documental requerida por la Ley. No habiéndose, entonces producido la prueba documental exigida, no debió el juzgado de la causa, como lo hizo, admitir el pedimento de convocatoria y proceder a la citación del Municipio para intervenir como tercero en razón de una comunidad de causa simplemente alegada y no probada, razón por la que está la Municipalidad interviniendo en este asunto de manera indebida e ilegal, integrada a un litisconsorcio sin haberse demostrado que hace parte de una comunidad jurídica única o conexa con la demandada para poder contradecir la pretensión reivindicatoria objeto de este asunto. Por tanto, pido con todo respeto se declare la ilegitimidad del Municipio para intervenir como tercero en la causa, en el cual no tiene ninguna comunidad de intereses con la demandada de autos, quien fue traída al proceso como ocupante sin derecho de un bien que pertenece a quien represento, bien que nunca le ha pertenecido a ella, como tampoco pertenece ya al Municipio, siendo claro que no existe ninguna comunidad de intereses o causa entre demandada y Municipalidad. Y si el Municipio en todo caso, considera que es propietario del terreno reivindicado, no es por vía de la intervención por comunidad de causa que puede alegar su derecho, sino como propietaria por vía de la intervención voluntaria regulada en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil; no por la intervención forzada normada en el artículo 370.4 eiusdem

    .

    De lo precedentemente citado observa este Juzgado Superior que la parte actora pretende impugnar en informes presentados en esta Alzada el auto que admitió la intervención del Municipio dictado el 01 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, al respecto observa este Juzgado Superior que contra el mismo la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de junio de 2000, no obstante se dictó sentencia definitiva en primera instancia sin que la apelación incoada contra el referido auto fuera resuelta, en tales casos el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”, estableciéndose reiteradamente por la jurisprudencia dictada por los máximos órganos jurisdiccionales, que el juez de alzada no está facultado para conocer ni resolver lo relativo a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria, si no se ratificó la apelación contra ésta, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, citándose al respecto sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 19 de mayo de 2003, que dispuso:

    “Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.

    En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de M.R.V. contra N.B. de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:

    ...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...

    .

    El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

    .

    De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.

    En consecuencia, al otorgar a una de las partes una ventaja no solicitada, lo que implica dar más de lo pedido, la Sala considera que la recurrida adolece del vicio de incongruencia que acarrea la nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º, eiusdem”. (Resaltado de este Juzgado). (Scc/mayo/rc-00221-190503-01893).

    Ahora bien consta en autos que en diligencia de fecha 16 de enero de 2004, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, de la siguiente forma:

    “En horas de despacho del día de hoy, dieciséis de enero de dos mil cuatro, comparece ante este Tribunal la Doctora F.C.d. León… con el carácter acreditado en autos según poder otorgado por la parte actora inserto al folio (04-05) y expone: “Vista la consignación realizada en fecha 13 de enero de 2004, contentiva de la notificación a la Sindicatura Municipal y obviado como ha sido el trámite señalado, estando en tiempo hábil, ocurro ante este Tribunal y formalmente interpongo recurso de apelación contra la decisión emanada de este Tribunal en fecha 17-09-2002, por ser contraria a los intereses de mi representado, reservándome fundamentar lo conducente ante el Tribunal que corresponda conocer. Es todo”.

    De la diligencia precedentemente citada se desprende que la parte actora no ratificó la apelación incoada contra el auto interlocutorio dictado el 01 de junio de 2000, por el el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que admitió la intervención del Municipio Heres, en la oportunidad en que apeló de la sentencia definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, improcedente la pretensión de la parte actora de revisión por este Juzgado Superior del referido auto cuya apelación no fue ratificada oportunamente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la parte actora contra la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que declaró SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadana A.S.M. en contra de la ciudadana N.B.D.A.D., la cual queda CONFIRMADA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano A.S.M. en contra de la ciudadana N.B.D.A.D..

TERCERO

De conformidad con la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 (Caso: A.M.S.F.), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso “cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra” no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, 08 de noviembre de 2007, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Exp. 11.584

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR