Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

SOLICITANTE: Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.052.262.

APODERADA JUDICIAL: NACARID QUERALES MOSQUERA, abogada e ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.707.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE Nº 17854

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha 30 de enero de 2008, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de matrimonio, por la abogada en ejercicio NACARID QUERALES MOSQUERA, abogada e ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.707, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.052.262, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 15, Folio 27, Tomo 1, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, correspondiente al año mil novecientos once (1911). Alegando que se incurrió en el error involuntario al asentar el apellido del ciudadano A.C. (difunto) como: “…COSENSIO…”, siendo lo correcto: “…COSENZA…”. Se incurrió en el error al transcribir el lugar de nacimiento como: “…CARACAS…”, siendo lo correcto: “…NIZA (FRANCIA)…”. Se incurrió en el error al transcribir que es hijo legítimo de: “…JOSE COSENSIO…”, siendo lo correcto: “…GUISEPPE COSENZA…”. Se incurrió en el error de transcribir el nombre de su madre como: “…MARIA RUSSA…”, siendo lo correcto: “…MARIA RUSSO…”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.

En fecha 18 de febrero de 2008, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de mayo de 2008, la Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia solicitó que la solicitud sea tramitada por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2008, la apoderada judicial consigno edicto debidamente publicado.

En fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó citar mediante boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó debidamente firmada la boleta de citación librada a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de enero de 2009, la apoderada judicial consigno escrito mediante el cual solicita se dicte sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de matrimonio N° 15, folio 27, tomo 1 del año mil novecientos once (1911), asentada en los libros de matrimonio de la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano A.C. (difunto), subsanado el error existente y que en lugar de decir su apellido como: “…COSENSIO…”, debe decir: “…COSENZA…”. Asimismo en el lugar de nacimiento donde dice: “…CARACAS…”, debe decir: “…NIZA (FRANCIA)…”. Igualmente el nombre de su padre donde dice: “…hijo legítimo de JOSE COSENSIO…”, debe decir: “…hijo legítimo de GUISEPPE COSENZA…”, Así como el nombre de su madre donde dice: “MARIA RUSSA…” debe decir: “MARIA RUSSO…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas copia certificada de la Partida de Defunción del ciudadano A.C. y Partida de Nacimiento debidamente traducida.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrieron errores en la transcripción al momento de colocar su apellido como: “…COSENSIO…”, siendo lo correcto: “…COSENZA…”. Asimismo el lugar de nacimiento como: “…CARACAS…”, siendo lo correcto: “…NIZA (FRANCIA)…”. Igualmente el nombre de su padre como: “…hijo legítimo de JOSE COSENSIO…”, siendo lo correcto: “…hijo legítimo de GUISEPPE COSENZA…”, Así como el nombre de su madre como: “…MARIA RUSSA…” siendo lo correcto: “…MARIA RUSSO…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado los errores denunciados, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana Y.D.C., Mediante la tramitación del juico sumario. ASI SE DECLARA.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, del ciudadano A.C. (DIFUNTO) y presentada por la ciudadana Y.D.C. en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de matrimonio del ciudadano A.C., a fin de que sea corregido en la misma los errores cometidos, donde dice: “…COSENSIO…”, debe decir: “…COSENZA…”. Asimismo donde dice: “…CARACAS…”, debe decir: “…NIZA (FRANCIA)…”. Igualmente donde dice: “…hijo legítimo de JOSE COSENSIO…”, debe decir: “…hijo legítimo de GUISEPPE COSENZA…”, y donde dice: “MARIA RUSSA…” debe decir: “MARIA RUSSO…”, Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil nueve (2009).

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

HVCG/Lisbeth.-

Exp Nº 17854

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17854, que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO sigue Y.D.C.. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009).-

LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA MANZANARES

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