Decisión nº 006-12 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLucio Cesar Torres Armeya
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, 27 de Enero de dos mil doce

201º y 152º

Asunto: KP12-V-2010-000260.

Demandante: Y.d.V.F.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -7.717.367.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: O.F.C. y D.R., abogados inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 4.215 y 11.165, respectivamente.

Demandado: Inversiones Sagitario 5, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1.994, bajo el Nº. 10, Tomo 18 A, representada en la persona de F.F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, en su condición de Presidente y Hospital Clínico Loyola C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 27, Tomo 18-A, representada en la persona de J.J.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.107.373, en su condición de Vice–Presidente.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria

Motivo: (Cuestiones Previas Ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Llegada la oportunidad procesal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la firma mercantil co-accionada, Inversiones Sagitario 5 C.A, quien esto corresponde juzgar, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 07 de diciembre de 2011, la parte co-accionada Inversiones Sagitario 5 C.A, en su escrito de contestación opone cuestiones previas, en base a los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su fundamento de hecho respecto al ordinal 6º, el incumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, establecidos en el artículo 340 ejusdem, por cuanto arguyó, la actora carece de cualidad para actuar en este juicio, siendo que no acompañó medio de prueba (acta constitutiva), donde se desprenda su condición de accionista o en su defecto la cantidad de acciones que ostenta, que daría lugar al interés actual para interponer la presente acción judicial. Asimismo opuso el defecto de forma de la demanda, en vista de que la accionante no especificó el valor o estimación de su pretensión en unidades tributarias.

Por otro lado, en lo que respecta al ordinal 8 del mencionado artículo, relativo a la prejudicialidad, alegó que actualmente cursa demanda por motivo de rendición de cuentas, intentado por la ciudadana J.d.V. parte aquí actora, en contra de su hermano ciudadano F.F.F.M., y quien es co-accionado en este juicio, ante el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº KP02-R-000962, el cual se encuentra en etapa de sentencia decidiendo el recurso de apelación, intentado contra el fallo dictado por esta Dependencia Judicial en su oportunidad.

Alegó que existe un prejudicialidad, por cuanto la acción recién señalada guarda relación con lo que en este proceso se discute, por estar referido a las actuaciones comerciales ejecutadas por el presidente de la firma mercantil Inversiones Sagitarios 5 C.A.

Análisis del Acervo Probatorio:

En el lapso de procesal correspondiente a la articulación probatoria, sólo la parte coaccionada, firma mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A, ejerció tal derecho, promoviendo a través de escrito presentado en ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), en fecha 13 de enero de 2012, lo siguiente:

• Copia certificada de escrito libelar referente a la demanda por motivo de rendición de cuenta intentado ante el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia del estado Lara. Este instrumento por ser de carácter público de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y al no haber sido tachado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se determina.

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO

Motiva

De lo antes expuesto y a.e.f.d. hecho correspondiente a las cuestiones previas opuestas por dicha parte, corresponde ahora a quien esto Juzga, determinar si las mismas se ajustan a los ordinales invocados correspondientes al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destacando para ello el contenido del ordinal 6º del referido artículo, que a la letra dice:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Sobre este ordinal señala el artículo el artículo 350, ejusdem, lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (Subrayado y negrita del Tribunal)

De la norma anterior, se desprende la facultad y el lapso procesal que tiene el accionante de subsanar la cuestión previa que le es opuesta. En el caso de este litigio, la accionante rechazó la misma, arguyendo que su interés actual consta en autos, pues indicó que la cualidad con que actúa además de especificada en el escrito libelar, es acompañado en documento (Acta Constitutiva) anexado al mismo, marcado con la letra “B” donde demuestra las 2.250 acciones de la firma mercantil, Inversiones Sagitario 5 C.A, de la cual dice ser titular. De igual manera subsanó la omisión incurrida en el libelo de demanda al no colocar el valor de su acción en unidades tributarias.

Resulta menester destacar, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia documento alguno donde se aprecie la cualidad de accionista que alega tener la parte actora, aunque tal condición la señaló en el escrito libelar no lo acompañó como anexo, así como tampoco fue traído a autos en la articulación probatoria abierta en auto de fecha 16 de diciembre de 2011. Tal documento es indispensable para demostrar la existencia del interés procesal y en consecuencia acudir al Órgano Jurisdiccional que hoy se pronuncia para hacer valer el derecho pretendido, así lo expresa el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo antes expuesto, es acertada la cuestión previa opuesta por el co-demanadado, al no haberla subsanado la demandante en las oportunidades reglamentarias procesales. Y así se determina.

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8º, relativa a la prejudicialidad, vale citar el contenido del artículo 346 del mismo ordinal, que dice: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos: “… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.

Asimismo, ALSIN, citado por L.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial: Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro M.T., y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

.

Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es mas que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma. Determinado el concepto de prejudicialidad, este sentenciador encuentra la existencia de una causa pendiente por motivo de Rendición de Cuentas, intentada por las ciudadanas Y.d.V.F.M. y Sixela C.F.N., en contra de la firma mercantil Inversiones Sagitario 5 C.A, en la persona de su presidente, ciudadano F.F.F.M. co-accionado en este juicio, vale mencionar que dicha causa, fue iniciada por ante el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal y como se desprende de copia certificada de demanda, promovida en la articulación probatoria y arriba valorada. De igual modo la demanda in comento, fue conocida por ante este Despacho, actualmente se encuentra en etapa de sentencia, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

La causa preexistente del cual se corroboró está en curso, se encuentra profundamente ligada al juicio que aquí se ventila, debido a su naturaleza, ya que la actora aquí persigue la nulidad de un contrato de compra venta, realizado por la firma mercantil Inversiones Sagitario 5 C.A, del cual alega tener allí, 2.250 acciones, en razón de que el mismo se llevó a cabo sin cumplir los parámetros y formalidades que exige el Código de Comercio, por ser una firma mercantil, siendo que los bienes inmuebles objeto de la venta, se realizaron sin su consentimiento vulnerando la participación que como accionista presuntamente detenta; y en el expediente antes iniciado, cuya pretensión fue interpuesta en fecha 22 de abril de 2010, la misma aquí actora, exige la rendición de cuentas al ciudadano F.F.F.M., quien funge como presidente de la firma mercantil aquí co-accionada, relativa al periodo del 10 de octubre de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, hasta el 22 de abril de 2010.

Se evidencia entonces que hasta la fecha no existe un decisión definitivamente firme, que se pronuncie sobre si las gestiones, operaciones comerciales y jurídicas llevadas a efecto por la firma mercantil Inversiones Sagitarios 5 C.A, a través de su presidente, fueron o no, realizadas cumpliendo las formalidades y en uso de las atribuciones que le confiere la ley objetiva de comercio. En conclusión, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, limita a este Juzgador decidir este juicio hasta tanto no se haya resuelto la cuestión prejudicial que incidirá en la decisión final en este proceso. Queda acertada la cuestión previa alegada, por encontrarse fundada de hecho y de derecho. Y así se establece.

Decisión.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la firma mercantil co-demanada, Inversiones Sagitario 5 C.A., en atención al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, queda suspendido el presente juicio, hasta tanto la parte actora SUBSANE, demuestre su cualidad e interés actual procesal, en el lapso de CINCO (5) DÍAS, de despacho siguientes al de hoy. De lo contrario se extinguirá el proceso.

Segundo

CON LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la firma mercantil co-demanada, Inversiones Sagitario 5 C.A, En consecuencia se advierte a las partes, que de ser subsanada la cuestión previa del ordinal 6, en el lapso recién indicado, la presente causa seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial arriba indicada.

Se condena en costas a la parte accionante sólo en lo respecta a esta incidencia, por resultar vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo interlocutorio para que repose en el Archivo de este Juzgado.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de Enero de 2.012. Años: 201º y 152º.

El Juez Suplente,

Abg. L.C.T.A.

El Secretario

Abg. Antony Gilberto Prieto

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/12, se publicó siendo las 11:35 a.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario

Abg. Antony Gilberto Prieto

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