Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoDivorcio

Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques

Juez Profesional N º 2.

Parte Actora: C.Y.D.L.G.T.F..

Cédula de Identidad N°: V.- 7.496.032

Apoderado Judicial: M.A.Á.d.R. y A.L.P.

Inpreabogado: N° 40.519 y 45.443, respectivamente.

Parte Demandada: M.A.N.B.

Cédula de Identidad N°: V.- 6.113.802

Apoderado Judicial: A.C.I.J.

Inpreabogado: N° 63.799

Motivo: Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2° (Con cuadernos de incidencias de: Régimen de Visitas / Obligación Alimentaria.)

EXPEDIENTE Nº 4967/2002

Vistos

I.

Comenzó el presente Juicio mediante demanda de divorcio incoada la profesional del Derecho, Y.B.P., abogados en ejercicio, asistiendo debidamente a la ciudadana C.Y.D.L.G.T.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.496.032, en su carácter de parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano M.A.N.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.113.802, fundamentada su acción en la causal segunda (2°) la cual configura el abandono voluntario, del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha, catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001), este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima Especializa.d.M.P., anexándole copia certificada de la demanda. Igualmente, se acordó emplazar a las partes para que comparecieran pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, al primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:30 a.m.), y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días, a la misma hora. Emplazados al segundo acto y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan las partes emplazadas para que en quinto día de despacho subsiguiente tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, conforme al articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Folios del cincuenta y dos (52) en adelante.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil uno (2001), la parte actora la ciudadana C.Y.D.L.G.T.F., consigna contrato con LIFESTYLES INTERNATIONAL C.A, y un contrato de PROMOCIONES ORIPOPO C.A. Folios del cincuenta y siete (57) en adelante.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil uno (2001), se avoca al conocimiento de la causa la Dra. T.M. como juez temporal, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble protocolizado en la oficina subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo N° 21, protocolo 1, tomo 21, de fecha 14 de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996). De igual manera se decreto medida de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias del Banco de Venezuela, que fueron solicitadas en el libelo de la demanda. Folio sesenta y dos (62) y siguientes.

Se consigna boleta de notificación al fiscal en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2001). Folio setenta (70) y siguiente.

En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil uno (2001), mediante auto, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. I.V.A.. Igualmente suspende medida de embargo sobre cuenta corriente (cuenta nomina) perteneciente al ciudadano M.A.N.B., debidamente identificado en autos. Folios del setenta y siete (77) en adelante.

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil uno (2001), se acuerda abrir cuaderno separado de medidas. Folios del setenta y nueve (79) en adelante.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001), siendo la hora y lugar fijado para el primer acto conciliatorio entre las partes, comparecen por una parte la cónyuge demandante, la ciudadana Y.D.L.G.T.F., plenamente identificada, con su apoderado judicial , por otro lado el demandado el ciudadano M.A.N.B., plenamente identificado en autos, con su apoderado judicial, dejándose constancia que no se llego a reconciliar, por lo que quedan emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al de hoy, a la misma hora, en los mismos términos y condiciones, se deja constancia de que no compareció el acto, la ciudadana Fiscal Undécimo Del Ministerio Publico, notificada en este caso. Folio ochenta y seis (86).

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001), se consigna recaudos emitidos del Banco de Venezuela, donde se informa que la cuanta N° 491-001595-6/491-218918-1, la cual le fue impuesto de misceláneos Cuenta Congelada Judicial. Folio ochenta y ocho (88)

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), siendo la hora y lugar fijado para el segundo acto conciliatorio entre las partes, comparecen por una parte la cónyuge demandante, la ciudadana C.Y.D.L.G.T.F., plenamente identificada, con su apoderado judicial, por otro lado se deja constancia que el demandado el ciudadano M.A.N.B., debidamente identificado, no compareció ni por si ni por apoderado judicial. Quedan emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda. Folio noventa y dos (92)

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil uno (2001), comparece el ciudadano M.A.N.B., debidamente identificado en autos, y consigna escrito de contestación de la demandada, consigna c.P.. Folio noventa y tres (93) en adelante.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2001), mediante auto el juez N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques el DR. R.O.M., se avoca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto no se ha resuelto asunto de Régimen de Visitas y de Obligación Alimentaria se acuerda notificar a las partes para que se realice reunión conciliatoria ante el Juez. Folio ciento ocho (108) y siguientes.

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil dos (2002), mediante auto se acuerda fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Folio ciento catorce (114)

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dos (2002), siendo la hora y el lugar fijado para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme lo establece la Ley, en la causa de Divorcio que se sigue, en el presente expediente, seguida por la ciudadana C.Y.D.L.G.T.F., debidamente identificada en autos, contra el ciudadano M.A.N.B., debidamente identificado en autos. Habiéndose Anunciado el acto a la hora fijada en las puertas del Tribunal, se hicieron presentes la demandante junto con su apoderada judicial y el demandado no estando presente su apoderada, manifestando que se encontraba la misma en ruta hacia el Tribunal y por cuanto había congestionado en la vía, no había llegado; por lo que para preservar el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, se difiere el acto por media hora, dando así oportunidad a que la Profesional del derecho arribe a la sede del Tribunal. Seguidamente y por haber llegado la apoderada judicial, se anuncia el inicio del mismo. Se constituyó la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona del Juez N° 2. Se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, dejándose expresa constancia que compareció por un lado la ciudadana C.Y.D.L.G.T.F., plenamente identificada, debidamente acompañada por su apoderada judicial L.G., abogado en ejercicio, identificada en autos, y el ciudadano M.A.N.B., plenamente identificado en autos, debidamente acompañado por su apoderada judicial I.A.C., abogado en ejercicio, debidamente identificada en autos. Seguidamente, el ciudadano Juez declara abierto, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así misma advirtió al publico presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Acto seguido se le cedió la palabra a la apoderada de la parte actora, quien hizo una breve exposición. Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada hizo una breve exposición. Folios del ciento dieciséis (116) en adelante.

Se acuerda mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dos (2002), se elabore informe psicológico y psiquiátrico al grupo familiar. Folio ciento cuarenta y nueve (149) en adelante.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2002), se acuerda mediante autos abrir cuaderno de intimación de honorarios, a solicitud de la profesional del derecho Y.S.B.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.451. Folio ciento cincuenta y cuatro (154).

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil tres (2003), comparece la ciudadana C.J.D.L.G.T.F., debidamente identificada en autos, y consigna poder apud acta. Folio ciento cincuenta y siete (157).

Riela en los folios del ciento sesenta y seis (166) en adelante, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil tres (2003) se consignación el informe psicológico solicitado.

Corre inserto en el folio ciento setenta y nueve (179), del presente expediente, la evaluación psiquiatrita emanada del hospital V.S., la cual ha sido realizado al ciudadano M.A.N.B. ya identificado supra.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil tres (2003), es consignado el informe psiquiátrico emanado del hospital V.S., el cual ha sido realizado a la ciudadana C.J.D.L.G.T.F., debidamente identificada en autos. Folio ciento ochenta y tres (183)

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil cuatro (2004), es consignado escrito de informe por la parte actora, la ciudadana C.J.D.L.G.T.F., debidamente identificada, en compañía de sus apoderadas judiciales. Folio ciento ochenta y cinco (185).

CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE VISITAS:

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil uno (2001), mediante auto, se acuerda abrir el cuaderno de Régimen de Visitas. Al folio tres (03)

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2002), mediante auto se avoca al conocimiento de la causa el juez N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques el DR. R.O.M., y se acuerda notificar a las partes para que se realice el acto conciliatorio. Folio trece (13)

En fecha diez (10) de abril del año dos mil dos (2002), se acuerda mediante auto la publicación del cartel único de notificación, para la ciudadana C.J.D.L.G.T.F.. Folio treinta y cuatro (34)

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil dos (2002), se intenta llegar a un convenimiento, dejándose constancia que no se llego a acuerdo alguno entre las partes. Folio treinta y siete (37)

Comparece la ciudadana C.J.D.L.G.T.F., plenamente identificada en autos, con su apoderada judicial Y.B.P., debidamente identificada en autos, y consigna: escrito e informes psicológicos y psiquiátricos de los niños F.A. y M.A.N.T., la solicitud de anulación del servicio de Supercable por parte del ciudadano M.A.N.B., solicitud de transferencia de cargo de la ciudadana C.J.D.L.G.T.F., etc. Folio al sesenta y seis (66).

Se acuerda mediante auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil dos (2002), notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Folio sesenta y ocho (68).

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), comparecen para ser oídos los niños F.A. y M.A.N.T., conforme a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:

En fecha doce (12) de junio del año dos mil uno (2001), se admite ofrecimiento de Obligación Alimentaria por parte del ciudadano M.A.N.B., en beneficio de los niños F.A. y M.A.N.T.. Seguidamente en fecha veinte de junio del año 2001, consigna escrito la apoderada judicial la profesional del derecho Y.B.P., abogado en ejercicio, de la ciudadana C.J.D.L.G.T.F., debidamente identificadas en autos, solicitando la acumulación de la causa. En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil uno (2001) la Juez Profesional N° 1, se avoco a la presente causa; y en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año la Juez N° 2 acuerda la acumulación de la presente causa, igualmente se acordó su cierre y archivo, y se acuerda como numeración principal la signada con el N° 4967. Al folio cuarenta y seis (46)

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil (2001), se abre el presente cuaderno de medidas de Obligación Alimentaria, en el juicio de divorcio el cual se sigue ante este Tribunal, por la ciudadana C.J.D.L.G.T.F., contra el ciudadano M.A.N.B., cumpliendo con lo acordado en el cuaderno principal, mediante auto de esta misma fecha. De igual modo, se acuerda oficiar al empleador, a los fines que informe a este Tribunal, con la mayor brevedad posible, el salario integral mensual y cualquier otro ingreso con indicación de las deducciones que se le realiza al coobligado, y se decreta medida provisional de retención sobre el total de la Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder al coobligado en caso que culmine su relación laboral. Cítese al coobligado, el ciudadano M.A.N.B., debidamente identificado en autos, a fin que comparezca ante este Tribunal asistido de abogado. Folio cuarenta y siete (47).

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil uno (2001), comparece ante este Tribunal, el demandado el ciudadano M.A.N.B., debidamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho Y.T., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.588, siendo la oportunidad fijada por el tribunal consigna en este acto, escrito de la contestación de la demanda. Igualmente se deja constancia que la demandante la ciudadana C.J.D.L.G.T.F., debidamente identificada en autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio sesenta y siete (67) en adelante.

En fecha veinte (20) de julio del dos mil uno (2001), comparece la profesional del derecho Y.B.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.451, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.J.D.L.G.T.F., debidamente identificada en autos, presenta escrito de promoción de pruebas, con respecto a la exhibición de documentos: 1)”...indica en su escrito de solicitud de abandono de hogar la existencia de una denuncia realizada por él en la Jefatura Civil contra mi representada...” la ciudadana C.J.D.L.G.T.F., debidamente identificada en autos, “....solicito la exhibición de dicho documento, pues esta denuncia no existe....”; 2) “Solicito que el señor M.A.N.B., exhiba a este Tribunal la tarjeta de pago y recibos del Colegio de F.A.N.T....”; 3) “Solicito que el señor M.A.N.B. exhiba los recibos de pagos del transporte escolar de F.A.N.T....”; de las pruebas: 1) “Opongo y reproduzco constancia de la psicopedagoga expedida por ella el día 27 de junio de 2001,...” del niño “...F.A.N.T....” donde consta el costo de las sesiones; 2) “Opongo y reproduzco comunicación que circuló en el mes de febrero de 2001 entre los sindicalizados del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda en nombre del Comité Ejecutivo Nacional del SUNEP-HACIENDA (hoy Finanzas) sobre aumento en el Bono Vacacional.” ; 3) “...constancia entregada por la señora R.E. CASTELLANOS ABREU, ...” “...quien es la persona que cuida a M.A.N.T., ...” y consta el monto por el cual presta sus servicios; 4) Récipe médico del n.M.A. NOGUERA TORRES; 5) “...cuadro comparativo sueldo Básico contra costo anual por Grado (Ejercicio fiscal 2001) emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria SENIAT y escala de sueldos 2001...” emanada del SENIAT; 6) “...relación de historia médica de los niños F.A. y M.A.N.T.; 7) “...informe de la pediatra del n.F.A.N.T., realizado en el mes de marzo del año 2001”; 8) “...constancia de trabajo de M.A.N.B. como asesor en Impuestos de la empresa Inversiones refinería de Metales Preciosos Vimoro, C.A., así como tarjeta de presentación de M.A.N.B. como supervisor Independiente de HERBALIFE, de RMG Trámites aduaneros, Trámites en general, en el Registro Mercantil, y tarjeta de presentación como asesor de rentas de M.A.N.B. para que se evidencia que produce otros ingresos distintos a los devengados por él, en el SENIAT.”; 9) “...relación de costos ajustados, según la inflación para el período escolar 2001-2002 del Colegio del n.F.A.N.T.,...”; 10) “...factura de pago de la Unidad Educativa E.S., ....de fecha 8 de junio de 2001.I pagado por C.J.D.L.G.T.F., correspondiente a M.A.N.T....”; De igual modo solicita, “...se oficie al Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, específicamente a la Dirección de Recursos Humanos, de dicha institución para que informe a este Tribunal de los ingresos que percibe...” el ciudadano M.A.N.B., al igual que los beneficios que percibe el mismo durante el año; también sobre “...beca que le corresponde al n.F.A.N.T., y que le es abonada a M.A.N.B., “...se oficie al Sindicato del Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT para que informe sobre la bonificación que le corresponde anualmente a M.A.N.B....”; “...se oficie a la Caja de Ahorros del Servicio Integrado de Administración Tributaria Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, para que informe sobre la bonificación que le corresponde a M.A.N.B., bono afiliado de la Caja de Ahorros...”. Folio ochenta y cinco (85) al ciento treinta y tres (133).

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil uno (2001), se fija la provisional en dos Salario Mínimo Urbano. Igualmente se fija provisionalmente una cantidad adicional por igual monto durante los meses de agosto, se fija provisionalmente la cantidad equivalente al 15% de la bonificación y/o aguinaldos que perciba el ciudadano M.A.N.B., que deberá de cubrir gastos de festividades de fin de año, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre. Folio ciento treinta y cuatro (134) y siguientes.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2002), mediante auto de esta fecha se avoca el Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques DR. R.O.M. al conocimiento de la presente causa. Folio ciento cuarenta y ocho (148) y siguientes.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil dos (2002), llega recaudo solicitado a Servicio Integrado de Administración Tributaria Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, con información correspondiente al ciudadano M.A.N.B., plenamente identificado en autos. Folio ciento cincuenta y tres (153) y siguientes.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil dos (2002), comparecen los ciudadanos C.J.D.L.G.T.F., plenamente identificada en compañía de su apoderada judicial la Y.B.P., abogada en ejercicio, identificada en autos; y el ciudadano M.A.N.B., plenamente identificado y asistido de la profesional del derecho I.J.A.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.799, dejándose constancia que no se llegó a acuerdo alguno. Folio ciento cincuenta y siete (157).

En fecha trece (13) de junio el año dos mil dos (2002), se acuerda mediante auto, oficiar al Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, a la División de Personal de Caja de Ahorros y previsión Social del mismo al Sindicato de Trabajadores del Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, igualmente al Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT a la Dirección de Personal. Folio doscientos (200) y siguientes.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), comparece la profesional del derecho I.A.C., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.799, actuando como apoderada judicial, según consta en autos, del ciudadano M.A.N.B., plenamente identificado, presentan escrito de promoción de pruebas, tales como: 1) “...constancia de trabajo de la ciudadana C.J.D.L.G.T.F.,....”; 2) “...comprobante de pago de nomina (meses noviembre y diciembre 2001, enero, marzo, abril y mayo 2002)...del ciudadano M.A.N.B., expedida por el Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT...”; 3) “Rechazo la indicación de la ciudadana...” C.J.D.L.G.T.F., debidamente identificada en autos, “...en su escrito de Promoción de Pruebas de que el ciudadano...” M.A.N.B., debidamente identificado en autos, “...trabaja en otros sitios aparte del Seniat (...) siendo esta aseveración bastante temeraria y sin pruebas mucho mas, ya que dicho ciudadano es un Funcionario Público.” Al folio doscientos treinta y cinco (235).

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), se consigna recaudo del Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, informando sobre el sueldo, bonos y otros del ciudadano M.A.N.B., debidamente identificado en autos. Folio doscientos sesenta (260) y siguientes.

II.

Conoce este Juez Provisorio N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, del presente Juicio de divorcio incoado por la ciudadana C.J.D.L.G.T.F., contra el ciudadano M.A.N.B., con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir: …”ABANDONO VOLUNTARIO”

Estando en la oportunidad para decidir en relación a la causa principal divorcio enmarcado en el artículo 185 ordinales 2° del Código Civil, pasa hacer las siguientes observaciones:

La ciudadana C.J.D.L.G.T.F., en su condición de accionante y representada, por sus apoderada judicial la Profesional del Derecho, Y.B.P., abogados en ejercicio, manifestó en su escrito libelar que en fecha catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001), que contrajo matrimonio con el ciudadano M.A.N.T., ante la Primera Autoridad del Municipio Colina del Estado Falcón, que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Los Salias, Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres F.A. y M.A.N.T., que con el tiempo comenzó a distanciarse el demandado, M.A.N.B., plenamente identificado en autos, de su núcleo familiar de manera tal que “... desde hace aproximadamente tres (03) años cambió radicalmente su conducta por cuanto a mi y a mis hijos nos dejaba solos los fines de semana prefiriendo compartir con extraños o con su extraños o con su familia, hermanas y madre, no cumpliendo con sus obligaciones conyugales ni de buen padre de familia; abandonando prácticamente su rol de padre;…” “En fecha 17 de marzo de 2001 mi cónyuge abandonó el domicilio conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado.”

En la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual tuvo lugar en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dos (2002), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de divorcio signada con el N° 4967, seguido por la ciudadana C.J.D.L.G.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.032 y de este domicilio, contra el ciudadano M.A.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.113.802. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. R.O.M.. La Secretaria Abog. B.C.G.. El Alguacil J.A.P., en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que compareció la ciudadana C.J.D.L.G.T.F., debidamente acompañada por su apoderada judicial Dra. L.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, y el ciudadano M.A.N.B., plenamente identificado, acompañado de su apoderada judicial la Dra I.A.C., de este domicilio e inscrito a en el Inpreabogado bajo el N° 63.799. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Acto seguido se le cedió la palabra a la parte actora, quien hizo una breve exposición de la causa, manifestando que: “...nos encontramos en presencia de una acción de Divorcio fundamentada en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil Vigente, vale decir Abandono Voluntario, llegándose a este punto, debido a la agresividad que ha demostrado el Sr. NOGUERA durante el matrimonio, derivando esta agresividad en el abandono material y afectivo de parte del Dr. NOGUERA, lo que trajo como consecuencia traumas e infelicidad a sus hijos, siendo el mas afectado el pequeño FRANCISCO, toda vez que ha presentado problemas escolares; viendo la situación planteada en el seno de este matrimonio, ha llevado que el Sr. NOGUERA ha abandonado completamente a la Sra. TORRES, no aportando el sustento económico necesario para la supervivencia del grupo familiar, hasta llegar al abandono efectivo del hogar conyugal en Marzo del 2001, y por fracturarse la relación matrimonial así como el grupo familiar, y viendo que a través de tratamientos psicológicos dados a los niños ha tenido avances positivos en su comportamiento de lo que se deduce que ha ido superando los escollos que le presento la vida, por haber salido del factor perturbador de sus vidas es que solicitamos sea declarada con lugar la demanda intentada ...” En este estado toma la palabra la apoderada judicial del demandado, quien hizo una breve exposición de la causa: “...efectivamente este Tribunal debe declarar el divorcio por cuando ya no pueden vivir juntos, pero debemos aclarar con respecto al abandono material, que durante los nueve (9) años que duró el matrimonio, la Sra. pudo crecer profesionalmente adquiriendo vivienda, casa en coro, vehículo y sustento necesario para el pago de los buenos colegios para sus hijos; en relación al daño psicológico, quien ha perturbado ha sido la Sra., ya que se le tiene impedido al Sr. NOGUERA la visita a sus hijos, teniendo éste que visitarlos en la sede de su escuela, cuando los niños están en el recreo, con el temor que puede aparecer la madre y agredirle a los niños. Ratifico la voluntad del Sr. NOGUERA de divorciarse de la Sra. TORRES, lamentando haber tenido que llegar a esta situación.”En este estado, se pasa a recibir las pruebas, manifestando la parte actora que ratifica todas las pruebas documentales aportadas con el libelo de la demanda las cuales son: acta de matrimonio, acta de nacimiento, informe de la lic. KARINA TERÁN,...” “...Psicólogo del n.F.A.N.T.,...” “...documento que corre inserto en el folio 25,... derivados de la constancia dada por la psicóloga Rosa Eves Estévez que corre inserto al folio 107,... folio 11 y 12 del expediente.” Igualmente los documentos, los cuales son: “...Evaluaciones Escolares de FRANCISCO NOGUERA,...” documento del preescolar Senderitos Unidad Educativa E.S., alumno M.A.N.T., preescolar “B”. “En este estado, toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, Quien manifiesta ratificar el permiso para abandonar el hogar, solicitado por el Sr. NOGUERA y que corre inserto...” en el presente expediente. La parte actora solicita sea desestimada por el Tribunal, basada en tres (3) argumentos que no puede ser mayor a 30 días, que los testigos han debido ser traídos a esta causa, a los fines de ejercer el derecho a la defensa y por no poder ejercer el principio de control por no haberse ejercicio el derecho a la repregunta solicita sea desestimada.” PRUEBAS PERICIALES. Con respecto a estas, fueron solicitadas la elaboración de informes psicológicos y psiquiátricos. Seguidamente se procedió a promover el primer testigo: I.J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.819.198, de profesión y oficios Fiscales Nacional de Hacienda, de este domicilio, testigo presentado por la parte actora en el juicio, quien fue debidamente juramentada en la forma de Ley y manifestó no tener impedimentos para declarar en el presente Juicio y a quien le fue leído el contenido del articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien paso a ser preguntado por la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce al matrimonio NOGUERA TORRES? A LA PRIMERA: Conozco al a Sra. porque trabajamos juntas, tengo tres (3) años trabajando con ella aquí en la Unidad del SENIAT de Los Teques. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al Sr. M.A.N.B.? A LA SEGUNDA: Al Sr. lo conozco de vista, lo he visto por foto y lo he visto 2 ó 3 veces, sé que es su esposo. TERCERA: Sra., IRMA a pesar que Usted dice que no conoce de trato al Sr. NOGUERA pido aclare al tribunal que cuando dice que nunca ha tenido trato con él, quiere decir que no ha sido su amiga o que nunca ha tenido trato con él? A LA TERCERA: Las 2 cosas, nunca he tenido trato con él. CUARTA: A pesar de no tener trato con el Sr. NOGUERA ha tenido la oportunidad de ver o presenciar algún tipo de agresión del Sr. NOGUERA en contra de la Sra. C.T.? A LA CUARTA: Una vez en el colegio Madre Emilia en Altagracia, en un acto del niño y él llegó y tuvieron ciertas palabras, andaba la Sra. RITA que le cuida los niños y yo, y tuvimos que retirarnos junto con los niños y ellos se quedaron discutiendo y otra vez en MAKRO, estábamos las dos haciendo compras y ella lo divisó en otra caja y le dijo porque no le compraba cosas a los niños y eses cosas y él llevaba un artefacto eléctrico y unas almohadas y empezó a tirarle besos y esas cosas. QUINTA: En la discusión que Usted presenció ¿Quien inició la discusión? A LA QUINTA: Veníamos saliendo todos y en eso se encontraron los niños JACQUELINE y el Sr. empezaron hablar y hablar comenzando a subir el tono y nosotros nos apartamos con los niños. SEXTA: En esa discusión que Usted presenció en su opción cual de los 2 miembros de la pareja era más agresivo? A LA SEXTA: Ellos empezaron hablar en tono muy bajo, después se alteraron los 2, y yo me retiré. SÉPTIMA: Antes de retirarse Usted observó que la Sra. CARMEN gesticulaba en contra de su esposo o era su esposo quien gesticulaba? A LA SÉPTIMA: Él le hizo señas que estaba desequilibrada, que estaba loca. OCTAVA: En la discusión en MAKRO aparte de que el Sr. enviara besos al aire, considera que era una manifestación de amor o de burla? A LA OCTAVA: Puede ser de amor o burla. NOVENA: Por que considera que puede ser una burla? A LA NOVENA: Bueno porque él después cuando salieron al estacionamiento tengo entendido que llamó a la casa donde ciudad al niñito y dijo cualquier cosas molesto. DÉCIMA: Tiene conocimiento que le se hubiere amenazado o agredido a un testigo promovido para el juicio? A LA DÉCIMA: El llamó a la Sra. RITA y le dijo que tenía JACQUELINE que si estaba loca, que le iba a dar unos golpes porque lo tenía harto. DÉCIMA PRIMERA: Desde cuando conoce a la Sra. C.T.? A LA DÉCIMA PRIMERA: tengo tres años desde que me vine para acá. DÉCIMA SEGUNDA: Desde que Usted conoce ala Sra. C.T. a quien ha visto sufragar los gastos de ropa, colegio y otros gastos, del hogar y de sus hijos? A LA DÉCIMA SEGUNDA: A ella, en el corre, corre del colegio, la boleta, el teléfono a ella es la que he visto correr con esos gastos. DÉCIMA TERCERA: Ha presenciado y oído que la Sra. C.T. haya requerido al Sr. NOGUERA que colaborar con ella en el pago de la casa, o el colegio de los niños o cualquier otro gasto? A LA DÉCIMA TERCERA: El año pasado por esta fecha, ella necesitaba cambiar al niño del colegio y teniendo ya aportado el cupo en el otro colegio, no podía inscribirlo porque no le entregaban los papeles en el colegio por falta de pago. DÉCIMA CUARTA: Usted conoce a la Sra. CARMEN y sus hijos desde el año 1999, que fue cuando Usted llega a la Unidad del SENIAT en Los Teques y sabe que el Sr. NOGUERA se separó del hogar en Marzo del 2001 ¿Qué cambios de conducta ha visto en la Sra. y sus hijos? A LA DÉCIMA CUARTA: Cuando tenia como 2 ó 3 meses en la Unidad empezó con sus problemas familiares, ella llegaba muy alterada a la oficina, la tensión muy alta, dolores de cabeza, se ponía a llorar y muchos preguntaba y ella cerrada totalmente, un día nos pusimos hablar y me contó que tenía problemas, que se llevaba mal con el esposo que se la pasaban discutiendo, actualmente se muestra mas tranquila. DÉCIMA QUINTA: Con relación a los niños? A LA DÉCIMA QUINTA: El niño está mas tranquilo, habla más. Es todo. En este estado la apoderada Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo presentado. PRIMERA REPREGUNTA: Desde cuando conoce a la Sra. C.T.? A LA PRIMERA REPREGUNTA: Tengo 3 años, ya aquí. SEGUNDA REPREGUNTA: Son muy amigas? A LA SEGUNDA REPREGUNTA: No, mas que todo compañeras de trabajo. TERCERA REPREGUNTA: Visitó alguna vez la casa de los NOGUERA TORRES cuando estaban casados? A LA TERCERA REPREGUNTA: No. CUARTA REPREGUNTA: Como puede conocer tanto de la vida del matrimonio si no conoce al Sr. NOGUERA y no ser amiga de la Sra. TORRES?. La apoderada judicial de la parte actora, solicito al despacho ordene reformular la repregunta efectuada, en virtud de que la misma contiene 2 respuestas sino además capciosas. Esta Juez ORDENA reformular la repregunta. Si no son amigas intimas, como conoce Usted sobre la vida conyugal de la pareja NOGUERA TORRES y su pareja? A LA CUARTA REPREGUNTA: Cuando ella llegaba depresiva al trabajo, llorosa y un día empezó a aflorar y me contó que tenía problemas en su familia y con su pareja, no somos amigas íntimas somos compañeras de trabajo y entre compañeros también nos contamos los problemas. QUINTA REPREGUNTA: Sobre el incidente de MAKRO se dio cuenta Usted que el ciudadano NOGUERA compró un televisor y la Sra. TORRES lo abordó cuando salía con el televisor y lo agredió verbalmente diciéndole que para comprar televisor si tenia y sus hijos estaban pasando hambre y así se inició la discusión? A LA QUINTA REPREGUNTA: Si es verdad, si se lo dijo, estás comprando televisor y almohadas y tus hijos no tienen con qué comer, él le dijo algo pero yo no oí. SEXTA REPREGUNTA: En el Incidente de la obra de teatro observó Usted que fue la Sra. TORRES quien se le acercó al ciudadano NOGUERA, igualmente en forma agresiva y se caldearon los ánimos porque éste le exigía que le permitiera ver a los niños? SÉPTIMA REPREGUNTA: Que relación tiene Usted con la Sra. Rita? A LA SÉPTIMA REPREGUNTA: La traté porque coincidimos esa vez en el teatro y otra vez que JACQUELINE nos invitó a ella, a sus hijos y a mi a la playa con sus hijos. OCTAVA REPREGUNTA: el día que se recibió la llamada en casa de la Sra. RITA donde presuntamente el Sr. NOGUERA amenazaba, Usted atendió el teléfono? A LA OCTAVA REPREGUNTA: No, ella nos dijo que el acaba de llamar, diciendo que estaba en el estacionamiento de MAKRO, que le pasa a JACQUELINE parece una niña, le voy a dar unos golpes, después él volvió a llamar, le pidió disculpas a la Sra. RITA, todo esto nos lo contó ella (RITA), NOVENA REPREGUNTA: Se lo contaron?, es decir que no le consta. A LA NOVENA REPREGUNTA: Nos contó la Sra. que le había llamado que pidió disculpas que estaba bravo, que era un momento de rafia. DÉCIMA REPREGUNTA: Sabe Usted si al ciudadano NOGUERA descuentan de nómina una pensión de alimentos provisional acordada por este mismo tribunal de 380.000,00 desde el mes de noviembre del año pasado? A LA DÉCIMA REPREGUNTA: Si, yo sé que le descuentan. Es todo. Se declara concluido el debate con respecto a las pruebas evacuadas y el juez del Tribunal concede el lapso de quince minutos a las partes presentes, a los fines de que presentaran sus conclusiones orales. En este estado toma la palabra la Sra. C.Y.D.L.G.T.F., manifestó: Con respecto a lo dicho por la Abogado en el inicio sobre los bienes, debo decir que cuando me casé en octubre del año 1992, yo me gradué en el año 1989 con ayuda económica de mi madre y abuelo, en cuanto a los bienes inmuebles entré a trabajar en el Ministerio de Hacienda en el año 1990 y tenía un bien inmueble dado por mi abuelo en el año 1986 tengo otro bien obtenidos por herencia, en cuanto al vehículo, si fue comprado dentro del matrimonio, con producto de un préstamo de la caja de ahorros. Denuncia estafa en la negociación del vehículo demostrando así que no puedo vivir con una persona que es capaz de estafarme con la compra de un vehículo. Acabado el tiempo de exposición se le hace sabe a la parte quien concluye su exposición. En este estado la apoderada judicial de la pare actora solicita unos minutos para exponer dos puntos, a los que el tribunal accede y le otorga el derecho a la palabra, manifestando que vista la probanzas evacuadas, así como las demás consideraciones hechas por la parte, solicitamos sea declara con lugar la demanda por divorcio intentada. En este estado toma la palabra el demandado, ciudadano M.A.N.B., voy a ser breve, debo decir que invoco el divorcio porque no puedo estar casado con una persona que no está conforme con nada, en un matrimonio donde se procrearon dos (2) hijos, y tuvimos una relación bonita y saludable donde construimos muchas cosas y obtuvimos bienes materiales, cuando empezaron los problemas busqué tratamiento, creo que por el bienestar de mis hijos a quienes adoro y por los que hago lo imposible para verlos y hasta a escondida los veo, si es necesario ya que, hasta el momento no me ha sido otorgado un Régimen de Visitas y debo decir que aún cuando en un principio llevamos buena relación al pasar el tiempo, llegamos aun punto que se hizo imposible la vida en común y con respecto a los hechos planteados aquí los acepto y deseo el divorcio, ya que, la vida en común es imposible. Finalizadas las conclusiones siendo las 12:50 a.m., el ciudadano Juez declaró concluido el acto.

En vista de la solicitud en el acto de evacuación de pruebas, en el cual se acuerda se realicen informes psiquiátricos y psicológicos al núcleo familiar, de los cuales una vez en autos, se desprende de dichos informes que ambas partes, vale decir los ciudadanos C.J.D.L.G.T.F. y M.A.N.B., al igual que a los niños F.A. y M.A.N.T.; en el informe psiquiátrico realizado a los ciudadanos C.J.D.L.G.T.F. y M.A.N.B., se observa que ambas parte, están en capacidad y facultades optimas para desenvolverse en sus roles de padre, y en sus actividades en general. Del mismo modo, en el informe psicológico realizado tanto a los ciudadanos C.J.D.L.G.T.F. y M.A.N.B., al igual que a los niños F.A. y M.A.N.T., se observa que los padre de los niños están ambos en perfectas condiciones para cuidar, velar, resguardar, proteger, en fin cumplir con sus deberes y obligaciones de padres para con sus hijos, destacándose que deben de buscar los mecanismos para que sus conflictos personales no se les afecten a los niños que nos son partes de las desavenencias y vicisitudes que pueden presentarse entre sus padres, igualmente se observa que los niños se están desarrollando progresivamente conforme a sus edades, sin embargo se considera “...recomendable que los padres manejen sus desavenencias con objetividad y no involucre a sus hijos en sus conflictos, esto les favorecerá sus desarrollo emocional y proceso de adaptación sociofamiliar y escolar.”

Asimismo, es necesario destacar que la fase de evacuación persigue la formación e incorporación de todos aquellos medios de prueba para lograr la convicción del Juez, fundada en todo el material probatorio disponible.

En el presente Juicio se probó con las testimoniales promovidas por la parte actora la cual fue evacuada bajo los parámetros legales pertinentes, que concuerdan los hechos y las circunstancias de modo, tiempo lugar alegadas por el actor, documentales éstas que fueron presentadas en la fase inicial del Juicio y debidamente ratificadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, disposiciones que este decisor le da todo su valor. Las manifestaciones públicas insultantes entre los cónyuges configuran un comportamiento injurioso hacia el cónyuge ofendido, un matrimonio debe ser armonioso y cualquier acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, en este caso la cónyuge C.J.D.L.G.T.F., es imposible la convivencia con su cónyuge M.A.R.V., por tratarse de hechos graves, lo cual implica el no cumplimiento de las obligaciones que se desprende del vínculo matrimonial para con los esposos, lo cual no debe ser una imposición de la normativa jurídica, si no un compromiso moral entre ambos cónyuges, por lo que se plantea el abandono voluntario por uno de los cónyuges, hechos los cuales el ciudadano M.A.N.B., en el acto de evacuación de pruebas los da por hecho y acepta todo lo manifestado dentro del acto de evacuación de pruebas en la testimonial de la ciudadana I.J.J., en consecuencia, este Juzgador considera una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte accionante, que se han configurado en la causal segunda (2°) de divorcio, como es, el abandono voluntario, previsto en el artículo 185 del Código Civil, incoado por la parte actora, ciudadana C.Y.D.L.G.T.F.. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, los alegatos esgrimidos por el actor comprenden desde el punto de vista civil, el abandono voluntario, en consecuencia, habiendo quedado demostrado lo alegado por el cónyuge, la ciudadana C.Y.D.L.G.T.F., debidamente identificado en autos, y que no fue desvirtuado al contrario fue aceptado por el demandado en el acto de evacuación de pruebas cuando en el ciudadano Juez le da la palabra y manifiesta que: “...llegamos aun punto que se hizo imposible la vida en común y con respecto a los hechos planteados aquí los acepto y deseo el divorcio, ya que, la vida en común es imposible.” En vista de ello, que configura EL ABANDONO VOLUNTARIO, por parte de el ciudadano M.A.N.B., en el sentido de haber omitido uno o más deberes que cada cónyuge tiene uno por el otro, por la actitud y conducta asumidas, propiciando y llevándolas a las circunstancia en las cual se encuentran hoy día.

En cuanto al demando, ciudadano M.A.N.B., quien haciendo uso de su derecho a la defensa y promoviendo las pruebas necesarias, en el acto de evacuación de pruebas haciendo uso de la palabra, como se señala supra acepta y admite todos los hechos por los cuales se le demanda, quedando confeso de los hechos alegados por la parte actora la ciudadana, C.Y.D.L.G.T.F.. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora, que se ha configurado la causal Segunda de divorcio, como lo es EL ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en el artículo 185 del Código Civil, incoado por la parte actora, ciudadana C.Y.D.L.G.T.F.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En vista de todo lo expuesto anteriormente, y en consecuencia, se RATIFICA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo N° 21, protocolo 1, tomo 21, de fecha 14 de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), mediante oficio N° SJ-2-2285-4967/2001 de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil uno (2001). Igualmente se RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cuentas bancarias del BANCO DE VENEZUELA: cuenta Cheque Real N° 023-75-0022-3; Cuenta de Ahorros N° 383-47070; Cuenta Corriente N° 491-0015-956; y Cuenta corriente N° 491-2189-181; igualmente en el BANCO PROVINCIAL cuenta bancaria N° 02620550-T; cuenta de ahorros de UNIBANCA N° 375505420, quien es titular el ciudadano M.A.N.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.113.802. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE VISITAS, ESTE SENTENCIADOR OBSERVA LO SIGUIENTE:

Ahora bien, el ciudadano M.A.N.B., solicitó la fijación del Régimen de Visitas alegando que “Tengo problemas para ver a los niños, no los veo desde hace dos años. La mamá no me permite que yo los vea.”

Por su parte, la ciudadana C.Y.D.L.G.T.F., debidamente identificada en autos, nada alego en cuanto a lo manifestado por la parte actora en su escrito inicial.

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, resulta probada la filiación entre el accionante y la accionada con los niños F.A. y M.A.N.T., procreados por los ciudadanos M.A.N.B. y C.Y.D.L.G.T.F., durante el matrimonio.

En tal virtud y siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad de establecer un régimen de visitas para el progenitor que no ejerce la guarda de los niños, cabe recordar que los niños F.A. y M.A.N.T., a pesar de sus cortas edades, también resultan titulares del derecho invocado por el accionante, por cuanto el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

. (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que, en cuanto al sujeto titular del Derecho de Visitas, la facultad se prevé dual, a favor de dos sujetos claramente diferenciados, por lo que se desprende que, el progenitor que no ejerza la guarda del hijo, quien tiene derecho a realizar las visitas.

Y ello es así porque, siendo el hijo titular del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, conforme al artículo 27 ibidem, cuando estos se encuentran separados, solo a través del ejercicio pleno del derecho a visitas puede garantizarse, a su vez, el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, contacto que, respecto del progenitor que ejerce la guarda, no presenta mayores dificultades, no siendo así respecto al que no la ejerce.

Es decir, a la luz del ordenamiento jurídico vigente resulta innegable que los niños F.A. y M.A.N.T., tiene derecho a recibir la visita de su padre, M.A.N.B., para que mantenga relaciones personales y contacto directo con éste, contacto éste que debe ejercer en forma regular y permanente, respetando el contenido amplio de visitas, conforme lo definió legalmente el legislador patrio, al disponer, en el artículo 386 ejusdem, que:

Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente a ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...

En tal sentido, la madre de los niños citados supra, F.A. y M.A.N.T., reconoce que el ciudadano M.A.N.B., es y será el padre de los niños F.A. y M.A.N.T., por lo cual el accionante hoy solicita un Régimen de Visitas.

No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 ibídem, al establecer que:

Al padre o a la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas...

(Subrayado del Tribunal).

La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de ésta, como se desprende del artículo 387 ejusdem, al disponer que:

“...El juez, en atención a tales intereses... dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... “(Subrayado del Tribunal).

Resta a.l.c.a. la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto este decisor observa que, según lo concluido en el Informe sobre la evaluación Psicológica del grupo familiar, el cual este juzgado aprecia en todo su contenido por provenir de experta en el área de la psicología, reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, basándose en la evaluación directa de los involucrados, sugiriendo que ambos progenitores mejoren su nivel de comunicación lo cual redundará en forma favorable en el niño y se recomienda el otorgamiento de un régimen de visitas donde padre e hijos puedan compartir sin restricciones, los niños F.A. y M.A.N.T., quienes han sido percibido como emocionalmente satisfactorio, muestran apego con ambos progenitores, y haciendo hincapié que los padres debe de resolver sus controversias sin involucrar a los niños o hacerlos coparticipes en sus desavenencias, para así darles una vida emocional, psicológica y físicamente sana, tanto dentro de su entorno familiar como dentro de su entorno social, es necesario hacer un llamado tanto al padre como a la madre para que sus hijos, hoy niños, hombres del mañana puedan lleguen a ser hombre sanos y de provecho tanto por si mismos, como para nuestra sociedad.

En este orden de ideas, probado como ha quedado que los niños F.A. y M.A.N.T., muestra apego con ambos progenitores, contando que la madre y padre, individualmente considerados, con un hogar adecuado para la permanencia de los niños, siendo el deber indeclinable del Juez preservar la vigencia de los derechos de aquel, cabe preguntarse si resulta conveniente al interés superior de los niños F.A. y M.A.N.T., privarlo de la garantía de conservar a sus dos progenitores, cuando ambos ya no tienen vida en común, la respuesta negativa se impone, no solo por las consideraciones hechas con relación a la condición emocional de los niños, además, porque los problemas surgidos entre dicha pareja no pueden transferirse o trasladarse de ninguna forma ni manera, sobre sus hijos, los niños F.A. y M.A.N.T..

Ciertamente en, Venezuela no obliga a los progenitores en cualquiera que sea las circunstancias (sea esta unión matrimonial o una relación estable de hecho) a permanecer unidos aún y cuando, ya no sea posible la vida en común, de ello se desprende que, no puede representar para los hijos, extraño a la relación íntima de sus progenitores, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. Contrariamente, los niños F.A. y M.A.N.T., mostraron interés en la declaración, de tener contacto con su padre, considerando su edad, sienten apego por ambos progenitores, y tiene derecho a conservar a sus dos padres, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre M.A.N.B. y C.Y.D.L.G.T.F., pues solo con el cariño que nuestros ascendientes nos proporcionan, solo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr los niños F.A. y M.A.N.T. su desarrollo integral, no bajo los designios del actuar guiado por el aspecto psicológico que involucra la no superación de la ruptura de la vida conyugal, por todo lo cual, en consecuencia, resulta precedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano M.A.N.B., conforme al artículo 387 ibídem.

Frente a lo anterior resulta innegable que debe preservarse a los niños F.A. y M.A.N.T., el ejercicio de los derechos de los cuales resultan titular y que fueron suficientemente descritos anteriormente. Sin embargo, la preservación aludida no puede lograrse desconociendo el interés superior de estos a lograr un desarrollo integral de la personalidad, a su salud y a su educación, de suerte que, en aras de salvaguardar el derecho del accionante a visitar a su hijo y el de éste a ser visitado por su progenitor, no puede conculcarse este último interés, ni el derecho de la madre que ejerce la guarda, a compartir, de igual forma que el padre, con sus hijos, considerando las actividades a las que se dedica cada uno por individual, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho fijar el régimen de visitas a favor de los niños F.A. y M.A.N.T., declarando con lugar la presente solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, de la siguiente manera:

  1. - El padre ejercerá su derecho de visitar a sus hijos cada quince días, a cuyos efectos lo retirará del hogar materno los días sábados a las 9:30 p.m, hasta el día domingo a las 6:00 p.m., debiendo retornarlo al hogar materno a dicha hora.

  2. - Durante las festividades navideñas, los niños pasará con su padre los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, pudiendo retirarlo del hogar materno a las 10:00 a.m., debiendo retornarlo al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m.

  3. - Durante las vacaciones escolares los niños permanecerán con su padre un lapso de quince días, retirando a los niños del hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo retornarlo al hogar materno al vencimiento del lapso de quince días, a las 6:00 p.m.

  4. - En el día de las madres los niños permanecerán con su madre, ciudadana C.Y.D.L.G.T.F. y, el día del padre, con el ciudadano M.A.N.B., sin pernocta, por lo que los retirarán del hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo retornarlos a las 5:00 p.m.

  5. - En la fecha de cumpleaños de los niños F.A. y M.A.N.T., estos permanecerán con su madre C.Y.D.L.G.T.F., pero con la visita de su padre M.A.N.B., en el hogar materno, a partir de las 2:00 p.m.

  6. - Queda establecido que, durante los días en que el accionante permanecerá con los niños, si estos presentaren algún problema de salud, deberá retornarlos inmediatamente al hogar materno.

CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ESTE SENTENCIADOR OBSERVA LO SIGUIENTE:

En consecuencia el Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano M.A.N.B., con los niños F.A. y M.A.N.T., con la copia certificada de las actas de nacimiento, documentos público que no fueron impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación, tenemos conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.

Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano M.A.N.B., plenamente identificado en auto, con los niños F.A. y M.A.N.T., seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano M.A.N.B., en los recaudos consignados, como se ha demostrado en autos mediante documento público, como las partidas de nacimiento los niños F.A. y M.A.N.T., y en vista que la parte demandada no pudo probar y desechar con pruebas del cumplimiento efectivo y oportuno. De manera que, los niños F.A. y M.A.N.T., debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:

…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, la ciudadana M.A.N.B., consignó; de las pruebas: con relación a la “...constancia de la psicopedagoga expedida por ella el día 27 de junio de 2001,...” del niño “...F.A.N.T....” donde consta el costo de las sesiones; “...constancia entregada por la señora R.E. CASTELLANOS ABREU,...” “...quien es la persona que cuida a M.A.N.T., ...” y consta el monto por el cual presta sus servicios; “...cuadro comparativo sueldo Básico contra costo anual por Grado (Ejercicio fiscal 2001) emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria SENIAT y escala de sueldos 2001...” emanada del SENIAT; ; “...relación de costos ajustados, según la inflación para el período escolar 2001-2002 del Colegio del n.F.A.N.T.,...”; y “...factura de pago de la Unidad Educativa E.S., ....de fecha 8 de junio de 2001.I pagado por C.J.D.L.G.T.F., correspondiente a M.A.N.T....”; con estas pruebas son consideradas idoneas, ya que se demuestra los gastos generados por los niños F.A. y M.A.N.T., los cuales han sido cubiertos por la ciudadana C.J.D.L.G.T.F.. Del mismo modo se consigno: “...comunicación que circuló en el mes de febrero de 2001 entre los sindicalizados del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda en nombre del Comité Ejecutivo Nacional del SUNEP-HACIENDA (hoy Finanzas) sobre aumento en el Bono Vacacional.”, es idónea, en vista que demuestra un incremento en el Bono Vacacional del cual van a disfrutarlo los empleados del Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, es decir tanto el ciudadano M.A.N.B., como la ciudadana C.J.D.L.G.T.F., en vista que ambos son empleados de dicha institución; igualmente “Récipe médico del n.M.A. NOGUERA TORRES; “...relación de historia médica de los niños F.A. y M.A.N.T.; “...informe de la pediatra del n.F.A.N.T., realizado en el mes de marzo del año 2001”; en las cuales se demuestra el cuidado y atención que han requerido y necesitado los niños F.A. y M.A.N.T., por tratarse de niños en pleno desarrollo y son vulnerable a requerir. Ahora bien este sentenciador no considera idoneas, la “...constancia de trabajo de M.A.N.B. como asesor en Impuestos de la empresa Inversiones refinería de Metales Preciosos Vimoro, C.A., de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), y la cual es una copia simple, por lo que es considerada no idónea en el presente caso, así como tarjeta de presentación de M.A.N.B. como supervisor Independiente de HERBALIFE, tarjetas las cuales son inidónea, ya que no son documentos en los cuales se demuestre tiempo desde el cual se esta desempeñando dicha actividad, y menos la cantidad o monto que devenga de estas presuntas actividades; de igual modo no es idónea la tarjeta de RMG Trámites aduaneros, Trámites en general, en el Registro Mercantil, ya que en la misma no se evidencia ni por error el nombre del ciudadano mencionado supra, por lo que este sentenciador no las considerara para tomar alguna decisión en el caso concreto de fijación de Obligación Alimentaria. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE

En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, el ciudadano M.A.N.B., consignó: “...constancia de trabajo de la ciudadana C.J.D.L.G.T.F.,....”; “...comprobante de pago de nomina (meses noviembre y diciembre 2001, enero, marzo, abril y mayo 2002)...del ciudadano M.A.N.B., expedida por el Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT...”, de estas pruebas se desprende el hecho que ambos ciudadano, mencionados supra, mantiene una relación laboral con el Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, al igual que los comprobantes de nominas de los meses noviembre y diciembre 2001, enero, marzo, abril y mayo 2002, solo demuestran el ingreso percibido por el ciudadano M.A.N.B., y sus respectivas deducciones en ese periodo de tiempo; es por lo que este Tribunal considero aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana C.Y.D.L.G.T.F., solicita en la demanda se Fije una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano M.A.N.B., a favor de sus hijos los niños F.A. y M.A.N.T., debidamente identificados.

Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de los niños F.A. y M.A.N.T., debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que los niños tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.

Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta en la demanda de divorcio conforme al articulo 185 ordinales 2° (Causa principal) se solicito el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y en vista que con causas incompatibles en su procedimiento, se procedió en abrir cuaderno separado para ello. Y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los niños F.A. y M.A.N.T., con respecto a su padre M.A.N.B. mediante la consignación de las actas de nacimiento inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la causa principal, donde se evidencia que los niños, nacieron en fecha veintiuno (21) de abril del mil novecientos noventa y tres (1993) y veintiuno (21) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), respectivamente, hijos de los ciudadanos C.Y.D.L.G.T.F. y M.A.N.B., así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que los sujetos deben ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte; y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.

Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención de la hija en este caso.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:

En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

, y

En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, esto último probado en autos.

De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.

No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad de DOS (2) del Salario Mínimo U.M.V., equivalente para la fecha de dictar sentencia, a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 593.049,6) mensuales, los cuales serán descontados en partidas quincenales y entregadas directamente a la madre la ciudadana C.Y.D.L.G.T.F., o en cuenta bancaria que ésta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, la cual se ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado lo cual quiere decir los primeros días de cada quincena, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de agosto, se fija provisionalmente la cantidad equivalente al 15% de la bonificación y/o aguinaldos que perciba el ciudadano M.A.N.B., que deberá de cubrir gastos de festividades de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral.

III.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgador Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

en cuanto a la causa principal SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana C.Y.D.L.G.T.F., contra su cónyuge, ciudadano M.A.N.B., con fundamento en la causal Segundo del artículo 185 del Código Civil causal segunda, en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos C.Y.D.L.G.T.F. y M.A.N.B., acta N° 18, en fecha tres de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), ante la primera autoridad civil de la Cámara Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, conforme a la motiva respecto a la causa principal mencionada supra. En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes dirigidos al Registro Principal del Estado Falcón y el Registro Civil de Personal y Electoral del Municipio Colina

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas incoada por la ciudadana C.Y.D.L.G.T.F., contra el ciudadano M.A.N.B., en beneficio del sus hijos de los niños F.A. Y M.A.N.T., mencionado supra en la motiva, con respecto a la motiva de Régimen de Visitas.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano M.A.N.B., contra la ciudadana C.Y.D.L.G.T.F., en beneficio de sus hijos de los niños F.A. Y M.A.N.T., la cual ha sido mencionada supra en la motiva, con respeto a la Obligación Alimentaria. En consecuencia se ordena librar el oficio correspondiente dirigido al Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, informando lo acordado por esta Sala de Juicio.

De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, al igual que, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). 194° Años de la Independencia y 145° años de la Federación.-

EL JUEZ

DR. R.O.M..

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.

Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, a la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.

Motivo: Divorcio 2° (Con cuadernos de incidencias).

Exp. N° 4967

ROM/BCG/altamira.-

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