Decisión nº 1.917-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.917-07 CAUSA N° 9C-3.415-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. LIDUVIS G.L..

VÍCTIMA: Y.D.C.M. INCIARTE Y C.L.S.V..

IMPUTADAS: Y.D.C.M. INCIARTE Y C.L.S.V.

DELITO: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), siendo las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el Juez Noveno de Control Abg. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a las Ciudadanas: Y.D.C.M. INCIARTE Y C.L.S.V., quienes fueron aprehendidas por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 11 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por encontrarse incursas en la comisión del delito que en este momento Precalifico de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Vigente, ahora bien ciudadana Juez luego de haber leído las actas que conforman la presente Causa, esta Representación Fiscal considera que en ella existen suficientes elementos de imputación objetiva de modo, tiempo y lugar, que comprometen la responsabilidad Pernal de las hoy imputadas de actas tales como Acta Policial de fecha 11 de Septiembre del presente año, Entrevista del Ciudadano HOWLET HUBBARD CHOURIO BRACHO, rendida en fecha 12/09/07 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Evaluación Médica de ambas ciudadanas del Sistema Regional del Estado Zulia, igualmente una placa tomada a la ciudadana C.S., así como dos reseña fotográfica del lugar donde fueron trasladadas del modulo Policial, así como los hechos que comprometen la Responsabilidad Penal de las hoy imputadas, son los siguientes: El día 11 del presente mes y año, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes realizaban labores de patrullaje, cuando fueron informados por parte de su superior jerárquico que se trasladaran al sitio denominado Calle Libertador, Frente a las Playitas, donde el oficial interno de nombre CHOURIO requería apoyo en una riña que se estaba realizando frente al Modulo Policial, trasladándose dicha comisión al lugar indicado, y al llegar al mismo pudieron constatar la veracidad de los hechos, observaron que dos ciudadanas se encontraban opinándose golpes una con otra, razón por la cual realizaron la Aprehensión de las dos ciudadanas, y puestas a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ahora bien ciudadana Juez que los hechos antes narrados comprometen la responsabilidad Penal de las ciudadanas antes mencionadas, y por esta razón ciudadana Juez es que solicito que imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea tramitada la presente causa por el procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 Ejusdem, igualmente solicito copia de la presente Acta, es todo”

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se presentaron voluntariamente las ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse, como ha quedado escrito: Y.D.C.M.I., Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-06-78, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.747.527, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de los Ciudadanos H.A.M. y de B.R.I. de Medina, y residenciado en el Barrio la Misión, Avenida 20, Casa N° 20-1C, Sector Sabaneta, a 100 metros de la CANTV, teléfono: 0416-864.37.58, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,50 aproximadamente de estatura, de piel m.c., de ojos Negros, de nariz perfilada, de labios medianos, de cejas finas, de orejas medianas, de contextura regular, de cabellos lacios, largos y color dos tonos castaño y amarillo, y para el momento de su presentación, viste: de Suéter Rojo, pantalón Jean prelavado de color gris, y zapatos deportivos de color blanco y azul. Es todo. Y C.L.S.V., Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-12-78, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.277.175, Soltera, de profesión u oficio Buhonera, hija de los Ciudadanos M.J.V. y de D.d.J.S., y residenciado en el Barrio Balmiro León, Calle 33, Casa N° 197-90, a cuatro Casas de la Agencia de Lotería “Media Luna”, Teléfono: 0416-065.43.40, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,61 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos Negros, de nariz perfilada, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura regular, de cabellos lacios, largos y color negro, y para el momento de su presentación, viste: de Suéter de color Azul, Pantalón Jean prelavado color negro claro, y Zapatos deportivos de colores blanco y azul. Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, las imputadas manifestaron que su Abogado de Confianza es el ABOG. E.C.L., inscrito en el Inpreabogado N° 117.955, con Domicilio Procesal en: Urb. Ricaurter, Calle 57 con Avenida 13, Residencias Miriam, Apartamento 03, Teléfono: 0414-613.26.75, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de las ciudadanas Y.D.C.M.I. Y C.L.S.V.,”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a los mencionados Defensores: ¿Jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? La defensa responde: “Si, juro cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se me ha conferido”, Es todo”. Seguidamente las imputadas de autos fueron impuestas de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputa, y las imputadas manifestaron su deseo de NO rendir declaración y estando libres de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 05:00 de la tarde, expuso: “NOS ACOJEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Me adhiero a lo peticionado por el Representante del Ministerio Público quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y demostrare la inocencia de mis defendidas en los subsiguientes actos procesales, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las Imputadas Y.D.C.M.I., Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-06-78, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.747.527, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de los Ciudadanos H.A.M. y de B.R.I. de Medina, y residenciado en el Barrio la Misión, Avenida 20, Casa N° 20-1C, Sector Sabaneta, a 100 metros de la CANTV, teléfono: 0416-864.37.58, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Y C.L.S.V., Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-12-78, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.277.175, Soltera, de profesión u oficio Buhonera, hija de los Ciudadanos M.J.V. y de D.d.J.S., y residenciado en el Barrio Balmiro León, Calle 33, Casa N° 197-90, a cuatro Casas de la Agencia de Lotería “Media Luna”, Teléfono: 0416-065.43.40, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, referidas a la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y la prohibición de acercarse una a la otra; por la omisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.C.M. INCIARTE Y C.L.S.V.. SEGUNDO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las Seis (06:00 p.m.) horas de la tarde. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3.528-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MSC. E.M.C.P.

EL REPRESENTACION FISCAL,.

MSC. LIDUVIS G.L..

LAS IMPUTADAS,

Y.D.C.M.I., C.L.S.V.,

EL DEFENSOR,

ABOG. E.C.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

ECP/Yrc*6.-

CAUSA N° 9C-3.415-07.-

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