Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de junio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000742

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Y.Y.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.575.600.

BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. de 13 años de edad.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 30 de abril de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Defensora Publica Primera abogado YASNELA M.L., a petición de la ciudadana Y.Y.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.575.600, en su condición de tía materna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. de 13 años de edad; quien solicita se le declare a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. de 13 años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante N.D.L.N.C.F., quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.589.324. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de auto, cursante al folio 8 expediente, copia certificada acta de defunción de la causante N.D.L.N.C.F., quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.589.324, inserta a los folios 6 y 7 del asunto.

En fecha 6 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la audiencia de evacuación de pruebas cuando conste en auto la aceptación de la Defensora Publica Primera, quien representara al adolescente de autos; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.

A los folios 13 y 14 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos JASSIRA E.G.G. y ROSSMARY SUAREZ DE ASAPCHI, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 10.367.778 y 3.261.641, ambas domiciliadas en el Municipio San F.d.E.Y..

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita y presentada por la abogada YASNELA M.L., Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación de la representación sobre ella recaída para representar judicialmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. en el presente asunto.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de junio de 2014, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante ciudadana Y.Y.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.575.600, en su condición de tía materna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. de 13 años de edad, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente de autos, de la Defensora Publica Primera abogado YASNELA M.L. representante judicial de la adolescentes; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana N.D.L.N.C.F., signada con el Nº 030 del año 2014 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. de 13 años de edad, signada con el Nº 1.144, del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., cursante al folio 8 del expediente, documentos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas JASSIRA E.G.G. y ROSSMARY SUAREZ DE ASAPCHI, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 10.367.778 y 3.261.641, ambas domiciliadas en el Municipio San F.d.E.Y.; quienes fueron contestes en sus afirmaciones, son valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. de 13 años de edad, COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante N.D.L.N.C.F., quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.589.324, quien falleció ab-intestato, el día 14 de marzo del año 2014, en su condición de hija; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.L.S.,

Abg. V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:34 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. V.C.

ASUNTO: UP11-J-2014-000742

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