Decisión nº 198-06 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de Agosto de 2006.

196° y 147°

Causa N° C02-945-2005.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito de acusación interpuesto en la causa penal N° C02-945-2005, en contra de los ciudadanos J.D.L.C.G.F. y YACSON J.R.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: E.D.J.B. y J.L.R.P., por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z. y la Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, como Secretaria (Suplente) en la Sala del Despacho.- Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presentes los imputados E.D.J.B. y J.L.R.P., asistidos por su Abogada Defensora, ciudadana I.A., también se encuentra presente al Abogado M.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, no estando presente las víctimas, ciudadanos E.D.J.B.H. y J.L.R.P., quienes según consta en actas, este Tribunal agotó todos los medios dispuestos en la Ley para lograr su notificación, y para esta oportunidad fue publicada en las puertas de este Despacho la respectiva Boleta de Notificación, de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad tanto del Departamento de Alguacilazgo como de funcionarios de la Policía Regional de lograr practicar la misma, es todo”.- Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Dr. NEURO VILLALOBOS, anunciando el inicio del acto, haciendo la observación que aún cuando las víctimas, ciudadanos: E.D.J.B. y J.L.R.P., no pudieron ser notificados de manera personal, este Tribunal agotó los medios necesarios para lograr tal fin, como fue a través del Departamento de Alguacilazgo, y de la Policía Regional del Estado Zulia; así mismo, que en su debida oportunidad fue publicada a las puertas del Tribunal la respectiva Boleta de Notificación, de conformidad con los Artículos 181 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en relación al hecho punible que hoy nos ocupa, su enjuiciamiento es perseguible de oficio por el Estado a través del Representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna al respecto, aunado al retardo procesal que se ha producido debido a las reiteradas ocasiones en que ha sido diferida la presente Audiencia, por causas no atribuibles a los imputados; advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto.- Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano M.B.B., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal presentado en la oportunidad legal ante este Tribunal de Control, en contra de los Imputados J.D.L.C.G.F. y YACSON J.R.R., por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: E.D.J.B.H., en su condición de propietario de los bienes, y de J.L.R.P., a quien el día 23 de Diciembre del año 2005, en el sector de Gibraltar a orillas del Lago, bajo amenazas de muerte y a quien encañonaron cuando se encontraba en un bote aproximadamente quinientos metros lo lanzaron al agua; por tales razones esta Representación Fiscal los acusó como coautores del delito de ROBO, solicitando de este Tribunal la admisión de las pruebas presentadas tanto testificales como documentales para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, así como el enjuiciamiento de los hoy acusados y la orden de Apertura a Juicio, igualmente, manifiesto que en el escrito presentado por razones involuntarias se identificó a uno de los ciudadanos en el petitorio como J.L.R.P., siendo su verdadero nombre J.D.L.C.G.F., es todo”.- Acto seguido la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que puede hacer uso en este acto, explicándoles igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron dichos imputados no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificados en la forma siguiente: J.D.L.C.G.F., quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Las Piedras, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 14-12-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de F.G. y de P.F., titular de la Cédula de Identidad para extranjeros residentes Nº E-83.256.111, residenciado en Boscán, sector P.N., calle y casa s/n, casa de color azul, Municipio Sucre del Estado Zulia. YACSON J.R.R., dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de M.S.R. y de Eyilda Coromoto Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.751.185, y residenciado en Boscán, sector P.N., calle y casa s/n, casa de color azul, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada Defensora, ciudadana I.A., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, las declaraciones rendidas por mis defendidos en fecha 23 de Diciembre de 2005 ante este Despacho, igualmente ratifico escrito de fecha 07 de Febrero del 2006, solicito a este Tribunal se pronuncie sobre las pruebas testimoniales solicitadas, testimoniales de los ciudadanos J.D.C.R.F., E.A.A., J.J.R. y ORWUIS L.S.S., pruebas éstas que son útiles y necesarias para este proceso a favor de mis defendidos, igualmente solicito a este Tribunal se pronuncie y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que fue dictada a mis defendido en su debida oportunidad, y en virtud que los mismos han dado estricto cumplimiento a dicha medida, han comparecido a los actos del proceso fijados por este Tribunal y dada la distancia que existencia entre su residencia y la sede este Despacho, lo cual les ocasiona un perjuicio económico, pido le sea extendido el régimen de presentaciones periódicas de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días; así mismo, me acojo al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado M.B.B., quien en esta Audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal interpuesto en contra de los ciudadanos: J.D.L.C.G.F. y YACSON J.R.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: E.D.J.B. y J.L.R.P., en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco horas de la noche, el ciudadano E.D.J.B.H., se presentó ante el Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el puesto de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, con el fin de participar que una de sus embarcaciones había sido robada por tres sujetos encapuchados quienes a bordo de una lancha sometieron a la víctima J.L.R.P., bajo amenazas de muerte y a quien encañonaron cuando se encontraba en un bote aproximadamente quinientos metros lo lanzaron al agua y se marcharon, logrando éste reconocer a uno de los Imputados. Posteriormente una comisión de la Guardia Nacional, integrada por los funcionarios H.B.C. y MONTILVA F.J., se trasladaron hasta el caserío Boscán, sector P.N., específicamente en una casa de tablas pintada de azul, al llegar a la misma le solicitaron al ciudadano J.G., autorización para entras a la vivienda en compañía de dos testigos, logrando encontrar en la sala de dicho inmueble un motor fuera de borda de color Gris y Rojo, marca Yamaha, manifestando el ciudadano J.G. que dicho motor era propiedad de “su compadre” YACKSON J.R.R., quien se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la residencia, en la cual se encontró un bulto tapado con una sabana blanca que al descubrirlo resultó ser un motor fuera de borda, color gris y rojo, marca Yamaha, con los seriales desincorporados de chasis y máquina, presentándose en el lugar el denunciante E.D.J.B.H., quien inmediatamente reconoció como suyo el motor que se encontraba allí puesto que tiene una partidura soldada con epomon y la parrilla la mandó a hacer diferente a las demás, siendo identificados los imputados como J.L.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.479.892, y YACSON J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.751.185. Así mismo, promueve los medios de pruebas tanto testificales como documentales contenidos y descritos en el referido escrito de acusación, y en virtud de ello los acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos: J.D.L.C.G.F. y YACSON J.R.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: E.D.J.B. y J.L.R.P., y solicita se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos; igualmente, escuchada como fue la abstención a rendir declaración por parte de los Imputados, ciudadanos: E.D.J.B. y J.L.R.P., quienes se acogen al Precepto Constitucional que los exime de declarar en su contra en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, para el momento de ser escuchada la Defensa Técnica representada por la Abogada en Ejercicio I.A., ésta ratificó ratifico el contenido del escrito consignado en fecha 07 de Febrero del 2006, y solicita sean admitidas las pruebas promovidas, como son las testimoniales de los ciudadanos: J.D.C.R.F., E.A.A.P., Y.J.R. y ORWUIS L.S.S., pruebas éstas que son útiles y necesarias para este proceso a favor de sus defendidos, igualmente solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva que fue dictada a los Imputados en anterior oportunidad, y requiere sea extendido el lapso de presentaciones periódicas que vienen realizando dichos ciudadanos cada ocho (08) días a cada treinta (30) días; así mismo, manifiesta acogerse al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, analizada como ha sido la acusación Fiscal y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cumplimiento de los lapsos establecidos para la interposición de dicho acto conclusivo, este Tribunal Admite en su totalidad dicha acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos e indicados en el escrito de acusación, específicamente en el Capítulo V referido a la necesidad y pertinencia de las pruebas que se ofrecen, siendo identificadas como “PRUEBAS TESTIMONIALES”, descritas desde el particular “PRIMERO hasta el particular “SEPTIMO”, y las “PRUEBAS DOCUMENTALES”, descritas a partir del particular “SEGUNDO” hasta el particular “QUINTO”, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para alcanzar los fines procesales perseguidos, además de haber sido obtenidas e incorporadas al proceso en forma lícita, siendo de los medios permitidos por la Ley y amparados por el principio de la libertad probatoria; a excepción de la prueba documental descrita en el particular “PRIMERO”, referida al Acta Policial de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) H.B.C. y C/2DO. (GN) MONTILVA F.J., por no ser esta actuación de las que pudiera promover u ofrecer dentro del marco normativo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admite el escrito de descargo interpuesto por la Defensa en fecha 07 de Febrero del 2006, así como los medios de pruebas ofrecidos, referidos a las testimoniales de los ciudadanos: J.D.C.R.F., E.A.A.P., Y.J.R. y ORWUIS L.S.S., por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para lograr los fines procesales perseguidos, y para que surtan sus efectos legales en la Audiencia del Juicio Oral respectivo. Se deja expresa constancia de que el Imputado a través de su defensa técnica se acoge al principio de comunidad de la prueba para que en ejercicio del Derecho que le otorga la Ley controle la práctica de éstas y pueda beneficiarse de ellas y de sus efectos; ordenando así el enjuiciamiento y el Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada impuesta a los ciudadanos: J.D.L.C.G.F. y YACSON J.R.R., y de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda extender el régimen de presentaciones periódicas que vienen realizando cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, tomando en consideración las circunstancias específicas que rodean el presente caso, así como el cumplimiento que los mismos han venido dando a dicha medida, manteniéndose iguales todas las demás obligaciones impuestas. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado M.B.B., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: J.D.L.C.G.F., quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Las Piedras, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 14-12-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de F.G. y de P.F., titular de la Cédula de Identidad para extranjeros residentes Nº E-83.256.111, residenciado en Boscán, sector P.N., calle y casa s/n, casa de color azul, Municipio Sucre del Estado Zulia, y YACSON J.R.R., dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de M.S.R. y de Eyilda Coromoto Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.751.185, y residenciado en Boscán, sector P.N., calle y casa s/n, casa de color azul, Municipio Sucre del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: E.D.J.B. y J.L.R.P.. Así mismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para lograr los fines procesales perseguidos y por haberse obtenido en forma legal y lícita, a excepción de la prueba documental descrita en el particular “PRIMERO”, referida al Acta Policial de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) H.B.C. y C/2DO. (GN) MONTILVA F.J., por no ser esta actuación de las que pudiera promover u ofrecer dentro del marco normativo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admite el escrito de descargo interpuesto por la Defensa en fecha 07 de Febrero de 2006, así como los medios de pruebas ofrecidos, para que surta sus efectos legales en la Audiencia del Juicio Oral respectivo. Se deja expresa constancia de que el acusado a través de su defensa técnica se acoge al principio de comunidad de la prueba para que en ejercicio del Derecho que le otorga la Ley controle la práctica de éstas y pueda beneficiarse de ellas y de sus efectos. Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada a los ciudadanos: J.D.L.C.G.F. y YACSON J.R.R., y de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda extender el régimen de presentaciones periódicas que vienen realizando cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, constados a partir de la presente fecha, tomando en consideración las circunstancias específicas que rodean el presente caso, así como el cumplimiento que los mismos han venido dando a dicha medida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el Enjuiciamiento mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de los ciudadanos: J.D.L.C.G.F. y YACSON J.R.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: E.D.J.B. y J.L.R.P.. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. M.B.B..

Los Imputados,

J.d.l.C.G.F. Yacson J.R.R..

La Abogada Defensora,

Abg. I.A..

La Secretaria (S),

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrilo.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 198-06.-

La Secretaria (S),

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrilo.

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