Decisión nº J2-03-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014).

203º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000236

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: YACSON J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.357.395.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DIONNY J.G.L. y L.C.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 14.250.605 y 12.778.102, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.614 y 121.782. (Folios 23, 24, 29).

PARTE DEMANDADA: GRUPO BEZAUDIN C.A. (HOTEL TISURE), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 107, Tomo A-7, en la persona de la ciudadana LEANDRE N.C.D.B., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.223.147, en su condición de Presidente de la referida entidad laboral y el ciudadano BENARDIN MEDAR BEZAUDIN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.223.146, en su condición de Vicepresidente del mencionado grupo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R. y L.A.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.449.456 y 11.960.487, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.954 y 73.699. (Folio 13, 14, 17).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano YACSON J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.357.395, contra GRUPO BEZAUDIN C.A. (HOTEL TISURE), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 24 de octubre de 2013, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 82).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 04 de julio de 2013, (folios 83 al 87), posteriormente, por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 12 de diciembre de 2013, a las 11 de la mañana (folio 92).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presento la parte demandante, ciudadano YACSON J.D., venezolano, mayor de edad, quien se identifico con su cédula de identidad laminada registrada bajo el No. V-15.357.395, acompañado de su apoderado judicial Abogado en ejercicio DIONNY J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.614, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO BEZAUDIN, C.A. (HOTEL TISURE), a través de su apoderado judicial el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÌA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699, evacuándose parte del acervo probatorio, no obstante, en virtud del cúmulo probatorio, se procedió a prolongar la referida audiencia para el día lunes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folios 142 al 145).

En la fecha fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, (folios 346 al 348), luego de culminada la evacuación de las pruebas cursantes en autos, se prolongó la audiencia de juicio para el día jueves 19 de diciembre del año dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Tal día, luego de escuchada la declaración del ciudadano R.U.A., identificado en autos, así como de la declaración del ciudadano YACSON J.D. y de escuchadas las conclusiones de los intervinientes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 01 de junio de 2010, inició una relación laboral con la compañía anónima GRUPO BEZAUDIN, C.A., mediante la contratación verbal del ciudadano R.A., en su condición de Director General, en el cargo de DIRECCION Y ORGANIZACIÓN DE EVENTOS NOCTURNOS, y teniendo dentro de sus principales funciones: atención a los clientes del local anexo que funciona como disco lounge en las instalaciones del Hotel el Tisure, manejar la logística del local, como lo era recibir a los proveedores de licores, gestionar sus pagos con el Gerente, así como verificar que todo estuviera en orden para el funcionamiento del local y atender la caja, hacer los respectivos cuadres y luego entregarle las cuentas al Sr. R.A..

Que, devengaba un salario de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (23.000,oo) mensuales, siendo el salario diario la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (766 Bs.).

Que, la relación laboral se llevó de manera respetuosa y cordial, pero en fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano R.U.A.Q., lo despidió de manera irrespetuosa, sin justificar la situación.

Que, como consecuencia de lo anterior, ha reclamado el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo una negativa rotunda de la parte patronal, por lo cual reclama el pago de sus prestaciones sociales, demandando los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad (2010-2012).

  2. Intereses de fideicomiso (2010-2012).

  3. Bono vacacional no cancelado.

  4. Bono vacacional fraccionado.

  5. Vacaciones no disfrutadas.

  6. Vacaciones fraccionadas no disfrutadas.

  7. Utilidades no canceladas.

  8. Utilidades fraccionadas no canceladas.

  9. Indemnización por despido injustificado.

  10. Indemnización sustitutiva del preaviso.

  11. Intereses moratorios.

  12. Costos y costas.

    TOTAL DE LA DEMANDA: 243.766,29 Bs.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    Que, niega rechaza y contradice que el demandante haya sido trabajador del Grupo Bezaudin, en consecuencia, niega la existencia de una relación laboral con el ciudadano JACSON DAVILA, que se iniciara en fecha 01 de junio de 2010, y que culminara el día 12 de enero de 2012, negando que devengara la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES mensuales.

    Que, niega rechaza y contradice que haya sido contratado de manera verbal por el ciudadano R.U.A.Q..

    Que, niega rechaza y contradice que al demandante se le adeude cantidad alguna por antigüedad, por intereses de antigüedad, por vacaciones y bono vacacional fraccionados, por utilidades fraccionadas, así como que se le adeude cantidad alguna por indemnización por preaviso omitido, por cuanto nunca fue despedido.

    Que, niega que en la estructura del Grupo Bezaudin, C.A., exista un cargo identificado bajo la ostentosa denominación de DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE EVENTOS NOCTURNOS, negando las atribuciones que se señalan en el libelo de demanda.

    Que, la verdad de los hechos es que a su representada y al demandante sólo los unió una relación de tipo comercial, en la que Grupo Bezaudin, C.A., arrendaba previa petición del hoy demandante el local del Hotel destinado a la Discoteca, siendo prueba de ello las diferentes documentales promovidas, y que trae a colación:

  13. Acta de notificación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, N 002-2012, en la cual le informa de la suspensión temporal de la licencia para el funcionamiento del Club Nocturno denominado JACKO´S DISCO LOUNGE.

  14. Registro Mercantil correspondiente al fondo de comercio denominado JACKO´S PRODUCCIONES, de Yacson Dávila, el cual en un inicio se denominó JACKO´S DISCO LOUNGE, por lo que no puede catalogarse de laboral una relación de carácter comercial.

  15. Oficio de fecha 26 de enero de 2012, donde el ciudadano R.A., solicita autorización para retirar unos equipos propiedad del demandante del local el cual fue clausurado por parte del SAMAT.

  16. Cartas misivas, de fecha 01 de febrero de 2013, y 23 de febrero de 2013, en las cuales el demandante solicita el alquiler del local destinado a discoteca para una fiesta privada.

    Que, niega rechaza y contradice que se le haya negado el pago de sus prestaciones sociales, señalando que existen otras demandas por supuestos trabajadores del Grupo Bazaudin, con formatos similares, y donde reclaman y demandan los mismos conceptos.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES

  17. Documental denominada C.D.T., emanada por el ciudadano R.U.A.Q.. Inserta al folio 35.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante señaló que de dicha constancia se evidencia que el Sr. Yacson J.D., ganaba la cantidad de 23.000 Bs., y que tiene desde el 01 de junio de 2010 una relación laboral con el Grupo Bezaudin C.A.; manifestando la parte demandada que impugnaba la referida documental por cuanto el Sr. R.A. no es representante del Grupo Bezaudin, siendo una constancia emanada de un tercero que debió ser ratificada. Este Tribunal observa que el contenido de la misma señala: “…quien suscribe, R.U.A.Q., titular de la Cédula de identidad NQ V-13.676.653. En mi carácter de: Gerente General y Arrendatario de la empresa: GRUPO BEZAUDIN, C.A. (Hotel El Tisure), por medio de la presente hago constar que el ciudadano: YACSON J.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-15.357.395, presta sus servicios profesionales en la Dirección y Organización de Eventos de nuestro Club Nocturno Jacko`s Disco Lounge, percibiendo un monto de: Veintitres mil Bs. F. (23.000,00) mensuales aproximadamente, desde el 01 de junio de 2010…”, en tal sentido, se le otorga valor probatorio como demostrativa que el demandante prestaba sus servicios profesionales en el CLUB NOCTURNO JACKOS DISCO LOUNGE, en virtud que está suscrita por el ciudadano R.U.A.Q., en su condición de: Gerente General y Arrendatario de la empresa: GRUPO BEZAUDIN, C.A., sociedad mercantil demandada en el presente asunto. Así se establece.

  18. Carta dirigida al Hotel “El Tisure” Grupo Bezaudin, de fecha 11 de enero de 2013. Inserta al folio 36.

    La parte demandante, al momento de su evacuación solicitó se le otorgue valor probatorio como demostrativa de que los ciudadanos ahí firmantes solicitaron el pago de sus prestaciones sociales al Hotel El Tisure; por su parte la demandada señaló que impugna dicha documental en virtud de que emana de la misma parte y se encuentra suscrita por terceros que no son parte en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal, desestima su valor probatorio por cuanto la misma sólo demuestra la solicitud realizada por un grupo de personas a la parte demandada, la cual no ilustra en el caso de autos. Así se establece.

    CAPITULO II

    TESTIMONIALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE G.R., A.F.V.J., J.M.L.R., R.A.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 19.319.127, V- 19.777.541, V- 24.374.542, V- 18.620.489.

    Los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE G.R., A.F.V.J., J.M.L.R., R.A.H.C., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    CAPITULO III

    EXHIBICIÓN

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba los originales de:

  19. Los recibos de pago de salario del ciudadano YACSON J.D., desde el 01-06-2010 hasta el 12-01-2012.

    En la oportunidad para su exhibición la parte demandada indicó que los recibos del ciudadano YACSON DÁVILA no existen, solicitando la parte demandante se le de pleno valor probatorio a los salarios indicados en el libelo; en consecuencia, por cuanto resulta controvertida la existencia de los mismos, este Tribunal no puede dar por cierto su contenido, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  20. Originales de las nóminas de pago de salarios de los trabajadores comprendidos desde el 01-06-2010 hasta el 12-01-2012.

    Al momento de su exhibición, la parte demandada consignó recibos de pago pertenecientes a trabajadores de la parte accionada, los cuales corren insertos a los folios 167 al 342, señalando que no aparece el actor, sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Ahora bien, de su revisión se observa que no hacen referencia al demandado de autos, en tal sentido se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  21. Horario de trabajo, debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

    La parte demandada exhibió la solicitud a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de autorización de horario de trabajo correspondiente al año 2013, (folios 147 al 149), lo cual no se corresponde a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

  22. Registro Nacional de Empresas y Establecimientos ante el Ministerio del Trabajo y número de información laboral de la empresa.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada exhibió documentales insertas a los folios 151 al 165. Ahora bien, en relación a la documental inserta al folio 151 denominada Certificado De Registro, de fecha 04 de julio de 2007, la misma no ilustra en el caso de autos, por cuanto hace mención a que la empresa GRUPO BEZAUDIN, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos ante el Ministerio del Trabajo, señalando el número de información laboral de la empresa. Así se establece.

    En relación a las documentales insertas a los folios 152 al 156, denominadas solicitud de inscripción de empresas y establecimientos de la parte demandada, ante el Ministerio del Trabajo, las cuales son contentivas de datos inherentes a la constitución y funcionamiento de la parte demandada, lo cual no es controvertido en el presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    Así mismo consignó documentales insertas a los folios 157 al 165, de cuya revisión se advierte que no se encuentra inscrito el demandante de autos en la nómina de trabajadores de la empresa GRUPO BEZAUDIN C.A., en los periodos correspondientes a 2010-2011-2012, advirtiendo la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el ciudadano YACSON J.D., no se encuentra inscrito, así como los otros trabajadores, manifestando la parte demandada que de dicha documental se evidencia que los salarios devengados por el personal del Hotel no superan la cantidad de 4.000 Bs., por lo que resulta contradictorio el salario indicado por el actor en el escrito libelar. En consecuencia, se les otorga valor probatorio como demostrativas del reporte trimestral de los trabajadores de la accionada, y donde el accionante no se encuentra incluido. Así se establece.

  23. Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de los cuatro trimestres del año 2007, con su respectiva nómina.

    La parte demandada no consignó las documentales solicitadas, señalando que hacen referencia al año 2007, advirtiendo la parte demandante que con ello se demuestra que el ciudadano R.A. era trabajador de la empresa. Ahora bien, por cuanto se corresponde al año 2007, es decir, antes del periodo reclamado, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  24. Contrato suscrito entre el ciudadano YACSON J.D. y la empresa GRUPO BEZAUDIN, C.A. (HOTEL TISURE).

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada señaló que no existe dicho contrato debido a que no era trabajador de la empresa, en consecuencia, por cuanto resulta controvertida la existencia del mismo, este Tribunal no puede dar por cierto su contenido, tal como lo preceptúa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    DOCUMENTALES

  25. Contrato de arrendamiento, de “El Hotel El Tisure”, al ciudadano R.U.A.Q.. Inserto a los folios 42 al 46.

    Al momento de su evacuación la parte demandada señaló que es para demostrar que quien operaba el inmueble donde se encuentra el Hotel El Tisure, era el Sr. R.A. desde el 01 de noviembre de 2008; advirtiendo la parte demandante que el mismo tiene una duración de dos años desde el 01 de noviembre de 2008. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.U.A.Q. y el Grupo Bezaudin, C.A., del fondo de comercio y de las instalaciones del Hotel, Bar y Restaurant, del Grupo Bezaudin, asumiendo el ciudadano R.U.A.Q. todos los gastos relativos al pago de personal. Así se establece.

  26. Recibos de caja del Grupo Bezaudin, C.A. Insertos a los folios 47 al 60.

    La parte demandada señaló que en virtud que el demandante no tenía punto de venta en el local destinado a la discoteca, dichos consumos eran realizados a través del Hotel, quien luego realizaba un reembolso al accionante; por su parte la representación judicial del accionante señaló que dichas documentales eran para demostrar que las cantidades de dinero las recibía el Hotel El Tisure. Ahora bien, por cuanto son ingresos al Hotel, en los cuales se indica como concepto del mismo, pago con tarjeta de débito, sin especificar el motivo, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, por no ilustrar en el caso de autos. Así se establece.

  27. Comunicación dirigida al Gerente de Tributos Internos, Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, inserta al folio 61.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante señaló que de la misma se evidencia que el Sr. R.A. se identificaba y tenía la condición de Arrendatario; observando la parte demandante que el mismo se identificaba como Gerente General Arrendatario, quien fungía como representante del patrono. Este Tribunal de la revisión de la documental, observa que la misma es contentiva de una comunicación mediante la cual el ciudadano R.U.A., en su condición de Gerente General Arrendatario del Hotel El Tisure le informa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región los Andes, que no poseen libros de licores autorizados, demostrando que el ciudadano R.U.A., actuaba como Gerente General Arrendatario del Grupo Bezaudin, C.A. Así se establece.

  28. Acta de notificación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT), Nº 002/2012, inserta al folio 62.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que de la misma se evidencia que en fecha 12 de enero de 2012, se encontraba en funcionamiento la discoteca en el local anexo del Hotel El Tisure, de nombre JACKO´S DISCO LOUNGE ubicado dentro del Hotel el Tisure, advirtiendo la parte demandante, que dicha denominación se usaba por cuanto el ciudadano Yacson Dávila era reconocido como JACKO`S, por los eventos que organizaba y los usaba para atraer gente al local. Este Tribunal, le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo de la suspensión temporal de la autorización para el funcionamiento del club nocturno Jacko`s Disco Lounge, que se encontraba en las instalaciones del Hotel El Tisure, en fecha 12 de enero de 2012, por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT). Así se establece.

  29. Registro Mercantil correspondiente al Fondo de Comercio “JACKO`S PRODUCCIONES” de Yacson J.D.. Inserta a los folios 65 al 67.

    La parte demandada señaló que el accionante registró una firma personal con el nombre de JACKO`S PRODUCCIONES, cuya denominación coincide con el local que funcionaba en el local anexo del Hotel El Tisure; por su parte la representación judicial del actor sostuvo que la fecha fue posterior a la finalización de la relación laboral, vale decir, en fecha 18 de julio de 2012. de su examen se verifica que en efecto fue constituido con posterioridad al periodo reclamado, desestimándose su valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  30. Oficio S/N de fecha 26 de enero de 2012, dirigido al Economista R.S.A.. Inserta al folio 63.

    Al momento de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que tiene por finalidad demostrar que el Sr. Yacson J.D. además de utilizar el local, lo hacía con sus propios implementos y equipos; la parte actora señaló que sólo solicitaba ropas e insumos personales que se encontraban adentro del local al momento del cierre por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT). Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa de comunicación que envió el ciudadano R.U.A., a la Coordinación de Licores del SAMAT- MÈRIDA en fecha 26 de enero de 2012, donde solicita la apertura de las instalaciones del local que funciona anexo al Hotel El Tisure, para entregar equipos de sonido, iluminación y artículos de decoración pertenecientes al Sr. Yacson Dávila, quien operaba el mismo. Así se establece.

  31. Comunicación Nº SAMAT/CL( E)005/2012, de fecha 26 de enero de 2012. Inserta al folio 64.

    En su evacuación, la parte demandada indicó que es una comunicación donde se autoriza retirar los precintos de seguridad a los fines de que Sr Yacson J.D. retire los equipos de su propiedad; la parte demandante señaló, que sólo retiró ropa debido a que no es propietario de esos equipos. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de comunicación enviada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT), donde se autoriza el retirar los precintos de seguridad que fueron colocados en la puerta auxiliar de las instalaciones internas del Hotel El Tisure, a los fines de retirar los equipos, conforme al instrumento que obra al folio 63, y de realizar reparaciones al espacio físico. Así se establece.

  32. Carta misiva, suscrita por el demandante y dirigida a la Gerencia del “Hotel El Tisure”, de fecha 01 de febrero de 2013, que corre inserta a los folios 68 al 70.

    La parte demandada señaló que de su contenido se evidencia que solicitó el alquiler del local comercial anexo al Hotel El Tisure, para realizar una fiesta privada; advirtiendo la parte demandante que realizó dicha solicitud por cuanto el Hotel había cambiado de administrador. Este Tribunal de la revisión de dichas documentales, advierte que hacen referencia a solicitudes realizadas en fechas posteriores al periodo reclamado en el escrito libelar; en consecuencia, se desestima su valor probatorio por cuanto no ilustran en el caso de autos. Así se establece.

  33. Carta misiva, suscrita por el demandante y dirigida a la Gerencia del “Hotel El Tisure”, de fecha 21 de febrero de 2013. Inserta a los folios 71 y 72

    El demandado señaló que en fecha 21 de febrero de 2013, la parte demandante solicitó el alquiler del local nuevamente; la parte demandante indicó que es posterior a la fecha de la relación laboral, e igualmente desconoció firma de las documentales insertas a los folios 71 y 72. en consecuencia, por cuanto hace referencia a una fecha posterior a las indicadas en el escrito libelar, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    TESTIFICALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE CAÑIZALEZ PUENTES, J.C.A., W.B., M.T.D., D.C.M.G., Y.Y.R.N., LIRYS R.J., M.A.R., L.Z.P., R.J.T.C., G.A.C., G.A.L.G., J.C.C..

    Al momento de la audiencia de juicio, los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE CAÑIZALEZ PUENTES, W.B., M.T.D., D.C.M.G., Y.Y.R.N., L.Z.P., J.C.C., no se presentaron a los fines de rendir su declaración, en tal virtud no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos G.A.L.G., G.A.C., R.J.T.C., LIRYS R.J., M.A.R., J.C.A., Y.Y.R.N., quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

    G.A.L.G..

    Que, tiene 23 años de edad, y trabaja como recepcionista del Hotel El Tisure, que en el local anexo funcionaba una discoteca denominada Jacko´s Disco Lounge y que el propietario era el Sr. Yacson J.D., quien llegó a alquilar la discoteca en febrero de 2011 y quedó ahí como discoteca, que los trabajadores le rendían cuenta al Sr. Yacson Dávila, y que él le prestó servicios como de seguridad en sus días libres vigilando los carros y que la gente no hiciera alboroto en la calle, que el sr. Yacson le hacía los pagos al personal, y que adicionalmente hacía los pedidos de licor, y que era el jefe en la discoteca. Que, el jefe en el Hotel era el Sr. R.U. hasta el año pasado, señalando que cuando le hacían los pagos por el Hotel le daban un recibo, y que en la discoteca el jefe era el Sr. Yacson, quien le daba las instrucciones al personal y le hacía los pagos en efectivo los fines de semana.

    En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de la relación existente entre el demandante, el ciudadano R.U.A.Q. y la Sociedad Mercantil Grupo Bezaudin, C.A. Así se establece

    G.A.C..

    Que, tiene 28 años de edad y laboró en el Hotel El Tisure como de seguridad en los años 2010 al 2012, que en el local anexo al Hotel funcionó una discoteca de nombre Yackos y que el responsable era el Sr. Yacson J.D., quien tenía a su cargo los empleados. Que el Sr. R.A. era el encargado del Hotel y le alquiló el local al Sr. Yacson, y que luego que falleció el padre del encargado fue que alquilaron el local como discoteca, que en algunas oportunidades le prestó colaboración al Sr. Yacson como de seguridad pero que le pagaba aparte, que él tenía su personal y cuando le prestaba colaboración le pagaba algo.

    En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de la relación existente entre el demandante, el ciudadano R.U.A.Q. y la Sociedad Mercantil Grupo Bezaudin, C.A. Así se establece.

    R.J.T.C..

    Que, en el local anexo al Hotel El Tisure funcionó una discoteca de nombre YACKOS, que laboró como trabajador del Hotel y luego alquiló el Bar, señalando que los empleados del Hotel eran distintos a los de la discoteca, y que por el alquiler del bar pagaba un arrendamiento y que cuando fue contratado en el Hotel lo hizo directamente el Sr R.A., y que al alquilar el bar lo hizo de manera verbal, nunca firmó ningún contrato, manifestando que nunca vio que el Sr. Roberto le diera órdenes a Yacson J.D..

    En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de la relación existente entre el demandante, el ciudadano R.U.A.Q. y la Sociedad Mercantil Grupo Bezaudin, C.A. Así se establece.

    LIRYS R.J..

    Que, en el local anexo al Hotel funcionó una discoteca de nombre Jackos, que el responsable era J.D., quien solicitaba el alquiler del local, que dicha discoteca funcionó en otros lugares de Mérida y de El Vigía, y que tenía a su cargo a sus propios empleados. Que, ella es trabajadora de confianza del Grupo Bezaudin, desde que compraron el Hotel, señalando que el Sr. J.D. pasaba los consumos por el Hotel porque no tenía punto de venta y le pagaban la relación que pasaba luego por reembolso, que no sabe si había un contrato de arrendamiento entre Jackson y Roberto, pero que tiene las solicitudes de los alquileres que le realizó, porque directamente se encargaba de dirigir la discoteca, que era como el dueño del local, que Jackson le pagaba 15.000 Bs., a Roberto por el alquiler del local, que desde 1996 ha estado al pendiente del Hotel y que luego que en el 2012 R.A. entregó el Hotel que lo tuvo alquilado, debido a que le alquilaron todo y el era el responsable, manifestando que el Sr. Roberto le alquiló a Jackson la discoteca porque tenía problemas de dinero, que luego del 31-10-2012, ella asumió la administración del mismo, y que en varias oportunidades J.D. le solicitó le alquilara nuevamente el local, y que en la actualidad le paga su sueldo la dueña del Hotel la Sra. Nohemí.

    En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de la relación existente entre el demandante, el ciudadano R.U.A.Q. y la Sociedad Mercantil Grupo Bezaudin, C.A. Así se establece.

    M.A.R..

    Que, labora como camarera en el Hotel El Tisure, indicando que en el local anexo funcionó un local destinado a discoteca de nombre Yacko`s, que le prestó servicios al Sr. Jackson en el aseo de la discoteca durante 7 meses en el año 2011 y le pagaba salario mínimo y cesta tickets, que el Sr. R.A. era el Gerente del Hotel y J.D. el inquilino de la discoteca, que la relación laboral con Yacson J.D. culminó en enero de 2012, cuando el SAMAT cerró el local, que por el trabajo con el Sr. Yacson no le cancelaron prestaciones sociales al terminar la relación laboral, que, Yacson tenía personal a su cargo pero que como estaba de día no los conocía, que al momento de cancelarle su sueldo siempre lo hacía por efectivo o cheque los cuales venían identificados con los datos del Sr Yacson J.D.. Que, trabajó con el Grupo Bezaudin hasta el Yacson alquiló el local, que luego paso a trabajar con él directamente, que durante el tiempo que laboró en el Grupo Bezaudin le canceló el salario el Sr. Roberto, y luego que regresó a trabajar ahí, se lo cancela la Sra. Lirys.

    En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de la relación existente entre el demandante, el ciudadano R.U.A.Q. y la Sociedad Mercantil Grupo Bezaudin, C.A. Así se establece.

    J.C.A..

    Que, laboró en el Grupo Bezaudin desde febrero de 2009 hasta febrero de 2013, como Asistente Administrativo, que pagaba la nómina de los empleados, los servicios públicos, proveedores, y hacía las declaraciones de Seguro Social y las declaraciones Trimestrales, que durante el tiempo que laboró no existió el Departamento de Banquetes, que todos se ayudaban para montar un evento. Que, en el año 2011 estuvo alquilado el restaurant, el bar y la discoteca del Hotel, que incluyó al Sr. R.A. en la declaración trimestral porque se lo indicaron en el Ministerio del Trabajo, que los ingresos del Sr. R.A. dependía de las ventas mensuales las cuales eran de acuerdo a la temporada, que en el año 2010 le cedió la Gerencia al papá y se le colocó un sueldo fijo de 4.000 Bs., pero luego que este falleció volvió a la Gerencia del Hotel. Que, el surtido de licores de la discoteca se hacía a nombre del Grupo Bezaudin ya que lo utilizaron como intermediario, pero que las compras las hacía directamente el Sr. Yacson J.D., quien era el que las pagaba, que no le consta existiera un contrato escrito por el alquiler de la discoteca porque fue un acuerdo entre el Sr. R.A. y el Sr. Yacson J.D., que la Sra. M.A.r.e. el Hotel, y se fue a trabajar con Yacson, y que durante ese tiempo no aparece en nómina del Hotel porque era trabajadora de Yacson, añadió que algunos trabajadores del Hotel le prestaron servicios a la discoteca de manera independiente y que en virtud del contrato de arrendamiento que tenía el Sr. Roberto con el Grupo Bezaudin por el Hotel, el podía hacer todas las transacciones, que incluso firmaba los cheques, y que el convenio por la discoteca lo hizo directamente el Sr. Roberto con Yacson Dávila, que este último le pagaba 15.000 Bs., por el alquiler al Sr. Roberto, quien recibía directamente ese dinero, pero que los dueños del Hotel sólo recibían lo correspondiente al pago del alquiler del Hotel, como se estipuló en el contrato de arrendamiento.

    En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de la relación existente entre el demandante, el ciudadano R.U.A.Q. y la Sociedad Mercantil Grupo Bezaudin, C.A. Así se establece.

    Y.R..

    Que, tiene alquilado el local anexo al Hotel donde funciona una escuela de cocina desde finales del 2008, que conoce al Sr. R.A. porque en ese momento él fue quien le alquiló el local, que luego fue que alquilaron la discoteca a un Sr. llamado Yacson Dávila, que no lo conoce pero sabe era él porque se comentaba en la administración del Hotel, que le hacía los pagos de alquiler a Jacqueline y en la actualidad a la Sra. Lirys John.

    En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima su valor probatorio, por cuanto no tiene conocimiento de lo controvertido, y por tanto no ilustra su declaración en el presente caso. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES.

  34. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de informes al SENIAT, Oficina Regional de Tributos Internos, ubicada en el Centro Comercial El Ramiral, Piso 4, Oficina de Fiscalización, de la calle 26 entre avenidas 7 y 8 de la ciudad de Mérida. a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • “…a.1) Se sirva verificar en el sistema, si existe registrado el contribuyente: YACSON DAVILA, Nº Rif 15357395-2.

    a.2) En caso de ser afirmativo, se sirva indicar la fecha de inscripción y el domicilio fiscal acreditado en el sistema.

    a.3) Igualmente, se sirva indicar el estado de solvencia del mencionado contribuyente en relación con sus obligaciones tributarias y especialmente, en lo referente al pago de Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2010 y el mes de enero de 2012 ambos inclusive, en el renglón relativo a ingresos; sueldos, salarios y demás remuneraciones de los respectivos años fiscales…”.

    El SENIAT, Oficina Regional de Tributos Internos, no remitió respuesta a lo solicitado, en tal virtud no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

  35. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Los Próceres, pasos arriba del Cementerio La Inmaculada, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • “…Se sirva informar si en el Sistema Tiuna, existe registrado el patrono “Grupo Bezaudin C.A.” Nº Patronal R18505217.

    • En caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva indicar la fecha de inscripción en el registro patronal del IVSS e indique o agregue como anexo, el listado o nómina de los trabajadores inscritos por el GRUPO BEZAUDIN C.A. con descripción detallada de nombres y apellidos, números de cédulas de identidad, salarios declarados, fecha de inscripción en el sistema Tiuna en el periodo que comprende desde mayo de 2010 hasta marzo de 2012 ambos inclusive…”.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional del Estado Mérida, remitió respuesta a lo solicitado, la cual consta inserta a los folios 138 al 140. Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que se evidencia quienes eran los trabajadores de la empresa, nombres y apellidos, fechas de ingreso, número de cédula y salario; manifestando la parte demandante que la empresa declara los trabajadores que quiere declarar. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de la documental, advierte que son datos suministrados por la parte patronal al referido Instituto con competencia para la Seguridad Social, adicionalmente a que hace referencia al año 2013, es decir, fecha posterior al periodo reclamado, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  36. Promueve prueba de informes a la Coordinación de Licores del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe:

    • “…para que este órgano informe acerca de la fecha en la que se otorgó el permiso de venta de licores al GRUPO BEZAUDIN, C.A. (Hotel El Tisure) Rif- J-30442941-0; de las suspensiones y fiscalizaciones de que ha sido objeto la referida licencia, así como los periodos en que ha estado vigente, persona responsable de la licencia; si el ciudadano YACSON DAVILA, ha hecho alguna petición o solicitud relacionada con la Licencia de Licores del Grupo Bezaudin, C.A…”.

    La Coordinación de Licores del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, remitió respuesta la cual consta agregada a los folios 100 al 135 del presente expediente. Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló lo contenido al folio 101 en el numeral 5) donde indican que al momento del cierre del fraccionamiento se encontraba presente el ciudadano Yacson J.D., quien manifestó ser el propietario de la discoteca; advirtiendo la parte demandante, que el actor no poseía ningún tipo de cualidad de propietario del Hotel, por lo cual requieren la presencia del Sr. R.A. en su condición de representante del Grupo Bezaudín. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las documentales remitidas, advierte que posee carácter de documento público administrativo, y por tanto merece plena fe de lo allí señalado, en cuyo contenido indican la fecha en la que se otorgó el permiso de licores al GRUPO BEZAUDIN, C.A., suspensiones y fiscalizaciones de que ha sido objeto la Licencia y los periodos en los que ha estado vigente, donde se indica que: “…según acta de fiscalización Nº 0011, se procedió al cierre del fraccionamiento, para ese momento se encontraba presente el ciudadano YACSON J.D., con cédula de identidad Nº V-15.357.395, quien manifestó verbalmente ante los funcionarios de la Coordinación de Licores ser el propietario de la discoteca que laboraba bajo el nombre publicitario JACKO`S DISCO LOUNGE…”, consignando los respectivos soportes de lo allí señalado, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Invoca el principio de comunidad de la prueba en todo lo relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandante.

    Este Tribunal, en relación al referido alegato, NEGÓ SU ADMISIÓN, por cuanto no constituye un medio probatorio establecido en la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señaló en el auto de providenciación de las pruebas presentadas por las partes.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de las partes, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestaron:

    PARTE DEMANDANTE: YACSON J.D.

    Que, el Sr. R.A. lo contrató el 01 de junio de 2010, para la parte de eventos del Hotel, que fue prestando sus servicios y se comenzó a abrir la discoteca, y lo encargaron del sitio nocturno, para decorar y organizar las fiestas que se hacían, que su salario variaba y el último fue de 23.000 Bs., porque hacía todo y que incluso vivía en el Hotel, por eso le pagaban bien, que ganaba por evento y por comisión de estos, que el sueldo de 23.000 Bs. se le pagaba en efectivo de manera quincenal 12.500 Bs. cada quincena, y que nunca le dieron un contrato o recibo alguno y que nunca pidió recibo alguno. Que, la jornada de trabajo empezaba a las 9 de la noche pero que llegaba antes, y se laboraba de lunes a sábado. Que, era quien hacía todas las compras y trataba con los empleados y que era supervisado por el Sr. R.U. y por la Sra. Valentina de que estuviera todo en orden, si los empleados llegaban a tiempo que se hicieran los pedidos, que se abriera a la hora, que, el 12 de enero de 2012, llegó el SAMAT y los sacaron y no le dejaron sacar sus cosas, que él tenía cosas que no eran suyas como trajes y que por eso pasó la comunicación, y que el sonido y la iluminación no era de su propiedad era contratada por el Hotel, que no tenía personal a su cargo, que les pagaba a los empleados porque recibía el dinero del Sr. Roberto y de la Sra. Valentina y que no le daban recibos sólo el dinero en efectivo, que lo que ingresaba semanalmente se lo entregaba al Hotel, que no le entregaban nada de esos tickets y entraba a la caja del Hotel y que era sólo un empleado que no hay registros de eso, y que los pagos de los clientes se pasaban por el punto del Hotel, y que le entregaban sólo un cierre de los estos pagos, que el funcionamiento se lo decía la Gerencia del Hotel, y que variaba mucho el horario y los días, primero de lunes a sábado y luego de miércoles a sábados. Que, era intermediario para la compra de licores y que lo pagaba el Sr. Roberto. Que, en los casos en que cerraban el local llamaban al dueño del local y el llamaba a Roberto, y que en caso de esos cierres le pagaban igual. Que, nunca falto a laborar porque siempre estaba ahí y nunca faltó. Que trabajaron muy bien hasta que llegó la Sra. Lirys y comenzaron a hacer cambios, que fue cuando lo sacaron de la manera grosera. Que, luego que lo despidieron fue que empezó a organizar fiestas en otros sitios de la ciudad. Que, cuando llegaron a cerrar el local el no tuvo contacto con los funcionarios del SAMAT, que la funcionaria llegó y cerró y los echaron a un lado.

    Este Tribunal, de la declaración rendida por el ciudadano J.J. DÀVILA, advierte que de la misma se derivan contradicciones en lo referente al salario, horario de trabajo y forma de prestación del servicio, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    R.U.A.Q..

    Que, como arrendatario fungía como Gerente General del Hotel, haciendo todo lo que correspondía a la organización. Que, posteriormente al contrato comenzó a tener una relación laboral con el Grupo Bezaudin, cuando la Sra. Nohemí nombra a la Sra. Lirys John como Gerente del Hotel, lo cual fue posterior a que terminó el contrato de trabajo, que laboró durante menos de un año. Que, cuando entregaron la administración hicieron el arreglo del personal. Que la relación con el Sr. Jackson, fue que el organizaba fiestas en la discoteca del Hotel, a través de su nombre JACKO´S DISCO LOUNGE, que la discoteca funcionaba de martes a sábado y los días los determinaba el Sr. Jackson, que no tenían ningún contrato por escrito que era verbal y percibía 10.000Bs. semanal, y que no hay registros por escrito en el Hotel, que le pagaba con un cheque. Y que, la relación era entre ellos dos. Que, tenía el personal a su cargo en el Hotel. Que, el Sr. Yacson Dávila no fue ni su empleado, ni empleado del Hotel El Tisure, y que no tenía ningún tipo de horario, que tenía el personal a su cargo que operaba en la discoteca, que los buscaba. Que, el no supervisaba al Sr. Yacson Dávila, que en algunos momentos se reunían por cuestiones operacionales porque la discoteca estaba dentro del Hotel, pero no le daba cuentas ni nada. Que, los proveedores de licores los buscaba y les pagaba el Sr. Yacson Dávila. Que, cuando cerró el local la Directora de Licores del SAMAT les dice que pasen una comunicación para que el Sr. Jackson retirara las cosas que tenía ahí. Que, nunca le pago salario al Sr. Yacson Dávila, y que no le daba órdenes, que lo que existía era un acuerdo con él de que mantuviera las áreas limpias, las calles, etc., que tenía un sub arrendamiento con el Sr. Yacson Dávila, y que podía dar en arrendamiento partes del Hotel por permisos con los dueños del Hotel. Que, el Sr. Yacson Dávila se fue de la discoteca porque el SAMAT cerró la discoteca, y no se logró un acuerdo con el SAMAT.

    Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano R.U.A.Q., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a la relación y/o vinculación existente con el demandante y con el Grupo Bezaudin, C.A. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    Previo al análisis de fondo del presente asunto, es menester señalar que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló hechos nuevos relacionados a que el accionante, ciudadano Yacson J.D., prestó servicios con anterioridad en la organización de eventos como empleado directo del Hotel El Tisure, los cuales de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se señala que: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”; en tal sentido, este Tribunal no realizará pronunciamiento sobre los hechos nuevos alegados. Así se decide.

    Ahora bien, el principal hecho controvertido versa sobre la existencia de la relación laboral entre la accionante y la demandada, debido a que en el escrito de la contestación de la demanda, se negó la existencia de la misma, señalando la parte demandada, Grupo Bezaudin C.A., que el demandante alquilaba el local anexo al Hotel El Tisure, con la finalidad de hacer fiestas privadas y eventos, advirtiéndose de las actas procesales que el ciudadano R.U.A.Q., tenía arrendadas las instalaciones del Hotel El Tisure, propiedad del Grupo Bezaudin C.A., así como el Fondo de Comercio, tal como consta de contrato de arrendamiento inserto a los folios 43 al 46 y de la declaración del referido ciudadano, a quien se le autorizó para solicitar y tramitar a nombre de Grupo Bezaudin, C.A., lo concerniente a permisos o autorizaciones, asumiendo todo lo relativo a la gestión y explotación del negocio, así como el pago de empleados.

    En este orden de ideas, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419, caso: J.R.C.D.S. contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), por cuanto en el caso bajo análisis, se alegó la vinculación mercantil con el actor, correspondiéndole al demandado probar tal hecho. Así se establece.

    Así las cosas, se activa la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el mismo se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:

    (…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(….)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    .

    A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

      En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por esta instancia judicial, se pasa a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, así como de la declaración de parte, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, en los términos que siguen:

    6. Forma de determinar el trabajo: de las testimoniales se advierte que el trabajo era determinado directamente por el demandante, quien organizaba las fiestas y eventos que se realizaban en el local anexo al Hotel El Tisure.

    7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: de las testimoniales se advierte que el local comercial operaba en un horario variable de acuerdo a las fechas, que en un tiempo funcionó de lunes a sábados de 9:00 p.m. a 3:00 a.m., donde las condiciones de trabajo las establecía el ciudadano YACSON J.D., parte demandante en el presente asunto.

    8. Forma de efectuarse el pago, no logró determinarse de las actas procesales que el demandante percibía el pago de un salario o contraprestación por parte de la demandada, según lo indicado en el escrito libelar.

    9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de las testimoniales y de la declaración de parte del ciudadano R.U.A., se determinó que el accionante no se encontraba bajo la supervisión, ni control disciplinario de la accionada, por cuanto alquilaba el local destinado a discoteca anexo al Hotel El Tisure.

    10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: pertenecían al ciudadano Yacson J.D., tal como se demostró de las documentales insertas a los folios 101 y 118, a través de las cuales se realiza la solicitud de retiro de los precintos de seguridad colocados por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, posteriormente al cierre del local con la finalidad de sacar unos enseres que se encontraban dentro del local propiedad de la demandada.

    11. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo: de las testimoniales se advierte que las ganancias y pérdidas las asumía el demandante, quien era el administrador y operador directo del centro nocturno que funcionaba bajo la denominación de JACKO`S DISCO LOUNGE, en relación a la exclusividad o no para la usuaria, los testigos fueron contestes en señalar que dicho centro nocturno funcionaba en otros sitios de la ciudad y del estado.

    12. La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Es una compañía anónima que se dedica a la explotación hotelera, de bar y restaurante.

    13. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No pudo determinarse de las actas.

    14. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. El local en el que funcionaba la discoteca a cargo del ciudadano YACSON J.D., era propiedad de la demandada, GRUPO BEZAUDIN, C.A., el cual estaba sub-arreendado al demandante de autos.

    15. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; en relación al salario indicado en el escrito libelar, se advierte que existen ciertas contradicciones en relación al quantum, ya que el accionante manifestó en el escrito libelar que percibía un monto fijo de 23.000 Bs., el cual supera con creces los salarios percibidos por los empleados del Hotel El Tisure, tal como se demostró en las declaraciones trimestrales de empleo insertas a los folios 157 al 165.

    16. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. No se verifica que percibía los pagos por la naturaleza de la labor prestada, debido a recibía directamente las ganancias adquiridas por el funcionamiento del local nocturno y fiestas privadas que allí se realizaran, así mismo no se encontraba bajo la subordinación del pretendido patrono, operando el local nocturno por cuenta propia.

      En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que las labores realizadas por el demandante las ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; que no existió subordinación alguna, que el accionante de autos no recibía órdenes ni directrices por parte de la empresa demandada, ni mucho menos que la remuneración, fuera por la prestación de un servicio de índole laboral, es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que vinculó al demandante, y el Grupo Bezaudin, C.A., fuera de carácter laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.

      VI

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YACSON J.D., contra la Sociedad Mercantil GRUPO BEZAUDIN, C.A. (Hotel El Tisure), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Ambas partes identificadas en autos)

SEGUNDO

Se condena en costas, de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).

Sria

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