Decisión nº 48-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. N° 0116-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.003.554, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, en representación de sus hijos el adolescente y los niños NOMBRES OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: D.J.O.V. y E.C.R., Inpreabogados Nos. 25.307 y 26.009, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 14 de abril de 2011, a solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado D.J.O.V., actuando como apoderado judicial de la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, en representación de sus hijos menores de edad NOMBRES OMITIDOS.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, versa sobre la solicitud de regulación de la competencia realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en virtud de la decisión dictada en sentencia de fecha 17 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda de nulidad de venta, propuesta por la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, en representación de sus hijos menores de edad.

Recibidas en esta alzada las actuaciones originales contenidas en el expediente, siendo su oportunidad, se pasa a resolver en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.P.d.P.I.d.M. y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyo Juez Temporal dictó sentencia declarando la incompetencia del mismo en razón de la materia. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En el caso bajo análisis se observa de las presentes actuaciones que la ciudadana

YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, en representación de sus hijos menores de edad, los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, de 12, 10 y 6 años de edad, respectivamente, luego de narrar una serie de actuaciones previas a la presentación de la demanda, señala que se ordenó la construcción de una vivienda para sus hijos, y luego, según expone, el progenitor de sus hijos sobre el referido inmueble realizó las siguientes actuaciones:

…, ordena realizar un Plano de Mensura del terreno donde está construida la vivienda, a nombre de su hermana: M.P.; ordena realizar un documento de mejoras de nuestro hogar, inmueble, a nombre de la precitada Ciudadana (sic), cuando esta nunca ha ejercido el USO, POSESION Y DOMINIO del mismo; tal como se evidencia en JUSTIFICATIVO DE TESTIGO e INSPECCION JUDICIAL. Como efecto de estos actos fraudulentos, realiza solicitud de compra del terreno, ante la Alcaldía del Municipio Baralt, Estado Zulia, su hermana: M.P.. Cuyo objetivo, era SOLICITAR, un CREDITO ante PDVSA, haciéndole la COMPRA, a su hermana: M.P..

Refiere que los hechos narrados, veraz, ciertos y continuos, determinan la violación descarada y arbitraria del obligado de los derechos de sus hijos, que sus hijos no pueden estar sujetos a las conductas anormales y al incumplimiento de su obligación como padre, que los actos concertados por su ex concubino y M.P., son actos fraudulentos para obtener dinero por el plan de vivienda y otros beneficios por parte de la empresa PDVSA, entre paréntesis, concierto para delinquir, al declarar en el documento que la vivienda tiene techo de platabanda y es de acerolit; que la dejan sin hogar y a su hijos, sin la vivienda que fue ordenada construir para ellos y, lo más grave, con el riesgo manifiesto de venderla o hipotecarla. Invoca el derecho al uso, posesión y dominio de las mejoras, agrega que los actos fraudulentos concertados por el padre y la hermana de éste, son actos fraudulentos que lesionan los derechos e intereses de sus hijos, anulables por mandato legal, niega la fe pública de los instrumentos de compra venta de terreno y plano de mensura por ser tramitados ante la Alcaldía por medios fraudulentos, así como el documento notariado declarativo de mejoras, ya que ella y sus hijos tenían y tienen la posesión, uso y dominio del inmueble en cuestión; señala que existe violación del derecho a la propiedad de sus hijos ya que la vivienda se construyó para ellos, por lo que los impugna y en nombre de sus menores hijos, demanda la nulidad de los identificados documentos.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia al recibir la demanda de nulidad de venta, la admite y señala que la demandante no consignó documento que demuestre a quién le asiste el derecho de propiedad, si a nombre de sus hijos o de su cónyuge, por lo que ordenó la corrección del escrito libelar.

En fecha 25 de octubre de 2010, la demandante mediante diligencia con asistencia de abogado procedió a realizar observaciones sobre la documentación consignada con la demanda, que a los folios 46 al 51 rielan documentos fraudulentos en cuanto a la propiedad que se atribuye M.E.P.M. en concierto con su hermano A.A.P.M., quien es el progenitor de los niños; que dada la naturaleza de la acción, los instrumentos consignados de justificativo de testigos e inspección judicial, son pruebas fehacientes, pide al Tribunal valore esa situación y considere subsanada la cuestión, ordenando la citación de la parte demandada, que provea la medida solicitada por cuanto van a vender la casa y dejarían a los niños sin su propiedad por haber sido construida la vivienda para ellos según las pruebas aportadas con la demanda.

Consta que en fecha 17 de enero de 2011 se avocó al conocimiento del asunto el abogado F.E.R., por haber sido designado Juez Temporal del mencionado Tribunal. En la misma fecha dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, luego de citar una serie de normas, señala lo siguiente:

A los efectos de determinar la admisibilidad de la demanda se requiere analizar dos aspectos procesales, como lo son la materia y la intervención de los niños y/o adolescentes como sujetos activos o pasivos.

Al analizar el literal “a”, del parágrafo cuarto del artículo 177 de la LOPNNA, se desprende que para que se considere competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben concursar bien sea como parte demandante o demandada, es decir, deben estar legitimados, tener interés jurídico actual lo cual se debe comprobar a través (sic) de cualquier medio de prueba.

En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda, que figura como demandante la ciudadana ZAMBRANO PALACIOS YACSUBY YUBISAY, en representación de sus menores hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sin embargo, no consta en actas el documento publico (sic) de compra-venta que acredite a los hermanos NOMBRES OMITIDOS como propietarios del bien objeto del litigio.

Se desprende de las actas que la ciudadana ZAMBRANO PALACIOS YACSUBY YUBISAY, acredita la propiedad del bien inmueble objeto de litigio a sus hijos, según justificativo de testigo evacuado por ante EL Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción del Estado Zulia, y no según documento

Noventa y cuatro (94) (sic) autenticado, como seria (sic) lo pertinente según las especificaciones relativas a este derecho real.

Ahora bien, es preciso destacar que resulta insuficiente e impertinente para este Juzgador, el instrumento presentado por la demandante para hacer constar la legitimación de los niños y/o adolescentes de autos, por lo que se determina que existe una carencia de legitimación a la causa, en cuanto a los niños y/o adolescentes de autos.

Según el Procesalista L.L., “La legitimación a la causa es la relación que existe como identidad lógica en quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido y contra quien se afirma ese interés jurídico que está obligado a soportar el proceso (demandado). La legitimación a la causa (legitimatio ad caussam) es un elemento sustancial de la litis y por tanto, no constituye un presupuesto procesal.”

Para Liebman el interés para obrar o interés para accionar "está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la titularidad de la providencia como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho"

Asi (sic) las cosas, considera este Juzgador que la legitimidad para obrar es la potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra; en el caso in examine, la titularidad del derecho reclamado no luce indubitable pues como se explicó ut supra el documento utilizado como medio probatorio no es el idóneo para acreditar el derecho a los niños y/o adolescentes de autos y en consecuencia su legitimación y como resultado de ello la competencia de este Juzgado.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado (…) se declara incompetente en razón de la materia para el conocimiento y decisión de la demanda de: NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana: ZAMBRANO PALACIOS YACSUBY YUBISAY, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.003.554, actuando en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, en contra de PAREDES A.A. y PAREDES MATOS M.E., venezolanos, Noventa y cinco (95) (sic) (…).

En escrito presentado en fecha 26 de enero de 2011 ante el Juez Sustanciador, la representación judicial de la parte demandante realiza una serie de alegatos a su favor, señala que el a quo se declaró incompetente sin señalar a quién corresponde la competencia, ratifica que la competencia de acuerdo con su pretensión como es la declaratoria de nulidad de los documentos públicos derivados de actos fraudulentos, en tanto que, sobre el inmueble construido para los niños que son ellos quienes han ejercido el uso y la posesión por ser su vivienda, y la progenitora demanda los derechos a favor de ellos, que el punto controvertido es el asunto en el que no puede tener primacía los actos fraudulentos a la legitimación real que tienen los niños sobre el inmueble objeto de litigo, por lo que la competencia es del Juzgado de Protección que produjo la sentencia y, solicita la regulación de competencia.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Corresponde a este Tribunal Superior la determinación del órgano jurisdiccional competente por la materia para el juzgamiento de la demanda que fue intentada por la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, en representación de sus hijos menores, para lo cual, con vista al contenido del fallo dictado sobre el cual se pide la regulación de la competencia, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional que no puede ser quebrantado por el Juez ni por los particulares, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente. Nº 00-2794, al pronunciar la decisión. Nº 576 ha señalado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

En el mismo orden, la misma Sala en sentencia N° 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, dejó sentado que:

(…), la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tienen derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto.

En segundo lugar, es necesario precisar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En concordancia con el mencionado artículo, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual está comprendido en la Reforma de mencionada Ley en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

El Tribunal para resolver observa:

Con base en la normativa citada, se hace necesaria la determinación de la naturaleza de la pretensión que se discute. Al respecto, del análisis de las actas se aprecia que, la parte actora en su escrito de demanda luego de narrar una serie de actuaciones realizadas previamente a la presentación de la demanda, señala que se ordenó la construcción de una vivienda para sus hijos, luego, manifestó que el progenitor de sus hijos sobre el inmueble realizó las siguientes actuaciones:

…, ordena realizar un Plano de Mensura del terreno donde está construida la vivienda, a nombre de su hermana: M.P.; ordena realizar un documento de mejoras de nuestro hogar, inmueble, a nombre de la precitada Ciudadana (sic), cuando esta nunca ha ejercido el USO, POSESION Y DOMINIO del mismo; tal como se evidencia en JUSTIFICATIVO DE TESTIGO e INSPECCION JUDICIAL. Como efecto de estos actos fraudulentos, realiza solicitud de compra del terreno, ante la Alcaldía del Municipio Baralt, Estado Zulia, su hermana: M.P.. Cuyo objetivo, era SOLICITAR, un CREDITO ante PDVSA, haciéndole la COMPRA, a su hermana: M.P..

Asimismo, refiere que los hechos narrados, veraz, ciertos y continuos, determinan la violación descarada y arbitraria del obligado de los derechos de sus hijos, que sus hijos no pueden estar sujetos a las conductas anormales y al incumplimiento de su obligación como padre, que los actos concertados por su ex concubino y M.P., son actos fraudulentos para obtener dinero por el plan de vivienda y otros beneficios por parte de la empresa PDVSA, entre paréntesis, concierto para delinquir, al declarar en el documento que la vivienda tiene techo de platabanda y es de acerolit; que la dejan sin hogar y a sus hijos, sin la vivienda que fue ordenada construir para ellos y, lo más grave, con el riesgo manifiesto de venderla o hipotecarla. Invoca el derecho al uso, posesión y dominio de las mejoras, agrega que los actos fraudulentos concertados por el padre y la hermana de éste, son actos fraudulentos que lesionan los derechos e intereses de sus hijos, anulables por mandato legal, niega la fe pública de los instrumentos de compra venta de terreno y plano de mensura por ser tramitados ante la Alcaldía por medios fraudulentos, así como el documento notariado declarativo de mejoras, ya que ella y sus hijos tenían y tienen la posesión, uso y dominio del inmueble en cuestión; señala que existe violación del derecho a la propiedad de sus hijos ya que la vivienda se construyó para ellos, por lo que los impugna y en nombre de sus menores hijos, demanda la nulidad de los identificados documentos siendo el objeto de la pretensión de la demandante la nulidad de los señalados documentos.

La sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, para declarar la incompetencia del órgano jurisdiccional señala que:

A los efectos de determinar la admisibilidad de la demanda se requiere analizar dos aspectos procesales, como lo son la materia y la intervención de los niños y/o adolescentes como sujetos activos o pasivos.

(…), es preciso destacar que resulta insuficiente e impertinente para este Juzgador, el instrumento presentado por la demandante para hacer constar la legitimación de los niños y/o adolescentes de autos, por lo que se determina que existe una carencia de legitimación a la causa, en cuanto a los niños y/o adolescentes de autos.

Según el Procesalista L.L., “La legitimación a la causa es la relación que existe como identidad lógica en quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido y contra quien se afirma ese interés jurídico que está obligado a soportar el proceso (demandado). La legitimación a la causa (legitimatio ad caussam) es un elemento sustancial de la litis y por tanto, no constituye un presupuesto procesal.”

Para Liebman el interés para obrar o interés para accionar "está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la titularidad de la providencia como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho"

Asi (sic) las cosas, considera este Juzgador que la legitimidad para obrar es la potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra; en el caso in examine, la titularidad del derecho reclamado no luce indubitable pues como se explicó ut supra el documento utilizado como medio probatorio no es el idóneo para acreditar el derecho a los niños y/o adolescentes de autos y en consecuencia su legitimación y como resultado de ello la competencia de este Juzgado.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para el conocimiento y decisión de la demanda de: NULIDAD DE VENTA (…).

Como se ve, un conflicto de tal naturaleza como el planteado por la progenitora en representación del adolescente y los niños que se constituyen en demandantes, no puede ser resuelto mediante en limine litis, desacertadamente en la antes transcrita interlocutoria el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que, para determinar la admisibilidad de la demanda se requiere analizar dos aspectos procesales, como lo son la materia y la intervención de los niños y/o adolescentes como sujetos activos o pasivos; destaca que: “resulta insuficiente e impertinente para este Juzgador, el instrumento presentado por la demandante para hacer constar la legitimación de los niños y/o adolescentes de autos”.

En este sentido, es de advertir que si bien la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que de constatarse su incumplimiento la hacen rechazable, bien por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; la demanda no puede inadmitirse por ausencia de documento fundamental y, menos en el caso de autos en el que se evidencia del escrito de demanda que la parte actora solicita la nulidad por fraude de la documentación que acredita propiedad de un bien inmueble a una tía paterna de los menores, señalando la demandante que entre el progenitor de los niños y la hermana de él, en concierto se convirtieron en propietarios de la vivienda construida para los niños; que la progenitora junto con sus hijos son “los únicos que hemos ejercido el USO, DOMINIO Y POSESION, del Inmueble ubicado en la cuarta 4ta. Calle, Sector Las delicias, Campo San Lorenzo del municipio San Timoteo del Estado Zulia”.

En efecto, el derecho al proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución, “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, al ser complementado con lo que establecen los artículos 26 y 49 del mismo Texto, queda entendido que es prohibido que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin un p.j.; tanto que, aún en los casos de incompetencia del Tribunal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 71 del Texto adjetivo Civil, al declararse incompetente el juez que esté conociendo y solicitada la regulación de la competencia, ésta no detendrá el curso del proceso.

Asimismo, pudiera decirse que, la falta de interés observada por el sentenciador de la Primera Instancia, amerita poner de manifiesto que: “en nuestro sistema, dominado por el principio dispositivo, al Juez no le está permitido desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente para advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio. (…). Una demanda es inadmisible cuando no llena todas las condiciones de las cuales depende que se la examine en su fondo o contenido. Es infundada cuando, admisible, su fondo o contenido no se presenta apropiado para pronunciar decisión judicial solicitada, en todo o en parte, de manera favorable al actor.” (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos. pág. 200).

Al mismo tiempo, el Juez actuante “determina que existe una carencia de legitimación a la causa, en cuanto a los niños y/o adolescentes de autos”. Luego cita doctrina según la cual: “La legitimación a la causa es la relación que existe como identidad lógica en quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido y contra quien se afirma ese interés jurídico que está obligado a soportar el proceso (demandado). La legitimación a la causa (legitimatio ad caussam) es un elemento sustancial de la litis y por tanto, no constituye un presupuesto procesal”, para continuar con “el interés para obrar o interés para accionar” y, concluye que “el documento utilizado como medio probatorio no es el idóneo para acreditar el derecho a los niños y/o adolescentes de autos y en consecuencia su legitimación y como resultado de ello la competencia de este Juzgado”; con tales imprecisiones, “se declara incompetente en razón de la materia para el conocimiento y decisión de la demanda de: NULIDAD DE VENTA”.

Al respecto, considera este Tribunal Superior, citar el Diccionario Jurídico Mexicano que define al interés jurídico de la siguiente manera:

En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de intereses en el litigio. Esta última se refiere al derecho sustantivo que se pretende salvaguardar mediante el proceso (p.e., la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio). En cambio, el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio. El procesalista italiano, H.R., considera que el interés jurídico procesal se puede dividir en primario y secundario. El interés primario consiste en el derecho público, autónomo y abstracto de poner en movimiento la actividad de los órganos jurisdiccionales. El interés secundario es, por el contrario, la pretensión fundada o infundada de obtener una sentencia favorable.

Pues bien, ha señalado reiteradamente la doctrina tanto nacional como extranjera, que interés jurídico y legitimación procesal son conceptos distintos, así lo expresa la doctrina mayoritaria. Por interés jurídico debe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio; es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, o sea, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho. La legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél, o de intervenir en ésta. La legitimación para obrar, a su vez, consiste en que precisamente deba actuar en el proceso, quien conforme a la ley le competa hacerlo; es la identidad de quien actúa, con quien la ley le otorga ese derecho, o sea la condición de las personas que promueven la acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas.

La diferencia entre ambos conceptos estriba en que, puede existir el primero y faltar el segundo. En efecto, por interés jurídico debe entenderse, en forma abstracta y general, la facultad para el ejercicio de la acción derivada de la titularidad que al quejoso corresponde en relación con derechos o posesiones tutelados a través de normas de derecho objetivo, que resulten conculcados a los particulares. En tanto, legitimación procesal es el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción, consiste en que en el proceso debe actuar, precisamente, quien conforme a la ley le competa hacerlo; o sea, la situación en que se encuentra una persona respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. De lo que se sigue que, aun cuando se tenga interés jurídico, si no se tiene en posesión el bien afectado, en los términos y condiciones que establece la Ley, se carece de legitimación procesal para reclamar, aspecto que solo podrá ser verificado in el iter procesal para resolver al fondo y no in limine litis.

Así las cosas, del fallo dictado se infiere que el juzgador al señalar que “para determinar la admisibilidad de la demanda se requiere analizar dos aspectos procesales” (…), “resulta insuficiente e impertinente para este Juzgador, el instrumento presentado por la demandante para hacer constar la legitimación de los niños y/o adolescentes de autos” con ello entró a resolver el fondo sin haberse planteado la Litis, pero además, confunde instituciones de carácter procesal al señalar que “determina que existe una carencia de legitimación a la causa, en cuanto a los niños y/o adolescentes de autos” y, complementado con “el interés para obrar o interés para accionar”, concluye que “el documento utilizado como medio probatorio no es el idóneo para acreditar el derecho a los niños y/o adolescentes de autos y en consecuencia su legitimación y como resultado de ello la competencia de este Juzgado”; para finalizar declarándose incompetente sin señalar cuál es el Tribunal competente, de lo que se infiere que es posible que lo que quiso decir el juzgador, es que la demanda es inadmisible, produjo una situación compleja al asumir tal conducta que debe ser reparada por esta alzada.

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso de autos, resulta necesario precisar el régimen legal que ampara a los niños, niñas y adolescentes, pues ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso; por ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por el juez natural, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente hechos después de ocurridos. Así, conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 10. Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho.

Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 87. Derecho a la justicia,

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

(…).

Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…).

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  2. (…).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños, niñas y adolescentes, sobre la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, dictada en el expediente N° AA10-L-2006-000061, consideró necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de ésta ley, era garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, expresándose en los siguientes términos:

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

También, la misma Sala ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, debe ser competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, en la sentencia Nº 44 de fecha 16 de noviembre de 2006, señaló: “Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes”.

Ahora bien, de las actuaciones que constan en autos, se observa que la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, propone demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010 fue admitida ordenando el despacho saneador por cuanto: “no consignó el documento del inmueble que demuestre a quién le asiste el derecho de propiedad, mediante el cual pretende hacer valer su pretensión”.

Consta y así se aprecia, que la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS se constituye en parte actora en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, de 13, 10 y 7 años de edad, según se desprende de las actas de nacimiento que rielan a los folios 11 al 16, documentos públicos que expresan que son hijos de la mencionada ciudadana y del co-demandado A.A.P..

De acuerdo con los términos de la demanda incoada por la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, en representación de sus hijos menores de edad, el adolescente y los niños NOMBRES OMITIDOS, se infiere que pretende la nulidad de documentos que acreditan la propiedad de un inmueble a la tía paterna, ciudadana M.E.P.M.; según manifiesta en su escrito de demanda, fue construido para sus hijos, indicando que se trata del bien sobre el cual han venido ejerciendo el uso, disfrute y posesión, pasando a ser propiedad de la mencionada ciudadana mediante actos fraudulentos cometidos en concierto con el progenitor de sus hijos, ciudadano A.A.P., lesionando los derechos e intereses de los menores, por lo que mal puede serle requerido mediante el despacho saneador, la consignación de documentación que acredite o, “demuestre a quién le asiste el derecho de propiedad, mediante el cual pretende hacer valer su pretensión”, siendo precisamente ese el asunto a dilucidar de acuerdo con su pretensión.

En el caso bajo examen, independientemente de la calificación de la acción propuesta, es evidente que la parte actora está constituida por un adolescente y dos niños representados legalmente por su progenitora, por lo que no presenta duda alguna acerca de la competencia en razón de la materia, la cual es evidente que corresponde conocer del asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que claramente, al respecto, le atribuye el conocimiento de los asuntos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, bien sean sujetos activos o pasivos de la relación jurídica procesal, con la advertencia, que la solicitud de regulación de la competencia del Tribunal, según se infiere del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no suspende el curso del proceso.

Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, nuestro M.T. estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se ha dicho que, para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sala Constitucional, sentencia N° 559 de fecha 18 de Abril de 2001).

Respecto a la jurisdicción, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de asuntos en los que estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda, artículo 173 de la mencionada Ley, que establece lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

En consecuencia, con vista a los hechos narrados en el escrito de demanda, conteste este órgano jurisdiccional con las consideraciones, argumentos y jurisprudencia que anteceden, se concluye que, en primer lugar, que ha sido quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual amerita que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de enero de 2011, debe ser anulada. Y, a los fines de regular la competencia, considera que, en resguardo de los derechos e intereses del adolescente y los niños constituidos en demandantes a través de su representante legal, se estima que el conocimiento de la presente causa, corresponde y está atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien incumbe admitir y sustanciar la demanda incoada con las formalidades de Ley. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULA la sentencia interlocutoria N° 058-11 de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda de nulidad de venta, propuesta por la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, en representación de sus hijos menores, el adolescente y niños NOMBRES OMITIDOS. 2) REGULA LA COMPETENCIA Y DECLARA COMPETENTE para conocer a un Juez de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en Cabimas. 3) Bájese este expediente al Tribunal de origen, para que proceda inmediatamente y sin dilación alguna conforme lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Accidental,

I.C. ARTEGA ORTEGA

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° 48 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria Accidental,

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