Decisión nº 574 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Expediente No. 35921

Sentencia No. 574.

Motivo: Declaración de Concubinato

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.003.554, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia

DEMANDADOS: A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.405.066, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio D.J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.307.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha diez (10) de Febrero de 2010, la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.J.O., demandó al ciudadano A.A.P., por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, alegando lo siguiente:

…Ciudadana Juez, durante la unión concubinaria, conforme a lo Previsto en el Artículo 77. De la Constitución Bolivariana de Venezuela…por más de doce (12) años, con A.A. PAREDES…ver COSNTANCIA DE RESIDENCIA, residencia, la cual construimos durante la UNIOON CONCUBINARIA. Durante esta unión, procreamos a los niños: nuestros hijos: M.A. PAREDES ZAMBRANO…de 12 años de edad…YURSY A.P. ZAMBRANO…de 10 años de edad…y a YACXANDER J.P. ZAMBRANO…de 06 años de edad…

…Ciudadana Juez, nuestra unión estable y de hecho o factica, es una relación “monogámica”; “estable o permanente”, es decir, con miras a perdurar en el tiempo, con una proyección de vida conjunta o común…

…Ciudadana Juez, en el ámbito del Derecho de Familia, probado como se encuentra mí concubinato con el Ciudadano: A.A. PAREDES…atribuye importantes CONSECUENCIAS JURIDICAS, como la COMUNIDAD CONCUBINARIA consagrada en el articulo: 767 del C.C., como de igual manera la n.C.,. Articulo 77,…

…Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en al Artículo: 16 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, RC. No.176 del 13/03/06, DEMANDO la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA con el Ciudadano: A.A. PAREDES…

En fecha doce (12) de Febrero de 2010, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la citación, más tres (03) días que se concede como termino de distancia, para que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyere conveniente. Se comisionó para practicar la citación del demandado al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintidós (229 de Febrero de 2010, la parte demandante asistida de abogado consignó copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación y otorgó poder apud acta al abogado D.J.O..

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, se libró Despacho de citación.

En fecha veintidós (22) de Abril del año 2010, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2010, la parte demandada ciudadano A.A.P., asistido por la abogada NORELYS OLIVERA, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, en la misma fecha el demandado otorgó poder apud acta a la abogada NORELYS OLIVERA.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante expuso sobre la confesión ficta del demandado.

En fecha quince (15) de Julio del año 2010, el apoderado actor consignó copias certificadas.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, el apoderado actor expuso sobre el contenido de las actas del presente expediente.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse la presente causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Así las cosas, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandada, en escrito de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, con respecto a la Incompetencia del Juez para conocer de la presente acusa, entre otras cosas expresó en dicho escrito lo siguiente:

“Honorable magistrado, la parte actora al intentar su libelo de demanda involucra en forma directa a los Niños y Niñas M.A., YURSI ALEXANDRA y YACXANDER J.P.Z., de doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente, y es criterio de la Sala Plena, Sala Especial Segunda, expuesto en el expediente Número AA10-L-2.009-000154, lo siguiente:

…La Jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza especialmente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones…

Siendo en consecuencia que el Juzgado Competente cuando se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, es el Juzgado de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues mutatis mutandi si en los literales J, K y L del a artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece la Competencia de dicho Tribunal en esas materias, es indudable que lo es igualmente para conocer de esta acción mero declarativa de una presunta unión estable de hecho solicitada por la parte actora.”

Ahora bien, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como lo hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de jueces en ordinarios y especiales.

Al respecto de lo comentado anteriormente, es menester para esta Sentenciadora transcribir lo establecido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero del año 2010, Exp. No. AA10-L-2009-000154, Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, de la siguiente manera:

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana J.A.G.B., quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano J.D.L.S.J.M., ambos mayores de edad, durante la cual fue procreada una niña.

Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sostuvo que “….en aplicación a la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa entre otras cosas que decide lo siguiente: ‘Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (subrayado del original).

Por su parte, el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…el presente caso versa sobre una de las Materias expresamente asignadas por la Ley especial en la materia, a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del contenido del literal ‘D’, del parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de interposición de la demanda…”, remitiendo los autos al juzgado con competencia en esa materia.

Y posteriormente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, declinó la competencia, argumentado lo siguiente “…es preciso resaltar que la acción intentada es de carácter mero declarativo, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que ambas partes son mayores de edad, por lo que en ninguna manera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes…”.

Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys F.R.), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:

……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

(…omissis…)

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: M.A.T.), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”

Así las cosas, la sentencia in comento, instituyó lo siguiente:

Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.

Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.

En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide….

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

En este orden de ideas, esta Juzgadora evidencia el criterio jurisprudencial antes transcrito, por lo que ha quedado demostrada la competencia de tiene este Juzgado de Primera Instancia Civil, para conocer de la presente acción de Declaración de Comunidad Concubinaria, por lo que forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada con respecto a la Incompetencia de este Juzgado. Así se decide.

MOTIVACIÓN DE LA DECISION:

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana Yacsuby Yubisay Zambrano solicita se declare la comunidad concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano A.A.P., y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

. (Subrayado, Cursiva y Negrilla del Tribunal)

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El A.C.D., señala lo siguiente:

De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.

La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:

A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.

Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.

(…omissis…)

B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…

.

(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Aunado a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-102 dejó sentado lo siguiente:

…En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida…

.

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.

Es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Se observa de actas que durante el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna, sin embargo, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, así como los alegatos de las partes a fin de la prueba de los hechos controvertidos, se constata que la parte actora junto con el libelo de la demanda consignó copia simples, que al respecto es necesario precisar que, que aquellas copias o reproducciones fotograficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, conforme lo establece el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

Es necesario resaltar que la cuestión que se discute es la permanencia en unión concubinaria la cual se demanda, y que la parte demandante consignó copia simple de constancia de no poseer vivienda rendida por los ciudadanos A.A.P. y YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO, copia simple de justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción judicial del estado Zulia, del cual consta declaraciones de los ciudadanos NAYBELIDTH GONZALEZ, DILFREDO MAUREIRA, L.E.Q. y M.S., Copia simple de Inspección Judicial, Copia simple de partida de nacimiento de los ciudadanos YURSY A.P., M.A. PAREDES, YACXANDER J.P..

Analizados los documentos anteriormente nombrados, observa esta Juzgadora que la relación concubinaria cabal, debe reunir los elementos esenciales de cohabitación, el hecho de vivir juntos, al menos con unidad de casa, más aun de techo y lecho, dos personas, la permanencia, duración o estabilidad en relación con el tiempo que se debe demostrar, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial, requisitos estos que la parte demandante no logró demostrar, para que se pueda considerar el surgimiento a su favor de la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del Código Civil, pues el sólo hecho de manifestar que se mantuvo una relación estable y duradera que comenzó hace doce años, debe conllevar a que sea demostrada a través de prueba fehaciente dicha durabilidad ininterrumpida, pues observa esta Juzgadora que existen puntos de disparidad que no conllevan a la convicción de una relación estable, ni concuerdan las fechas de inicio de la unión concubinaria que se demanda, pues es indispensable establecer este ítem de inicio que continua con la permanencia interrumpida de la unión. Así se decide.

En tal sentido, el actor no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de la existencia de la comunidad conyugal en consecuente permanencia y durabilidad de la misma, lo cual constituye uno de los elementos esenciales de la presente acción. Así se considera.

Ahora bien, se observa de actas que en diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, que el apoderado judicial de la parte actora alegó la Confesión Ficta del demandado de autos, en virtud de que no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. No obstante, del trámite procedimental desarrollado en el presente juicio, se evidencia que el demandado A.A.P. presentó escrito mediante el cual, en vez de contestar la demanda opuso Cuestiones Previas, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, en tal sentido, se tiene que dicho escrito fue presentado en forma extemporánea, en razón de lo cual no produce efecto alguno en el presente juicio, por cuanto el demandado de autos no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, conforme el enunciado del articulo, así como tampoco promovieron pruebas dentro del lapso de promoción establecido en la Ley.

De acuerdo con la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta procede cuando el demandado no diere contestación a la demanda, y cuando no probare nada que le favorezca durante el proceso, requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; y en el caso bajo análisis, si bien es cierto, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda; para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, deben concurrir los tres elementos establecidos en el artículo 362 ejusdem.

Aunado a lo antes expuesto, es preciso acotar que el demandante debe probar su acción, en éste caso por tratarse de una acción mero declarativa de unión concubinaria la parte actora tiene la carga de probar la existencia de los requisitos indispensables establecidos en la ley para la procedencia de la misma, en razón de lo cual en el presente juicio debió mediar la prueba de todos los hechos alegados en el libelo, y ello no fue así, pues como se dijo anteriormente existen ciertos requisitos que deben ser demostrados no sólo aquella forma o aumentó del patrimonio durante una relación de hecho, pues no es del todo la naturaleza que se discute, sino los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial que exige la Ley, de manera que si la pretensión no es conforme a derecho, mal puede interpretarse la norma del artículo 362 ejusdem, en el sentido de sentenciar a favor de la parte actora, en consideración a la confesión ficta del demandado, ya que el demandante en modo alguno queda relevado de su carga de realizar una adecuada alegación y de aportar las pruebas de su pretensión.

En consecuencia, al faltar uno de los tres elementos concurrentes establecidos en el artículo 362 ejusdem, para que opere la confesión ficta, esta no puede configurarse, en tal sentido, se desestima el alegato de confesión ficta esgrimido por la parte actora en diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de junio de 2010. Así se decide.

Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes a.y.d.l.a. y alegado por la actora en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos establecidos para que pueda prosperar la acción demandada, en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción; es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar desestimado el alegato de Confesión Ficta interpuesto por la parte actora y Sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS en contra de A.A.Z. por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el presente juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS en contra de A.A.Z.:

  1. - Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada con respecto a la Incompetencia de ese Juzgado para conocer de la presente causa, se declara Competente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, para conocer de la presente causa. Así se decide.

  2. - Desestimado el alegato de Confesión Ficta alegada por la representación judicial de la parte demandante en esta causa. Así se decide.

  3. - Sin Lugar la demanda que por Declaración de Concubinato incoara por la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS contra A.A.P.. Así se decide.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 574. La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 02 de Noviembre de 2010. La Secretaria,

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