Decisión nº 07-0962 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000672

DEMANDANTE: YADAN J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.239.734, y de este domicilio.

APODERADOS: D.C.R. DE CESAR y P.J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.584 y 60.356, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.729.597, de este domicilio, en su condición de propietario y conductor del vehículo Nº 1.

DEFENSORA AD-LITEM: J.E.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.150.

VEHÍCULO N° 1: Marca: Gran Marquiz; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Modelo: Mercury; Tipo: Sedan; Color: Dorado; Placas: XMX-074, Serial Carrocería: 2MECM65W8NX690093, propiedad de A.T., titular de la cédula de identidad N° V-4.729.597.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Chevrolet; Tipo: Pick - Up; Clase: Camioneta; Modelo: Cheyenne; Placas: 31C-SAA; Color: Rojo; Año: 1995; Serial Carrocería: C1C4KSV320340; propiedad del ciudadano Yadan J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.239.734.

EXPEDIENTE: 07-0962 (Asunto: KP02-R-2007-000672).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÒN).

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de octubre de 2005, por el ciudadano Yadan J.G.G., debidamente asistido por la abogada D.C.R. de Cesar, contra el ciudadano A.T., por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de mayo de 2005, en la carretera Barquisimeto – Acarigua frente a la invasión de la Mora, Municipio Palavecino del estado Lara, fundamentada en los artículos 127 (primera parte), 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la acción incoada en su contra (f. 22).

Por solicitud presentada por la parte actora, el tribunal designó en fecha 14 de junio de 2006 a la abogada J.E.G., como defensora ad-litem del ciudadano A.T. (f. f.39), en fecha 07 de julio de 2006 dicha profesional del derecho fue notificada (f. 41), y juramentada por auto del 11 de julio de 2006 (f. 42). En fecha 11 de agosto de 2006, la defensora ad litem dio contestación a la demanda (fs. 43 y 44).

En 08 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar con la única presencia de la abogada D.C.R. de Cesar, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien ratificó los alegatos invocados en su escrito libelar e igualmente consignó escrito de pruebas (fs. 56 y57). Por auto del 15 de diciembre de 2006 (fs. 58 y 59), el tribunal procedió a fijar los hechos reconocidos y los no reconocidos y abrió el lapso probatorio correspondiente.

La abogada D.C.R. de Cesar, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito de pruebas (f. 60). Por auto del 17 de enero de 2007 (f.61), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió dichas probanzas y fijó oportunidad para la declaración de las testificales en el debate oral.

En fecha 17 de mayo de 2007 se celebró la audiencia oral, con la presencia de los abogados D.C.R. de Cesar y P.J.C.G., apoderados de la parte actora y en la misma fecha se dictó el dispositivo de la sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda (fs. 67 al 69). Obra a los folios 70 al 78, sentencia proferida en fecha 07 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano Yadan J.G.G., contra el ciudadano A.T., y se condenó en costas a la parte demandante.

Por diligencia del 14 de junio de 2007 (f.79), el abogado P.J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 18 de junio de 2007 (f.80), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores competentes de esta circunscripción judicial.

En fecha 18 de julio de 2007 (f. 83), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de la misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 84). En fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado P.J.C. presentó escrito de informes (fs. 86).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano Yadan J.G.G., asistido por la abogada D.C.R. de Cesar, señaló que el día 14 de mayo de 2005, se desplazaba el vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, por la carretera Barquisimeto – Acarigua en sentido Este a Oeste, y en el sitio denominado la invasión la Mora cuando “un vehículo, sin luz, que se desplazaba delante de mi cuando fue a pasar a otro vehículo” y el vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, que se desplazaba en sentido Oeste a Este, “al tratar de esquivar a un vehículo que se desplaza sin luz, perdió el control e invadió el canal izquierdo, es decir, mi derecha por donde me desplazaba, y cuando trató de retornar a su canal se produjo la colisión contra mi vehículo”, adujo que su vehículo sufrió daños según acta de avalúo expedida por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones de la Unidad N° 51, Sección de Experticia (f. 16), en el parachoques delantero de metal, bases del parachoque, puntas delanteras del chassis doblados, parrilla frontal, faros principales, faros de posición, marco frontal, condensador del aire acondicionado, radiador de enfriamiento del motor, protector del aspa, aspa, envase plástico del agua, fusilera, bomba de frenos, computadora, accesorios del motor, aire acondicionado dañados, capó, bisagras, cerradura, guardafangos delanteros, cárter y fardón del guardafango izquierdo dañados, torpedo, marco del parabrisa y vidrio del parabrisa dañados, puertas, espejo lateral izquierdo, paral trasero izquierdo y extensión de latón trasero del habitáculo dañados, panel de instrumento, tapicería, asiento y volante dañados, caucho delantero izquierdo, ring, tren delantero, sistema de suspensión izquierdo dañados, dirección dañada, guardafango trasero izquierdo de cajón de carga y cajón de carga corrido de las bases; razón por la que demandó al ciudadano A.T., propietario del vehículo N° 1, para que éste convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a cancelarle la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,00), por concepto de los daños materiales especificados supra, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales, además solicitó la indexación del monto demandado desde la fecha del accidente hasta la sentencia definitiva. Por último fundamentó la demanda en los artículos 127 (primera parte), 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompañó al libelo de demanda copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 64, tomo 15, mediante el cual Jofran D.C.T. da en venta al ciudadano Yadan J.G. el vehículo identificado con el Nº 2 en las actuaciones de T.T. (fs. 3 al 4); documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 05 de marzo de 2003, bajo el Nº 29, tomo 10, mediante el cual D.M.C. Agüero da en venta al ciudadano Jofran D.C.T. el vehículo identificado con el Nº 2 en las actuaciones de t.t. (fs. 5 y 6), copia simple del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 16 de julio de 2003, a nombre del ciudadano D.M.C. Agüero (f. 7); copia certificada de las actuaciones levantadas por la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T. (fs. 8 al 17).

En los informes presentados por ante esta alzada, el abogado P.J.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yadan J.G.G., parte actora, esgrimió que en fecha 17 de mayo de 2007, se celebró el debate oral y “no comparece el demandado ni por sí ni por medio de apoderado y se configura la CONFESION FICTA, no se oyeron los testigos promovidos por mi representado por cuanto llegaron tarde al tribunal después del acto”. Indicó que el juzgado de la primera instancia no le dio el verdadero valor probatorio a las pruebas aportadas, donde –según sus dichos- se determina que “efectivamente los hechos ocurrieron de esa manera, por culpa del Sr. A.T., que por su imprudencia le causó daños al vehículo de mi representado y no puede quedar impune habiendo una confesión ficta”, razón por la que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

Alegatos de la demandada

La abogada J.E.G., en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano A.T., advirtió que la comunicación con su defendido resultó “infructuosa la diligencia practicada para el ciudadano A.T., (...) no compareció por ante mi oficina”, por lo que a todo evento contestó la demanda y rechazó, negó y contradijo las afirmaciones del actor en su libelo; negó que su defendido haya causado daños por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00); que deba cancelar costas y costo del proceso y los honorarios profesionales.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2007, por el abogado P.C.G., apoderado judicial del ciudadano Yadan J.G.G., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demandada por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano Yadan J.G.G., en contra del ciudadano A.T..

Ahora bien, esta alzada previo a pronunciarse al fondo del asunto considera necesario analizar de oficio y a la luz de la doctrina actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la conducta desplegada por la defensora ad litem en resguardo del derecho a la defensa de su representado, toda vez que de la revisión de las actas procesales se desprende que los mismos no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 33 de fecha 26 de enero de 2004, estableció las obligaciones de los defensores ad litem de la manera siguiente:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.

Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.

Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada M.E.M., como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada

.

De la lectura de la sentencia transcrita supra queda claramente establecido que el defensor ad litem, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio de tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.

El debido proceso y el acceso a la justicia constituyen garantías constitucionales trascendentales tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que el nombramiento del defensor ad litem persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido; y 2) Garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.

En el caso de autos consta de las actas procesales que el demandado, ciudadano A.T. no se hizo parte durante el transcurso del procedimiento, por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se le designó defensor ad litem a los fines de que asumiera su defensa.

En este sentido y previa la revisión del cumplimiento de las formalidades relativas a la citación del demandado, se desprende que mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Consta al folio 23 diligencia mediante el cual el alguacil consignó sin firmar compulsa del ciudadano A.T., a quien dijo haber buscado para citarlo en la Autopista Vía Quibor, Urbanización La Nueva La Paz, carrera 7 Nº 52, pero que fue imposible localizar esa dirección. Es de hacer resaltar que en dicha actuación el funcionario no señala los días en los cuales se trasladó, ni las horas.

En fecha 26 de enero de 2006, el tribunal de la causa da por agotada la citación personal del demandado y acuerda, previa solicitud de parte, la citación mediante carteles. Dichos carteles fueron publicados en el Diario El Impulso y El Informador, y agregados a los autos en fecha 23 de febrero de 2006. En fecha 03 de mayo de 2006, la secretaria del juzgado a quo deja constancia de que se trasladó a la Autopista Vía Quibor, Urbanización La Nueva La Paz, carrera 7 Nº 52, pero que fue imposible ubicar la dirección suministrada por la parte actora, razón por la cual consignó el cartel de citación.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, el tribunal a solicitud de parte interesada, designó como defensor ad litem a la abogada en ejercicio J.E.G., quien fue notificada y juramentada, conforme consta en acta de fecha 08 de julio de 2006.

Ahora bien, la abogada J.E.G. en ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas, realizó una sola actuación en juicio que consistió en presentar escrito en fecha 11 de agosto de 2006, mediante el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1. Niego, rechazo y contradigo, de manera absoluta y categórica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, con en el derecho invocado la demanda de Tránsito incoado contra mi defendido.

2. Niego, rechazo y contradigo que mi defendido A.T., haya causado daños que asciende a la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00).

3.- Niego, rechazo y contradigo que mi defendido deba cancelar costas y costo del proceso y los honorarios profesionales.

Finalmente solicito que la presente contestación de la demanda sea agregada y sustanciada conforme a derecho con todo el pronunciamiento de Ley

.

Cuando le correspondió justificar las gestiones realizadas para contactar personalmente al demandado, la defensora ad litem indicó que “Manifiesto a este tribunal la gestiones realizada por mi persona citándolo por ante mi oficina, mediante telegrama enviado por el Instituto Postal y telegráfico (IPOSTEL), en fecha 09 de Agosto de 2.006, tal como se evidencia en Copia de Telegrama sellada enviada que anexo al presente escrito marcado con la letra “A” y Comprobante de Recibo-Factura de Entrega que anexo a la presente marcado con la letra “B”, pero la misma resultando infructuosa la diligencia practicada para el ciudadano A.T., identificado en auto, no compareció por ante mi oficina, porque no logre comunicarme con mi defendido”, y acompañó comunicación de fecha 09 de agosto de 2006, dirigida al ciudadano A.T., la cual presenta un sello húmedo de la empresa Ipostel de fecha 09 de agosto de 2006 (f. 45), y original de recibo-factura de entrega emanada del Instituto Postal Telegráfico de fecha 09 de agosto de 2006, del cual no emerge la certeza de la persona que lo recibió, y la dirección en el que fue entregado el telegrama (f. 46).

En el caso de autos se evidencia que no estamos ante un proceso válidamente constituido, en razón de que al demandado no se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, en primer lugar por cuanto el alguacil que se trasladó no señaló el día y la hora en las que se dispuso a practicar la citación personal del demandado, en segundo lugar por cuanto al no haber certeza de la existencia de la dirección suministrada, conforme a lo manifestado por el alguacil y el secretario, el juez para agotar la citación personal debió oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería Diex para solicitar el último domicilio conocido del ciudadano A.T., y en tercer lugar, por cuanto la defensora ad litem, además de no contactar personalmente a sus defendidos para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, tampoco demostró haber acudido personalmente a la dirección del defendido y en el acuse de recibo del telegrama que presuntamente envió, no se deja constancia de la dirección en la que supuestamente fue entregado, ni la persona que lo recibió, y por último, se evidencia de las actas que a excepción del escrito de contestación trascrito supra, la defensora no realizó alguna otra actuación en defensa de su representado

Por todas las razones expuestas, este juzgado superior ordena la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 31 de octubre de 2005. Por último se apercibe a la abogada J.E.G., en razón de su actuación como defensora ad litem, en el entendido de que en caso de reincidencia se remitirán las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara y así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 31 de octubre de 2005, oportunidad en la cual se admitió la demanda a los fines de que se agote la citación personal de demandado y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho acto, en el juicio de indemnización por daños y perjuicios derivado de accidente de tránsito seguido por el ciudadano Yadan J.G.G., contra el ciudadano A.T., todos debidamente identificados en los autos.

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) dias del mes de diciembre de dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3: 25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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