Decisión nº 0534-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Z.S.C.

Cabimas, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO : VI21-V-2010-000798

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 00534-11

Causa principal: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: YADERLIN E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-14.901.782, domiciliada en el Sector San Benito, Calle Ancha, casa No. 02 Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. M.R.G., Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Parte demandada: A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.407, y domiciliado en el Casco Central de Ciudad Ojeda, Calle Agrícola, entre Campo Elías y Bermúdez, casa No 4-A, Ciudad Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. MISLENY PAZ y J.V., inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 124.785 y 105.525 respectivamente.

NIÑOS (AS): SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha seis (06) de Diciembre de 2010, mediante solicitud presentada por la ciudadana YADERLIN E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-14.901.782, domiciliada en el Sector San Benito, Calle Ancha, casa No. 02 Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abg. M.R.G., Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.407, y domiciliado en el Casco Central de Ciudad Ojeda, Calle Agrícola, entre Campo Elías y Bermúdez, casa No 4-A, Ciudad Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha Miércoles dieciséis (16) de Marzo de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para celebrar Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo las partes arriba identificadas, con la debida asistencia y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su menor hija.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano A.R., se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 400,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que la ciudadana YADERLIN GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.901.782; se comprometen a aperturar en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cantidades estas que no serán limitadas y que las mismas pueden ser incrementadas conforme a los ingresos percibidos por el progenitor derivado de sus trabajo como mecánico; SEGUNDO: En cuanto a la época de escolaridad de la niña, comenzara estudios en la educación inicial para el periodo escolar 2011-2012, en este sentido el progenitor garantizara el pago relativo a lo que es escolaridad y transporte escolar; y por los conceptos de útiles y uniformes escolares serán compartidos por ambos progenitores es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno; TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas medicas, ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de estos gastos; CUARTO: El ciudadano A.R., se compromete a suministrar para la época de navidad de su hija la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00); mas el juguete navideño; QUINTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Ejecútese. Expídase y Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0534-11

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

CLMG/YCH/ng

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