Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007), procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 2007-6544, y lo hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: YADHIR LONDOÑO LONDOÑO

ABOGADO ASISTENTE: JOSENNI Y.T.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente juicio se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano YADHIR LONDOÑO LONDOÑO, titular de la cédula de identidad número V-26.013.641, asistido por la profesional del derecho JOSENNI Y.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.271.

En el mencionado escrito, YADHIR LONDOÑO LONDOÑO, pide la rectificación de su partida de matrimonio, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de matrimonios llevados durante el año 2006 por la Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el N° 185.

Aduce el accionante que la primera vez que por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Amazonas le otorgaron la cédula de identidad, la emitieron con el número 24.983.692, identificación ésta que ha utilizado para todos sus actos civiles, resultando posteriormente que ya estaba éste número de cédula asignado a otra persona, y una vez que se percata de ese error, él mismo renuncia a éste número de identificación y le fue asignado otro el cual es: 26.013.641, según se evidencia de documento de solicitud de tramitación de cédula, expedido por la DIEX.

A los efectos probatorios, el solicitante consignó copia de la cédula de identidad, copia certificada de su acta de matrimonio, copia de la solicitud de tramitación de cédula y documentos de datos filiatorios expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Amazonas (ONIDEX AMAZONAS).

Para decidir este Tribunal se declara competente para el conocimiento de esta causa, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. La representante del Ministerio Público abogada C.V.J.V., la cual compareció a través de diligencia en fecha 10-10-07 (f. 28), y no hizo oposición a la solicitud planteada por el demandante e igualmente fue citada la ciudadana Amazonia Caroyucel Torres Sánchez, esposa del solicitante quien tampoco hizo oposición a la solicitud según consta al folio 29, y los autos no riela prueba alguna que desvirtúe lo dicho por éste.

Para decidir, este Tribunal observa: A los efectos de garantizar el valor de las partidas del Registro Civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la misma (articulo 501 del Código Civil), salvo el caso de que, estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podría hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (articulo 462 del Código Civil).

La rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de ésta, y ello, conforme la ley, sólo puede suceder en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).

Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., J.L.D.C.P., Caracas 1977, pag. 126).

Dicho lo anterior, observa esta operadora de justicia que, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “[e]n los casos de errores materiales contenidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de autos, el accionante alega que la primera vez que por ante la Oficina Nacional

de Identificación y Extranjería con sede en Amazonas le otorgaron la cédula de identidad, la emitieron con el número 24.983.692, resultando que ya estaba éste número de cédula asignado a otra persona, y que, por esta razón, solicita que se rectifique dicha acta, ordenándose la sustitución del número de cédula que aparece impreso en su texto (24.983.692) por el correcto, a saber, 26.013.641.

Sentadas las premisas anteriores, pasa quien decide a analizar los elementos probatorios que han sido aportados por el demandante, y al respecto observa:

  1. A la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Átures del estado Amazonas, (folio 05), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, queda plenamente demostrado que en el acta levantada con ocasión del matrimonio celebrado entre el solicitante de la rectificación y la ciudadana AMAZONIA CAROYUCEL TORRES SANHCEZ, aparece el número de cédula de identidad del solicitante como 24.983.692, tal como le fue otorgado la primera vez por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX AMAZONAS). Así se declara.

  2. A la copia de la cédula de identidad del solicitante (folio 02), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, queda comprobado que, según la copia de la cédula de identidad del solicitante, su número de identificación es: “26.013.641”. Así se declara.

  3. A la copia simple del documento de solicitud de tramitación de cédula, que riela al folio 03, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Esta documental ratifica lo comprobado con la cédula de identidad del solicitante, a saber, que su número de cédula es: “26.013.641”. Así se declara.

  4. Al documento de datos filiatorios otorgado por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ONIDEX AMAZONAS, que riela al folio 04, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Esta documental ratifica lo comprobado con la cédula de identidad del solicitante, a saber, que su número de cédula es “26.013.641”. Así se declara.

Consecuente con lo expresado supra, el Tribunal concluye que, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Amazonas le otorgó al ciudadano Yadhir Londoño Londoño su cédula de identidad con el número 24.983.692, resultando que ya estaba éste número de cédula asignado a otra persona, y siendo que éste suscribió con este número todos sus actos civiles, y que, por esta razón, es procedente la rectificación demandada, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la

demanda de rectificación de partida de matrimonio interpuesta en fecha 26 de julio de 2007 por el ciudadano YADHIR LONDOÑO LONDOÑO.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 502 del Código Civil, se ordena a la Directora del Registro Civil del Municipio Átures del Estado Amazonas insertar en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2006, específicamente en la partida número ciento ochenta y cinco (185), la debida nota marginal, haciendo constar que se sustituye en su texto el número de cédula de identidad del ciudadano YADHIR LONDOÑO LONDOÑO, que aparece como 24.983.692, por el de 26.013.641, que es el correcto. Así se decide. Cúmplase.

La Juez,

ABOG° A.C.C.L. Secretaria,

ABOG° Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m. se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

ABOG° Z.M.

Exp. Nº 07- 6544

Delia

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