Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la ACCION DE A.C. incoada por la ciudadana Y.d.V.G., cédula de identidad Nro. 13.156.157, representada judicialmente por el abogado Arwin E. P.G., Inpreabogado Nro. 94.622, en contra de la decisión dictada por el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar, de concederle el beneficio de jubilación, de conformidad con la cláusula N° 62 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores y Obreros del Sindicato de Parques y Jardines, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la causa, con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    I.1. La parte accionante, ciudadana Y.d.V.G., quien ocupaba el cargo de aseadora (obrera) adscrita a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, sustentó su pretensión de tutela constitucional contra la decisión del Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar, de concederle el beneficio de jubilación, de conformidad con la cláusula N° 62 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores y Obreros del Sindicato de Parques y Jardines, en que tal decisión de jubilarla de oficio constituye “una violación flagrante del derecho al trabajo y el derecho a ser elegido miembro de la organización sindical, coartándose potencialmente la defensa y representación de los derechos e intereses de los trabajadores”.

    I.2. Observa este Juzgado Superior que el marco jurídico que rige la competencia por la materia en las acciones de amparo se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que dispone:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    La Sala Constitucional ha desarrollado toda una doctrina sobre el citado artículo 7 LOASDGC, y ha señalado lo siguiente:

    1. Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 antes citado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia.

    2. Lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

    3. La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

    4. Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material.

    5. Que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate” (cfr. Sala Constitucional, sentencia N°1555-081200, sentencia N° 26-250102).

      I.3. Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, se observa que la naturaleza jurídica de la relación que invoca la accionante fundamento de la tutela constitucional es la relación laboral que la unió a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, en el cargo de obrera (aseadora), y la situación jurídica que origina la acción, es la decisión de jubilarla, decisión que considera lesiva a sus derechos laborales y sindicales, en consecuencia, la situación jurídica denunciada es afín a la materia laboral, por lo que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

      I.4. Cabe destacar que el artículo 146 de la Constitución hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública, exceptuando de los cargos de carrera a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, dispone: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (...)”. En desarrollo al principio anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública en el parágrafo único del artículo 1, excluye de su aplicación a: “Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”.

      I.5. Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, cuya entrada en vigencia se produjo el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto, a los Tribunales del Trabajo, para conocer de:

      "Artículo 29. (…)

    6. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

    7. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

    8. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

      Asimismo establece la referida ley que los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de dicha Ley (art. 8), y que se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material (art. 43).

      I.6. Aunado a las consideraciones anteriormente expuestas, observa este Juzgado Superior que mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del conflicto de competencia planteado por este Juzgado Superior Primero (caso: Á.R.V., contra el Municipio Heres del estado Bolívar), declaró que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no por los tribunales contencioso-administrativos, con la siguiente motivación:

      En este caso, el conflicto de competencia surgió en virtud de la distinta interpretación que han dado los Juzgados en controversia a la condición laboral del demandante. Así, para el Juzgado competente en materia contencioso-administrativa lo fundamental es que se trata de un “obrero”, mientras que para el Juzgado del trabajo lo determinante es la condición de ente público del demandado (municipio).

      Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no por los tribunales contencioso-administrativos.

      Por otro lado, las normas estatutarias sobre función pública son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública.

      En el presente caso, es importante señalar que en el escrito de contestación de la litis, el Síndico Procurador Municipal afirmó que el recurrente sí había prestado servicio de chofer en la referida Alcaldía (cfr. folio 35 al 43); en tal sentido, dentro de sus distintos argumentos señaló la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo al Personal Obrero que labora en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

      Ahora bien, resulta preciso señalar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, las funciones que ejercía el recurrente encuadran perfectamente con lo señalado en el artículo 43 eiusdem, así pues, al ocupar un cargo de obrero al servicio de la Administración Pública, su régimen laboral es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se ha señalado precedentemente. No es relevante si el obrero es calificado o no, pues en ambos casos la legislación aplicable siempre será la laboral y los tribunales competentes para conocer de sus reclamaciones serán los de la jurisdicción del trabajo

      .

      I.7. De las normas parcialmente transcritas y de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, observa este Juzgado Superior que ha quedado establecida la jurisdicción laboral como la apropiada para la resolución de la presente acción de amparo, por ser el juez natural, dado que estamos en presencia de una acción interpuesta por una trabajadora que desempeñaba el cargo de aseadora, es decir, “obrera”, contra la decisión del Municipio Heres del estado Bolívar, otorgándole el beneficio de la jubilación; por ello, deberá ser el tribunal del trabajo correspondiente el que conozca de la acción de amparo incoada, en consecuencia, al no tratarse de un asunto de naturaleza funcionarial sino laboral, este Juzgado Superior Primero, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de A.C., y declina la referida competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de a.c. incoada por la ciudadana Y.D.V.G. contra la decisión dictada por el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar, de concederle el beneficio de jubilación, de conformidad con la cláusula N° 62 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores y Obreros del Sindicato de Parques y Jardines y DECLINA la competencia en el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 24 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el 24 de abril de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las diez de mañana (10:00 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Expediente Nro. 12.115

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