Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 2 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000099

PARTE DEMANDANTE: Y.B.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 12.238.883, actuando en nombre y representación de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÒN MONTILLA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.721.856.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION. (MEDIDAS PROVISIONALES).

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana Y.B.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 12.238.883, actuando en nombre y representación de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano JOSE RAMÒN MONTILLA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.721.856; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, que produjera como consecuencia un acuerdo total, que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a la revisión de la obligación de manutención, institución familiar en beneficio de sus hijos adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, hijos menores de edad. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del niño y los adolescentes, previamente referidos y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 381ejusdem en concordancia con los artículos 465, 466 y 466-B ibídem, DECRETA la siguiente Medida Preventiva:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los meses de agosto y diciembre, las cuales serán cumplidas por mensualidades adelantadas previo recibo firmado por la madre. Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a asistencia y/o atención médica, medicinas, requeridos por los adolescentes y el niño, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad. Notifíquese al obligado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/ajos/Juleidith.

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