Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE FEBRERO DE 2010

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000177.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YADILETH L.L.T., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-15.910.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R., A.R.C.R. Y E.J.D.J. venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 12.229.658, 11.501.128 Y 16.408.930 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.441, 115.787 y 122.76 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Caslle 5, esquina de carrera 2, Centro Profesional Forum, oficina 5-A, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T..

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4, frente a la Plaza Bolívar, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2009, por la ciudadana YADILETH L.L.T., asistida por el Abogado E.J.D.J.L.A., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 14 de Agosto de 2009, finalizando ese mismo día, por incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente en fecha en fecha 23 de Septiembre de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 24 de Septiembre de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 08 de Febrero de 2007, desempeñando el cargo de Secretaria bajo la figura de trabajador supernumerario, en tal sentido, que por la forma de empleo le fue negado por la Alcaldía el pago de bono de alimentación al que tenía derecho.

• Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:30 p.m en jornadas de lunes a viernes, devengado un salario de 26,65 diarios.

• Que el día 31 de Marzo de 2009, le comunicaron que sería despedida, teniendo en conocimiento la demandada que se encontraba en estado de gravidez, no respetando el fuero maternal, en total desacato al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole a entender que esa era la razón por la cual no quería más de sus servicios.

• Que tenía un tiempo de servicio de 2 años, un mes (01) y veintitrés (23) días de manera interrumpida, que una vez terminada la relación laboral inició las gestiones extraordinarias para que le cancelaran los conceptos laborales que se le adeudan sin llegar a un acuerdo.

Por las razones expuestas procedió a demandar a la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., para que convenga a pagarle la cantidad total de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMO (Bs.15.620,00) por prestaciones sociales

Adicionalmente a la incomparecencia a la celebración de la Audiencia preliminar, la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., no promovió prueba alguna en su favor, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, así como tampoco compareció a la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública fijada por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Copia simple de cheque N° 20205246 de fecha 13 de febrero de 2009, del Banco Sofitasa, a favor de la ciudadana YADILETH L.L.T., corre inserto al folio (33). Por tratarse de un documento que presuntamente emana de la Alcaldía del Municipio G.d.H. (titular de la cuenta corriente) que no fue desconocido durante la audiencia de juicio se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a la demandante por la demandada en fecha 13/02/2009 por la cantidad de Bs. 8.320,75.

• Copia simple documento de pago de prestaciones a favor de la ciudadana YADILETH L.L.T., corre inserto al folio (32). Por tratarse de un documento que presuntamente emana de la Alcaldía del Municipio G.d.H. que no fue desconocido durante la audiencia de juicio se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a la demandante por la demandada en fecha 13/02/2009 por la cantidad de Bs. 8.320,75 por concepto de prestaciones sociales.

• Comprobante de pagos de salario de la ciudadana YADILETH L.L.T., corren inserto a los folios (34) al (66) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos dichos recibos de pago por la contraparte se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios por parte de la demandante desde la fecha indicada en el escrito de demanda.

2) Informes: Al Banco Sofitasa, CA., a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Quien es el titular de la cuenta corriente NC 0137-0019-23-0000014321.

• Si la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., libró contra la mencionada cuenta corriente el Cheque NC 2020524681 JE, de fecha 13 de Febrero de 2009, a favor de la ciudadana YADILETH L.L.T. y si el precitado cheque fue cobrado.

Mediante oficio N° GS.256/09 de fecha 09 de Diciembre de 2009, el ciudadano O.P.G., rindió información a este Tribunal indicando que la cuenta antes indicada efectivamente pertenece a la Alcaldía del Municipio G.d.H. y que el cheque corresponde a la mencionada cuenta.

3) Exhibición de Documentos: A los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Nóminas de empleados administrativos, contratados y obreros de la Alcaldía correspondiente a los años 2007 y 2008.

• Soporte administrativo de pago correspondiente al cheque N° 2020524681JE emitido a favor de la ciudadana YADILETH L.L.T..

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ningún representante de la Alcaldía del Municipio G.d.H., lo que impidió la exhibición de tales documentales.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS EN SU FAVOR

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Una de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio, o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.

Por consiguiente, conforme a dicha norma, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en toda y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica

.

En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO G.D.H. negó la prestación de servicios entre el demandante y dicho órgano administrativo.

En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicios a dicho ente Municipal a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, la parte actora aportó al expediente 32 recibos de pago de salario, así como acta de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del Municipio G.d.H. con lo cual en criterio de quien suscribe el presente fallo demostró suficientemente la prestación de servicios y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo con dicho ente municipal.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión de la actora dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por la demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la Alcaldía de G.d.H., conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por la demandante al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda:

1) Indemnización por fuero maternal, descanso prenatal e inamovilidad laboral por un año como consecuencia del parto de la trabajadora:

La parte actora reclama en el presente proceso, el pago de una seria de indemnizaciones derivadas del supuesto parto de su hijo, sin embargo, una vez que conforme a los privilegios de la República se entendió contradicho en todas y cada una de sus partes los hechos invocados en el escrito de demanda, debe entenderse como negado por parte de la Alcaldía del Municipio G.d.H., el estado de gravidez en que se encontraba la demandante para el momento del despido, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar al Tribunal que para la fecha en que fue despedida se encontraba en estado de gravidez, al respecto, se observa que si bien no existen pruebas que demuestren de manera directa que la demandante se encontraba embarazada para el 31 de marzo de 2009, en el Acta de liquidación suscrita por el ciudadano M.C. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio G.d.H. y que corre inserto al folio 32 del presente expediente, se puede observar que se hace mención al FUERO MATERNO, con lo cual estaría reconociendo la demandada que efectivamente la ciudadana YADILETH L.L. (parte demandante) se encontraba en gestación para la fecha del despido.

No obstante, en criterio de este Juzgador, no puede la parte actora pretender el pago de las indemnizaciones reclamadas por concepto de fuero maternal, descanso prenatal y un año de inamovilidad laboral, cuando no agotó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a que tenía derecho conforme al contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues una vez que recibió el pago de sus prestaciones sociales conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto, conservó el derecho de reclamar el pago de la indemnización por despido injustificado, desistió de su derecho al reenganche.

2) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar el motivo de terminación de la relación de trabajo, al no hacerlo, debe este Juzgador condenar al pago del mismo por la cantidad de Bs. 3.198,00.

3) Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación

El artículo 12 de la Ley programa de alimentación vigente (Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004) establece que la presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

Es decir, a diferencia de la Ley derogada que condicionó la entrada en vigencia de la Ley en el sector público a la existencia de la disponibilidad financiera en cada organismo, la ley vigente le estableció un término perentorio de seis (06) meses contados a partir del 27/12/2004 para proceder a la cancelación de dicho beneficio, en tal sentido, correspondía a la Alcaldía del Municipio G.d.H., toda vez que no exhibió las nóminas de pago, demostrar el pago del mencionado beneficio, al no hacerlo debe este Juzgador condenar al pago del mismo, utilizando como unidad tributaria vigente para su cálculo el valor para la fecha en que se dicta la presente decisión de conformidad con el contenido del Reglamento de la Ley programa de Alimentación.

No obstante lo antes expresado, debe señalarse que el monto a condenarse por este concepto, debe determinarse en base al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período y no en base al 0,50% como lo pretende la demandante, pues el 0,25% es el mínimo que establece la Ley para el pago de tal beneficio, un pago por encima de ese porcentaje corresponde en todo caso a una facultad del empleador, pues no se demostró durante el proceso la existencia de algún acuerdo que obligue a la demandada al pago de un 0,50% del valor de la Unidad tributaria como lo pretenden en la demanda.

Período Días

Laborados Valor U.T. Valor Cupón

0,25% Total

Feb-07 18 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 247,50

Mar-07 21 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 288,75

Abr-07 18 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 247,50

May-07 23 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 316,25

Jun-07 21 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 288,75

Jul-07 22 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 302,50

Ago-07 23 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 316,25

Sep-07 20 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 275,00

Oct-07 23 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 316,25

Nov-07 22 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 302,50

Dic-07 20 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 275,00

Ene-08 23 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 316,25

Feb-08 19 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 261,25

Mar-08 21 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 288,75

Abr-08 22 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 302,50

May-08 22 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 302,50

Jun-08 21 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 288,75

Jul-08 23 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 316,25

Ago-08 21 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 288,75

Sep-08 22 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 302,50

Oct-08 23 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 316,25

Nov-08 20 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 275,00

Dic-08 18 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 247,50

Ene-09 22 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 302,50

Feb-09 20 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 275,00

Mar-09 17 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 233,75

Bs 7.493,75

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YADILETH L.L.T. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T. por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T. a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.691,75) por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 16/04/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio G.d.H.d.E.T. de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. T.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-0000177

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Una de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio, o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.

Por consiguiente, conforme a dicha norma, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en toda y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica

.

En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO G.D.H. negó la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y dicho órgano administrativo.

En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicios a dicho ente Municipal a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, la parte actora aportó al expediente 32 recibos de pago de salario, así como acta de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del Municipio G.d.H. con lo cual en criterio de quien suscribe el presente fallo demostró suficientemente la prestación de servicios y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo con dicho ente municipal.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión de la actora dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por la demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la Alcaldía de G.d.H., conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por la demandante al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda:

1) Indemnización por fuero maternal, descanso prenatal e inamovilidad laboral por un año como consecuencia del parto de la trabajadora:

La parte actora reclama en el presente proceso, el pago de una seria de indemnizaciones derivadas del supuesto parto de su hijo, sin embargo, una vez que conforme a los privilegios de la República se entendió contradicho en todas y cada una de sus partes los hechos invocados en el escrito de demanda, debe entenderse como negado por parte de la Alcaldía del Municipio G.d.H., el estado de gravidez en que se encontraba la demandante para el momento del despido, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar al Tribunal que para la fecha en que fue despedida se encontraba en estado de gravidez, al respecto, se observa que si bien no existen pruebas que demuestren de manera directa que la demandante se encontraba embarazada para el 31 de marzo de 2009, en el Acta de liquidación suscrita por el ciudadano M.C. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio G.d.H. y que corre inserto al folio 32 del presente expediente, se puede observar que se hace mención al FUERO MATERNO, con lo cual estaría reconociendo la demandada que efectivamente la ciudadana YADILETH L.L. (parte demandante) se encontraba en gestación para la fecha del despido.

No obstante, en criterio de este Juzgador, no puede la parte actora pretender el pago de las indemnizaciones reclamadas por concepto de fuero maternal, descanso prenatal y un año de inamovilidad laboral, cuando no agotó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a que tenía derecho conforme al contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues una vez que recibió el pago de sus prestaciones sociales conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto, conservó el derecho de reclamar el pago de la indemnización por despido injustificado, desistió de su derecho al reenganche.

2) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar el motivo de terminación de la relación de trabajo, al no hacerlo, debe este Juzgador condenar al pago del mismo por la cantidad de Bs. 3.198,00.

3) Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación

El artículo 12 de la Ley programa de alimentación vigente (Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004) establece que la presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

Es decir, a diferencia de la Ley derogada que condicionó la entrada en vigencia de la Ley en el sector público a la existencia de la disponibilidad financiera en cada organismo, la ley vigente le estableció un término perentorio de seis (06) meses contados a partir del 27/12/2004 para proceder a la cancelación de dicho beneficio, en tal sentido, correspondía a la Alcaldía del Municipio G.d.H., toda vez que no exhibió las nóminas de pago, demostrar el pago del mencionado beneficio, al no hacerlo debe este Juzgador condenar al pago del mismo, utilizando como unidad tributaria vigente para su cálculo el valor para la fecha en que se dicta la presente decisión de conformidad con el contenido del Reglamento de la Ley programa de Alimentación.

No obstante lo antes expresado, debe señalarse que el monto a condenarse por este concepto, debe determinarse en base al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período y no en base al 0,50% como lo pretende la demandante, pues el 0,25% es el mínimo que establece la Ley para el pago de tal beneficio, un pago por encima de ese porcentaje corresponde en todo caso a una facultad del empleador, pues no se demostró durante el proceso la existencia de algún acuerdo que obligue a la demandada al pago de un 0,50% del valor de la Unidad tributaria como lo pretenden en la demanda.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YADILETH L.L.T. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T. por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T. a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.691,75) por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 16/04/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio G.d.H.d.E.T. de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Febrero de 2010, años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. T.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-0000177

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