Decisión nº 502-11 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoDivorcio 185-A

Exp. Nº 1.571-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos Y.Y.D.M. Y RORAIMA M.S.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-24.544.379 y V-16.102.826, respectivamente, asistidos por el abogado R.Á.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 159.681.

La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), y admitida por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del 2011, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), según consta al folio ocho (08) del expediente.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el cinco (05) de abril de dos mil once (2011), la Fiscal Auxiliar Séptimo, presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos Y.Y.D.M. Y RORAIMA M.S.C., antes identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), por ante la Prefectura Civil del Municipio M.E.F., según consta en acta de matrimonio que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que corre inserta del folio dos (02) al cuatro (04) del expediente, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

. Igualmente indicaron que establecieron su domicilio conyugal en el edificio Doménico, avenida Caracas entre calles 2 y 3 en San F.E.Y..

De igual manera mencionan que el matrimonio en un principio se desarrollo de manera armoniosa, posteriormente surgieron ciertos problemas que a pesar de hace mas de cinco (05) años los separó de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que convinieron de manera mutua y amistosa dirigirse a esta autoridad para solicitar se decrete el divorcio conforme el artículo 185-A, en virtud de cumplir con lo señalado en el supuesto de hecho de la norma contenida en dicho artículo, bajo las condiciones y términos que expresaron.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos Y.Y.D.M. Y RORAIMA M.S.C., antes identificados y que consta del folio dos (02) al cuatro (04) del expediente, lo que demuestra que tienen más de siete (07) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.

Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio once (11) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Y.Y.D.M. Y RORAIMA M.S.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-24.544.379 y V-16.102.826, respectivamente, contraído en fecha en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio M.e.F.. Líbrense los oficios respectivos al Despacho de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.E.F..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

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