Decisión nº PJ0562011000001 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 10 de enero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-013651.

ASUNTO: AP51-R-2010-020293.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: Y.D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.487.113.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: L.C. e I.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.630 y 35.714, respectivamente.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Primero, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2010, por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.630; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.487.113, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2010, en el asunto contentivo de demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano L.M.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.164 en contra de la ciudadana Y.D.C.A.M..

La negativa del a quo para oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, estuvo motivada en los siguientes términos:

…Ahora bien sobre el procedimiento aplicable obviamente la causa comenzó con el proceso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual era el juez el que cumplía con todos los actos procesales, es decir mediaba, sustanciaba y decidía la causa; en tal sentido en virtud del nuevo ordenamiento, en la presente causa ya se habían cumplido con la fase de mediación es decir con los actos conciliatorios y la parte demandada igualmente habían ejercido el derecho de contestar y de reconvenir la demanda. Por lo que mal puede esta juzgadora realizar con un acto oral de pruebas y sentenciar el Divorcio cuando sus funciones como Juez de juicio han sido suprimidas. Asimismo, revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que la parte actora y demandada ha diligenciado recientemente en el expediente por lo que esta juzgadora dando cumplimiento con la ley Especial en su artículo 450 literal m) (sic) en relación la Notificación (sic) única se evidencia claramente que resulta inoficioso notificar a las partes máxime cuando las mismas encuentran a derecho.

Es importante destacar lo señalado por los abogados de la parte demandada cuando manifiestan que esta juzgadora desaplico supuestamente la legislación vigente en relación al Régimen Procesal transitorio; por lo que es de hacer notar que si bien la juez es la conductora del proceso la misma debe impulsarlo hasta su conclusión adecuándolo a la norma vigente. En el presente caso si bien se habían cumplido con las fases del procedimiento anterior, no es cierto (sic) como lo manifiestan los abogados que no se tomaría en cuenta la contestación y las pruebas si ya las mismas ya constan expresamente en el expediente y son partes del proceso. En virtud de lo expuesto esta juzgadora niega la apelación (sic) del auto de fecha 4 de noviembre de 2010, y así se decide...

De la referida decisión, el apelante recurrió de hecho, solicitando que la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 04 de Noviembre de 2010, sea oída en ambos efectos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir, observa este Tribunal Superior Primero que el presente recurso se interpuso contra la decisión que negó la apelación ejercida por los abogados I.F.D.A. y L.B.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.D.C.A.M., todos arriba identificados, negativa esta fundamentada en la convicción de la jueza de instancia de no poder realizar un acto oral de pruebas y sentenciar el divorcio, cuando sus funciones como Juez de juicio han sido suprimidas por el nuevo proceso, acordando al efecto la realización de una fase de sustanciación en la presente causa.

Al respecto, es pertinente para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 488 de la Ley Especial que rige la materia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Destacado y Subrayado de ésta Alzada)

De igual modo, es pertinente destacar que, en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, el legislador refiere expresamente lo siguiente: “…el régimen de recursos también fue reformado, ya que en primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Resaltado de ésta Superioridad).

Ahora bien, expuesto lo anterior es preciso destacar que a diferencia del proceso civil (v. gracia artículo 289 C.P.C), que permite que contra de las sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable se admita recurso de apelación inmediato, en el procedimiento ordinario previsto en la referida Ley Especial, las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva quedarán comprendidas en la apelación de ésta, adoptándose un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión.

De tal modo que, el Tribunal a quo al verificar la apelación interpuesta por los abogados I.F.D.A. y L.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.A.M., debió observar lo dispuesto en el artículo 488 eiusdem, toda vez que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al procedimiento, ni impide su continuación, por lo tanto, estima esta Superioridad que el a quo debió oír el recurso y reservar su trámite para la ocasión de la sentencia definitiva, si es que esta última no repara el gravamen presuntamente causado por aquella, todo ello en virtud de la disposición legal ampliamente comentada, la cual, tal como lo indicamos en líneas precedentes, adopta un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, donde, aún cuando la admisión del recurso esté comprendido en la sentencia de última instancia, su anuncio corresponde en la oportunidad debida, una vez dictada la interlocutoria, conociendo el proponente que su admisión se subsume en la sentencia definitiva; en consecuencia, en este caso particular la sentencia dictada el 04 de noviembre del año 2010, de la cual apeló la hoy recurrente de hecho, es una decisión interlocutoria que no pone fin al procedimiento, ni impide su continuación, y si bien “no tiene apelación inmediata”, no podemos afirmar que “no tiene apelación”; por tal motivo, debe oírse el correspondiente y diferir su trámite hasta la definitiva; siendo ello así el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar tal como será reseñado en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere a Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2010, por la abogada L.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.630, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.487.113, contra el auto de fecha 29 de noviembre del 2010, dictado por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho, en fecha 25 de noviembre de 2010; en consecuencia, se ordena oír la referida apelación y proceder de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

Recurso Nro. AP51-R-2010-020293

RIRR/JAT/JGómez/.-

Recurso de Hecho.-

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