Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0634-05

PARTE ACTORA: Y.J.Q.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.471.184.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.E., B.S.M. y R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 64.549, 38.817 y 29.338 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIADOS DON BLAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1970, bajo el Nº 50, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.A., A.A., I.D.S. y M.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 2.128, 15.482, 58.542 y 31.905 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 07 de marzo de 2005, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por la ciudadana Y.J.Q.A. contra la empresa ASOCIADOS DON BLAS, S.R.L.

En fecha 04 de abril de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 14 de julio de 2005, a las 12:00 m.

DEL LIBELO DE DEMANDA

Observa este Juzgador, que la accionante en su libelo de demanda, señaló que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 19 de julio de 1990, en el cargo de supervisora de mantelería, con un sueldo mensual de Bs.: 120.000,00, hasta el día 15 de marzo de 1998, fue despedida sin causa justificada, cancelándole la demandada, la cantidad de Bs.: 550.000,00, por lo que reclama diferencia de prestaciones sociales, el pago de bono subsidio, días de descanso, por la cantidad de Bs.: 10.152.129,76. Igualmente señaló que su labor consistía en el lavado, secado, planchado, confección y costura de los manteles y servilletas de tela que utiliza la demandada, actividad que realizaba en su casa, con aparatos de su propiedad.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, del escrito de contestación de la demanda se desprende que niegan el cargo, la dependencia, el horario alegado por la accionante, la fecha de ingreso y egreso, el salario y todos y cada uno de los montos y conceptos demandados. Igualmente aceptan que le cancelaron a la actora la cantidad de Bs.: 550.000,00 por concepto de lavado de manteles y que los trabajos efectuados eran sin subordinación ni dependencia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado a-quo declaró la procedencia parcial de la presente acción, fundamentada en que la parte actora logró demostrar la existencia de la relación laboral, no así el trabajo en días de descanso.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque declaró que era trabajadora de la empresa, de lo cual difiere ya que considera que lo que hacía era lavar los manteles; que no había horario ni subordinación; que era una contratista y ejercía las labores con sus propios medios; que no fue despedida sino que la empresa cerró.

Concluida la exposición de la parte apelante, el ciudadano Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LA CARGA PROBATORIA

Observa quien decide, que la demandada, en virtud con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la carga de demostrar que la prestación del servicio ocurrió sin subordinación ni dependencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, a los fines de establecer si logró cumplir con su carga probatoria, de demostrar que el servicio prestado por la accionante era de manera dependiente y sin subordinación.

1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto, quien sentencia no considera que este medio constituya una prueba en sí misma, por lo que de resultar favorecida la parte respecto de alguna prueba cursante en el expediente, esta se decidirá de conformidad con la comunidad de la prueba. Así se establece.-

2) Testimonial del ciudadano J.A.D.. De la declaración del presente testigo, se desprende que sus dichos resultan contradictorios y confusos, ya que en principio señala conocer a la accionante, y luego establece que no la conoce, razón por la cual se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-

3) Testimonial del ciudadano AGOSTINHO FIGUERA. De los dichos del testigo se evidencia que indicó, que su razón para venir a declarar en el juicio era el tener que decir que la señora lavaba la ropa en su casa y nada más, razón por la cual a este Juzgador no le merecen fe sus dichos. Así se establece.-

4) Testimonial de los ciudadanos J.V. y M.A.. Observa este Juzgador, que los presentes no rindieron su declaración, por lo que no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

Pasa este Juzgador a valorar las pruebas consignadas por la parte actora:

1) Cursante al folio 11 del expediente, factura de contado No. 5404. Observa este Juzgador que la presente documental carece de firma alguna que la autentique, razón por la cual se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-

2) Cursante al folio 12 del expediente, copia al carbón de comprobante de egreso. Al respecto se observa, que la demandada aceptó en su escrito de contestación de la demanda, el haber efectuado dicho pago, por lo que este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la accionante recibió la cantidad de Bs.: 550.000,00 por cancelación de prestaciones por lavado de manteles. Así se establece.-

3) Cursante al folio 13 del expediente, Gaceta Oficial de Decreto de Subsidio. De la presente documental se desprende que los trabajadores tendrán un beneficio de Bs.: 500,00 diarios, por cada jornada diaria de trabajo efectivo laborada. Así se establece.-

4) Cursante al folio 14 del expediente, original de constancia de trabajo. La presente documental fue desconocida por la parte demandada, no insistiendo en su valor probatorio la parte actora, razón por la cual se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-

Asimismo, observa este Juzgador, que la parte actora en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:

1) Reproduce el mérito favorable de los autos. Respecto de este medio alegado, este Tribunal ya se pronunció en su oportunidad, criterio que da por reproducido. Así se establece.-

2) Posiciones Juradas. Se observa de las actas que conforman el expediente, que las presentes declaraciones no fueron evacuadas, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

3) Testimonial de la ciudadana A.M.. La presente testigo no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

4) Testimonial del ciudadano P.A.. De la declaración del testigo se evidencia que mantiene un juicio por prestaciones sociales contra la empresa demandada, razón por la cual este Juzgador desecha sus dichos. Así se establece.-

5) Exhibición. Observa este Juzgador, que a pesar de que la prueba de exhibición fue admitida y acordada por el Juzgado a-quo, las documentales señaladas no poseen firma alguna que las autentique, razón por la cual se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-

Del análisis de las pruebas presentadas por las partes, se desprende que la demandada no logró demostrar que la accionante prestara sus servicios de manera dependiente y sin subordinación, por lo que forzosamente este Juzgador deberá declarar procedente el presente recurso. Así se decide.-

Es importante señalar, que la Ley Orgánica del Trabajo contempla entre los regímenes especiales, la figura del trabajador a domicilio, es decir, aquella persona que presta sus servicios en su casa de habitación, con ayuda o no de miembros de su familia.

En el caso de autos, conforme lo relata la misma actora y lo acepta la demandada, prestaba servicios, en su casa de habitación, por lo que se trasladaba a buscar los manteles y servilletas que le eran suministrados por la propia empleadora.

El legislador señaló que este era un trabajador, bajo un régimen distinto, al cual no se le podía aplicar el régimen ordinario, sino el previsto en los artículos 291 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta prestación de servicios está sometida a ciertas condiciones, entre ellas, que el trabajador no está sometido a una jornada de trabajo, por lo que no goza de horas extraordinarias, días feriados, de descanso, y es porque su labor la ejecuta sin la presencia del empleador, en las afueras de las instalaciones del empleador, con o sin miembros de su familia, y en su casa de habitación. Por lo que es imposible para el patrono ejercer una supervisión sobre la persona que presta el servicio, por lo tanto el legislador no le quitó la condición de prestador de servicios en los términos que lo expresa la ley, por lo que debe quien decide considerar la existencia de una relación de trabajo, entre la demandante y la demandada. Así se decide.-

Disiente este Tribunal de Apelación en cuanto al criterio sustentado por el Juzgado a-quo, sobre la procedencia del pago de los Bs.: 500,00 del subsidio invocado por la trabajadora, por cuanto el mismo le es aplicable a quien labore una jornada diaria efectiva, jornada que en el presente caso no se cumple, ya que la propia ley excluye a estos trabajadores del ámbito de aplicación de la jornada de trabajo. Por lo tanto su pago y cómputo en el salario es improcedente. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador deberá declarar forzosamente procedente la apelación y modificar la sentencia, respecto de la no procedencia del pago del subsidio alegado por la accionante de Bs.: 500,00, correspondiéndole a la trabajadora el pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: 150 días de Salario por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, que a razón de Bs. 4.155,55, alcanza la suma de Bs. 623.332,50;

SEGUNDO

60 días de Salario por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que a razón de Bs. 4.155,55, alcanza la suma de Bs. 249.333,00;

TERCERO

60 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad, que a razón de Bs. 4.155,55, alcanza la cantidad de Bs. 249.333,00.

CUARTO

121 días de Salario Normal por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, que a razón de Bs. 4.000,oo alcanza la cantidad de Bs. 484.000,00;

QUINTO

57,16 días de Salario Normal por concepto de Bonos Vacacionales correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 que a razón de Bs. 4.000,00alcanza la cantidad de Bs. 228.640,00;

SEXTO

455 día de Salario Normal, por concepto de Utilidades correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, que a razón de Bs. 4.000,00 alcanza la cantidad de Bs. 1.820.000,00;

SÉPTIMO

180 días de Salario por concepto de Indemnización por Antigüedad, que a razón de Bs. 3.333,33, alcanza la cantidad de Bs. 600.000,00;

OCTAVO

180 días de Salario por concepto de Compensación por Transferencia, que a razón de Bs. 3.333,33, alcanza la cantidad de Bs. 600.000,00;

NOVENO

Los intereses sobre prestaciones sociales generados durante la relación laboral y;

DÉCIMO

al pago de la Corrección Monetaria calculada desde el decreto de ejecución de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Segundo

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 07 de marzo de 2005, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los siguientes términos: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.J.Q.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.471.184, contra la empresa ASOCIADOS DON BLAS, S.R.L. por PRESTACIONES SOCIALES.- Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana Y.J.Q.A., los siguientes conceptos: PRIMERO: 150 días de Salario por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, que a razón de Bs. 4.155,55, alcanza la suma de Bs. 623.332,50; SEGUNDO: 60 días de Salario por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que a razón de Bs. 4.155,55, alcanza la suma de Bs. 249.333,00; TERCERO: 60 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad, que a razón de Bs. 4.155,55, alcanza la cantidad de Bs. 249.333,00 ; CUARTO: 121 días de Salario Normal por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, que a razón de Bs. 4.000,oo alcanza la cantidad de Bs. 484.000,00; QUINTO: 57,16 días de Salario Normal por concepto de Bonos Vacacionales correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 que a razón de Bs. 4.000,00alcanza la cantidad de Bs. 228.640,00; SEXTO: 455 día de Salario Normal, por concepto de Utilidades correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, que a razón de Bs. 4.000,00 alcanza la cantidad de Bs. 1.820.000,00; SÉPTIMO: 180 días de Salario por concepto de Indemnización por Antigüedad, que a razón de Bs. 3.333,33, alcanza la cantidad de Bs. 600.000,00; OCTAVO: 180 días de Salario por concepto de Compensación por Transferencia, que a razón de Bs. 3.333,33, alcanza la cantidad de Bs. 600.000,00; NOVENO: Los intereses sobre prestaciones sociales generados durante la relación laboral y; DÉCIMO: al pago de la Corrección Monetaria calculada desde el decreto de ejecución de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° y 146°.-

JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.

RPM/JAC/BR

EXP N° 0634-05

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