Decisión nº 063-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Junio de 2007

197° y 148°

Nº 063-07

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA Nº S5-07-2117

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana DRA. Y.T.A., en su condición de Defensora Pública Penal de Presos N° 29 del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Marzo del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano E.B.M.G..

Esta Sala, a los fines de dar cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 02 de Abril de 2007, la ciudadana DRA. Y.T.A., en su condición de Defensora Pública Penal de Presos N° 29 del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito recursivo por ante el Juzgado A Quo estableciendo lo siguiente:

…Se evidencia de lo anteriormente expuesto que existe falta de motivación en la presente sentencia, la ciudadana Juez de Juicio condena a mi defendido por la comisión del delito de Robo Agravado, solamente con la incorporación por su lectura de las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde participaron como personas reconocedoras los ciudadanos Y.S., A.R. y M.T., pero es el caso que estos ciudadanos presuntas víctimas de estos hechos, NO COMPARECIERON AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para ratificar ó (sic) no lo dicho en el inicio de esta investigación por lo que no hubo ningún tipo de inmediación y menos contradicción siendo estos los principios rectores del juicio oral y público.

Ahora bien si bien es cierto que los Reconocimientos en Rueda de Individuos se realizaron por ante el Tribunal de Control correspondiente, no es menos cierto que los mismos no se realizaron según los requisitos de la Prueba Anticipada. La ciudadana Juez de Juicio no tuvo control de la mencionada prueba, pues las presuntas víctimas no comparecieron al Juicio Oral y Público a fin de que las partes pudieran preguntar y repreguntar a los mismos en relación al señalamiento hecho.

Así la cosas es evidente que la presente sentencia carece de motivación, el examen que el sentenciador debe hacer a las pruebas debe comenzar por referirse de manera precisa al contenido esencial de las mismas, en el presente caso no hubo análisis de los elementos, ni hubo comparación o confrontación pues no existe ningún elemento con que hacer tal comparación, y poder concluir con la determinación de los hechos que da por probado la ciudadana Juez de Juicio en relación a la comisión del delito de Robo Agravado. La ciudadana Juez de Juicio hace la comparación con la declaración del funcionario policial J.M.R. y la declaración del ciudadano M.L., personas éstas que son testigos del supuesto robo cometido…

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los siguientes principios:

PRINCIPIO DE LA ORALIDAD…

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN…

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN…

Expuesto como han sido tanto los hechos como el derecho en las denuncias, motivo de impugnación del fallo, es evidente, que en el presente caso no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra de mi defendido en el hecho que se le atribuye, como lo es la comisión del delito de Robo Agravado, el tribunal A-quo, al analizar los elementos de prueba controvertidos ninguno de ellos determina de manera cierta y probada la participación de mi defendido, sino que para dictar una sentencia condenatoria de los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público se presume la participación de mi defendido.

PETITORIO

Es por todo lo antes expuesto que les solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y que el mismo sea declarado con Lugar, y se anule la sentencia en relación a la condenatoria por la comisión del delito de Robo Agravado y en consecuencia se ordene la celebración de nuevo Juicio Oral y Publico, del ciudadano E.B.M. GONZÁLEZ…

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II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 218 al 236 de la segunda pieza de la presente causa, Texto Íntegro de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Marzo de 2007, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…Con base en la labor realizada, los hechos que se declaran probados, constituyen los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 219 ordinal 1º, 418, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos que hoy día son los artículos 458, 277, 218 numeral 1 y 416, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.R., Y.S.R., M.E.T.C., la menor G.P. y el lesionado M.A.L..

Se encuentra demostrado el robo agravado por que las víctimas A.R., Y.S.R. y M.E.T.C., reconocieron al acusado E.B.M.G., como persona que amenazándolos de muerte utilizando una pistola que dirigió a la mencionada ciudadana y a su menor hija G.P., los conminó a entregarles sus pertenencias consistentes en dinero en efectivo al primero la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y al segundo la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cuando ambos se encontraban en el puesto de buhoneros de la ciudadana, ubicado en la Plaza D.I., la mañana del 27 de febrero de 2005 (sic). A los anteriores elementos se les aúna lo declarado y el resultado de la Experticia practicada a la Pistola, que resultó estar en buen funcionamiento, practicada por el experto M.E.G.A..

Se encuentra demostrada la comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto el acusado utilizó la pistola examinada por el experto M.E.G.A., la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento y con la cual disparó momentos después logrando herir al vigilante M.A.L., no estando autorizado para portarla, hechos corroborados por los testimonios de estos dos ciudadanos. Además, todo esto luce en armonía con lo señalado por las víctimas del robo del dinero los ciudadanos A.R., Y.S.R. y M.E.T.C.. Cabe agregar que los anteriores elementos guardan plena contesticidad con el resultado de la Experticia practicada a la pistola portada ilícitamente por el acusado, que resultó estar en buen funcionamiento, practicada por el experto M.E.G.A..

Se encuentra demostrada la comisión de Resistencia a la Autoridad, con lo aportado por el funcionario J.M.R. en su testimonio a cuya resulta se agrega el Acta Policial en la cual plasmó lo ocurrido la mañana del 27 de febrero de 2005, siendo que cuando le da la voz de alto al acusado que huía de la persecución, éste le dispara logrando herir al vigilante M.A.L., en el pie derecho. Se adminicula lo manifestado por el funcionario, con el dicho del lesionado M.A.L., quien declaró que el Guardia Nacional le dijo al sujeto “quieto, quieto, párese allí”, pero que el sujeto, quien no es otro que el acusado, lo apuntó y disparó, resistiéndose al mandato de la autoridad representada por J.M.R..

Se encuentra demostrada la comisión de Lesiones Personales Leves, con el testimonio del propio lesionado M.A.L., quien narra que acompañaba al funcionario J.M.R., cuando observa que perseguían a un ladrón y ve que el perseguido lleva la camisa por fuera por lo que previene a J.M.R. y ve cuando éste saca el arma de reglamento y también ve ve (sic) que el perseguido dispara y resulta que uno de los proyectiles lo impacta a él en la planta del pie derecho, entrando y saliendo llevándose el funcionario J.M.R. el proyectil. Si bien no compareció a rendir testimonio el Médico J.E., conviene señalar que la sentenciadora califica las lesiones sufridas por M.A.L., como lesiones personales leves, siguiendo criterios de la lógica y las máximas de experiencia visto que no son lesiones menos graves, que resultan más sancionadas que las observadas por el médico caso de que el reconocimiento se hubiere incorporado a juicio, tampoco está demostrado en autos que la victima (sic) hubiese sufrido una enfermedad cierta o probablemente incurable o pérdida de algún sentido o en este caso en concreto que la victima (sic) hubiera perdido el pie herido, que estaríamos hablando de lesiones gravísimas, no son graves las lesiones por cuanto no hubo inhabilitación permanente de algún sentido, en este caso en la facultad de caminar ni hubo fractura y tampoco se está en presencia de lesión levísima por cuanto la victima (sic) requirió asistencia médica y así lo manifiesta la propia victima (sic) cuando señala que el disparo le dio en la planta del pie derecho y lo llevaron al Hospital, esto coincide con lo expuesto por el funcionario J.M.R., porque señala que hubo un herido cuando el sujeto dispara y un señor salió lesionado con una herida en el pie.

Con todos los elementos de prueba examinados y concatenados entre si obtiene esta Juzgadora la certeza plena que el acusado E.B.M.G., es el autor responsable de los mencionados ilícitos, por haberlos cometido intencional y personalmente, los ciudadanos A.R., Y.S.R. y M.E.T.C., reconocieron al acusado ante el Tribunal 42º de Control de este Circuito Judicial, como la persona que amenazándolos de muerte utilizando una pistola que dirigió a la mencionada ciudadana y a su menor hija G.P., los conminó a entregarles sus pertenencias consistentes en dinero en efectivo al primero la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y al segundo la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Cuando el acusado emprende la huída portando la pistola y es perseguido se topa con el funcionario J.M.R. y no solo se resiste a la autoridad que este representa y quien le da voz de alto, sino que intencionalmente dispara y lesiona a M.A.L.. Con fuerza en lo expuesto debe responder penalmente por sus acciones y la sentencia deberá ser de naturaleza condenatoria de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

También el Ministerio Público acusó al ciudadano E.B.M.G., de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 80 y 82 en su segundo aparte, del Código Penal, reformado en el artículo 405, en relación con el 80 segundo aparte y 82 y 416, del texto adjetivo penal vigente, en perjuicio de M.E.T.C. y la menor G.P.. Luego del análisis del material probatorio quien decide arriba al criterio, que cuando el acusado llegó al puesto de buhonería no llevaba la intención de matar a las dos víctimas sino que su conducta fue el medio para amedrentar y consumar el robo, es decir, su intención inicial no fue la de matar cuando el acusado llegó al puesto de buhonería y amenazó con el arma de fuego por portaba a las víctimas la ciudadana M.E.T.C. y la niña G.P., simplemente se estima que la utilización del arma es agravante del delito de robo, es decir, utilizó el arma de fuego para conminar a las víctimas a la entrega de sus pertenencias, razones por las cuales no se encuentra demostrada la comisión del ilícito y mucho menos puede establecerse responsabilidad por lo que la sentencia deberá ser de naturaleza Absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

IV

PENALIDAD

El acusado E.B.M.G., es autor responsable de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionados en los artículos 460, 278, 219 ordinal 1º, 418 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos que hoy día son los artículos 458, 277, 218 numeral 1 y 416, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.R., Y.S.R., M.E.T.C., la menor G.P. y el lesionado M.A.L., correspondiendo aplicar el Código Penal vigente para ese momento de perpetración de los hechos, o sea, el publicado en Gaceta Oficial Nº. 5.494 de fecha 20 de octubre de 2.000. Por aplicación del artículo 2 del Código Penal, al computar las penas se aplicará la normativa que más favorezca al acusado. Por existir concurso real de delitos, deben imponerse las reglas de concurrencia de hechos punibles, concretamente en este caso, el artículo 88 y 89 del Código Penal, que obliga aplicar la pena a imponer por el delito más grave y sumarle la mitad de las otras penas. En este delito más grave y sumarle la mitad de las otras penas. En este orden de ideas se encuentra demostrada la comisión de Robo Agravado, que es delito más grave y está sancionado con pena de 08 a 16 años de presidio en el artículo 460 del Código aplicable cuando los hechos, por ello se tomará en cuenta la ley más benigna que es la actual que es su artículo 458, lo sanciona con pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión que en su término medio dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es 13 años y 06 meses de prisión. Cabe destacar que a pesar que el tiempo de la condena es más largo, la pena a imponer es menos grave porque es la de prisión. A la pena señalada se le sumaran las mitades correspondientes a las que se impondrán por los otros delitos. Así se observa, que también se encuentra demostrada la comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278, hoy 277, la pena es de tres (03) a (05) años de prisión que en su termino medio, por efecto de la dosimetría penal, es cuatro (04) años de prisión de la cual se toma la mitad que es (02) años, que agregarla a la de robo agravado y nos da la suma de quince (15) años y seis (06) meses de prisión. Encuentra este Tribunal también demostrada la comisión de Resistencia a la Autoridad, ilícito previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º y ahora 218 ordinal 1º, con la pena es de tres (03) meses a dos (02) años de prisión que en su termino medio es trece (13) meses y quince (15) días de prisión de la cual se toma la mitad que es seis (06) meses y veintidós días y doce (12) horas, para sumarla a la anterior y da la pena de dieciséis (16) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. También se encuentra demostrado del (sic) delitos de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 418 ante (sic) ahora 415, la pena es tres (03) a seis (06) meses de arresto que su termino medio es cuatro (04) meses y quince (15) días que convertida en prisión se obtiene dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de la cual se tomará la mitad que es un (01) mes, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión para agregarla a la anterior. Realizada la sumatoria de todas las penas da la suma de dieciséis (16) años, un (01) mes, veintiséis (26) días y seis (06) horas de prisión, como la pena definitiva que cumplirá el acusado. Condenatoria que se dicta de conformidad con le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le condena a cumplir las penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exime del pago de Costas, conforme al artículo 26 Constitucional…

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse acerca del Recurso de Apelación planteado por la Dra. Y.T., en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Novena (29º), a cuyo fin se observa, que el fallo dictado el 19 de marzo de 2007 por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano E.B.M.G..

Del escrito contentivo del Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la Recurrente de autos denuncia que la Sentencia dictada por la Juez de Instancia, adolece del vicio de inmotivación en razón a que los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción fueron quebrantados, siendo que la Juez recurrida, valoró, la prueba documental referida al “reconocimiento en rueda de individuos” en las que participaron como reconocedores los ciudadanos A.R., Y.S., M.T. presuntas víctimas de los hechos sin que estos comparecieran al juicio oral y público, a fin de ratificar o no lo dicho en el inicio de la presente investigación, en consecuencia, fundamenta dicha impugnación en el ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem.

Al respecto observa este Tribunal Colegiado de las actas que integran el presente expediente lo siguiente:

Primeramente que las víctimas testigos A.R., Y.S. y M.T., no comparecieron al juicio oral y público, luego de haber sido debidamente citadas por el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines que depusieran sobre los hechos delictivos por lo que le sigue juicio al acusado M.G.E.B..

Respecto a esta circunstancia se observa, que a pesar que la Juez recurrida libró en reiteradas oportunidades oficios al Jefe de la Comisaría del Oeste (hoy Subdelegación) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fechas y signados con los números: 08 de febrero de 2007, oficio Nº 093-07, 13 de febrero de 2007, oficio Nº 110-07 y 22 de febrero de 2007, oficio Nº 137-07, a fin que funcionarios adscritos a esa Subdelegación materializaran la entrega de las boletas de citación a los ciudadanos A.R., Y.S. y M.T., víctimas en las presente causa, quienes debían ser notificados del deber en que se encontraban de comparecer ante la sede de ese Juzgado, el día y la hora señaladas en las boletas que se anexaron, los mismos no hicieron acto de presencia en la sede dicho Juzgado. Ocasionando, dicha situación el diferimiento de la continuación de las audiencias orales convocadas por ese Despacho.

En fecha 28 de febrero de 2007, se observa que el Juzgado A quo, da continuación al juicio oral y público, en donde el Representante del Ministerio Público solicita al Juzgado acuerde todo lo conducente a los fines de que los ciudadanos A.R., Y.S. y M.T., presuntas víctimas, fueran conducidos por la Fuerza Pública. En esa misma fecha la Juez recurrida, acuerda librar oficio signado con el Nº 166-07, al Comisario Jefe de la Policía de Caracas, (…omissis…)a los fines que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, hicieran efectiva la entrega de las boletas de citación a los ciudadanos ut supra indicados y fueran trasladados a la sede de ese juzgado el día y hora señaladas en la boletas anexas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la recurrida, agotó los vías idóneas a fin de lograr la comparecencia de las presuntas víctimas.

Ahora bien, es de acotar que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que conste por escrito (como en el presente caso reconocimiento de imputado) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba.

La recurrente de autos, esgrime en su escrito recursivo, que la Juez A-quo al dar pleno valor probatorio, a las actas de reconocimiento en rueda de individuo en la cual fungieron como reconocedores los ciudadanos A.R., Y.S. y M.T., presuntas víctimas, es atentatorio, del Principio de Oralidad, Inmediación y Contradicción.

Respecto a esta denuncia debemos tener presente la legalidad de las prácticas de diligencias probatorias en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los artículos 230, 231 y 232 ejusdem le permite al Ministerio Público “solicitar al Juez la prácticas del Reconocimiento del Imputado”. De allí que, en materia probatoria, rigen los principios de legalidad de esta prueba, según lo dispone los artículos ut supra mencionados, y por lo tanto, la posibilidad de la práctica de éstas pruebas es característica de nuestro sistema procesal penal, que se ajusta a la Constitución

De conformidad con el principio de legalidad, cualquier prueba debe ser decretada y practicada por una autoridad competente. En tal sentido, que durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar cualquier medio de prueba pertinente, a condición de que “sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control”.

En relación con los principios que rigen nuestro marco jurídico, la prueba no puede ser practicada de manera secreta u oculta, sino de cara al imputado y a la sociedad. En concordancia con lo anterior, en un sistema de tendencia acusatoria, dicha prueba deberá ser practicada en presencia del Representante del Ministerio Público, de las presuntas víctimas, testigos, del Imputado así como de su defensa, hecho este que fue constatado por este Tribunal de Alzada, tal y como se aprecia de la Pieza Nº I, a los folios 38 al 49, concernientes a las actas de reconocimiento del imputado, en el cual los resultados arrojados por la práctica de dicha diligencia, se encuentran debidamente suscritas por la Defensa Pública Penal Dra. Y.T., y demás personas intervientes.

Así mismo, en virtud del principio de contradicción, el sindicado en el P.P. acusatorio contó a través de su Defensa con la facultad de controvertir, en el curso de una audiencia, las pruebas que se aleguen en su contra y de interponer los recursos de ley correspondientes, como el presente recurso.

Pues bien, siendo el principio de contradicción de la prueba una garantía que debe ser respetada en el proceso judicial, es preciso señalar, desde el punto de vista constitucional que dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, garantizados en los artículos 3, 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto ellos implican, para las partes intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales.

Por lo que, la prueba es el eje en torno al cual se desenvuelve todo proceso y su producción, admisión, evacuación y valoración debe ser la cognición de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida substancialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, siendo que el juez al apreciar los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente fehacientes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Resulta pertinente traer a colación lo manifestado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., Expediente Nº º RC06-334, en la cual literalmente manifiesta lo siguiente:

…el reconocimiento es una prueba que se practica en la fase investigativa, que puede ser incorporado para su lectura en el juicio oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que este reconocimiento no conlleva a que en plena fase de juicio, el testigo pueda reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal investigado, porque en el debate oral y público las partes tienen el control de la prueba.

Es decir, que el reconocimiento practicado en la fase investigativa, incorporado para su lectura en el debate oral y público es una prueba de carácter autónoma, que por sí sola tiene validez, siempre y cuando su práctica y su incorporación al juicio se realice con todas las formalidades de ley y que además, no es un obstáculo para que el testigo pueda reconocer durante el juicio al acusado como la persona que actuó en el delito investigado…

De la decisión antes transcrita podemos apreciar que la práctica del reconocimiento de imputado es una prueba de carácter autónoma, que por sí sola tiene validez, siempre y cuando su práctica y su incorporación al juicio se realice con todas las formalidades de ley, quedando así desvirtuada la denuncia de la recurrente, siendo que la Juez recurrida al momento de valorar, la incorporación de las actas de reconocimiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º, bajo ningún concepto atenta contra los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en tal virtud, al no existir tales violaciones a estos principios, queda totalmente desvirtuada la denuncia en cuanto a la falta de motivación, en razón a que la sentencia quebranta los principios antes descritos.

Ahora bien, debemos tener presente que la garantía del principio de contradicción de la prueba no se opone a la procedencia y legitimidad de esta pruebas de reconocimiento de imputado, dado que la determinación de la validez y la eficacia de esta diligencia no asisten al juez que la practica sino al juez que conoce de la controversia o ante quien se pretenda hacerla valer.

Frente a tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón no le asiste a la recurrente, pues consideramos que la recurrida, sí realizó el debido análisis del caso en estudio, y comparó debidamente, todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos. Siendo así las cosas, es determinante, que efectivamente, hizo un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente fundamentadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente su argumentación sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio.

Sobre este aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…*La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, se refleje el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como nos lo explica el jurista a.L.M., en su libro: “EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación”, p. 215 (1998)

Dadas las circunstancias del caso y las del fallo recurrido, encuentra esta Alzada, que la recurrida no incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que ésta analizó debidamente el elenco probatorio incorporado al proceso en el debate Oral y Público, pues la juez A-quo, ha señalado con expresa claridad sobre el porqué de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano E.B.M.G., plenamente identificado en autos, tal y como se aprecia del fallo recurrido, cuando nos dice:

Se encuentra demostrado el robo agravado por que las víctimas A.R., Y.S.R. y M.E.T.C., reconocieron al acusado E.B.M.G., como persona que amenazándolos de muerte utilizando una pistola que dirigió a la mencionada ciudadana y a su menor hija G.P., los conminó a entregarles sus pertenencias consistentes en dinero en efectivo al primero la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y al segundo la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cuando ambos se encontraban en el puesto de buhoneros de la ciudadana, ubicado en la Plaza D.I., la mañana del 27 de febrero de 2005. A los anteriores elementos se les aúna lo declarado y el resultado de la Experticia practicada a la Pistola, que resultó estar en buen funcionamiento, practicada por el experto M.E.G.A..

Se encuentra demostrada la comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto el acusado utilizó la pistola examinada por el experto M.E.G.A., la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento y con la cual disparó momentos después logrando herir al vigilante M.A.L., no estando autorizado para portarla, hechos corroborados por los testimonios de estos dos ciudadanos. Además, todo esto luce en armonía con lo señalado por las víctimas del robo del dinero los ciudadanos A.R., Y.S.R. y M.E.T.C.. Cabe agregar que los anteriores elementos guardan plena contesticidad con el resultado de la Experticia practicada a la pistola portada ilícitamente por el acusado, que resultó estar en buen funcionamiento, practicada por el experto M.E.G.A..

Se encuentra demostrada la comisión de Resistencia a la Autoridad, con lo aportada por el funcionario J.M.R. en su testimonio a cuya resulta se agrega el Acta Policial en la cual plasmó lo ocurrido la mañana del 27 de febrero de 2005, siendo que cuando le da la voz de alto al acusado que huía de la persecución, éste le dispara logrando herir al vigilante M.A.L., en el pie derecho. Se adminicula lo manifestado por el funcionario, con el dicho del lesionado M.A.L., quien declaró que el Guardia Nacional le dijo al sujeto “quieto, quieto, párese allí”, pero que el sujeto, quien no es otro que el acusado, lo apuntó y disparó, resistiéndose al mandato de la autoridad representada por J.M.R..

Se encuentra demostrada la comisión de Lesiones Personales Leves, con el testimonio del propio lesionado M.A.L., quien narra que acompañaba al funcionario J.M.R., cuando observa que perseguían a un ladrón y ve que el perseguido lleva la camisa por fuera por lo que previene a J.M.R. y ve cuando éste saca el arma de reglamento y también ve ve (sic) que el perseguido dispara y resulta que uno de los proyectiles lo impacta a él en la planta del pie derecho, entrando y saliendo llevándose el funcionario J.M.R. el proyectil. Si bien no compareció a rendir testimonio el Médico J.E., conviene señalar que la sentenciadora califica las lesiones sufridas por M.A.L., como lesiones personales leves, siguiendo criterios de la lógica y las máximas de experiencia visto que no son lesiones menos graves, que resultan más sancionadas que las observadas por el médico caso de que el reconocimiento se hubiere incorporado a juicio, tampoco está demostrado en autos que la victima (sic) hubiese sufrido una enfermedad cierta o probablemente incurable o pérdida de algún sentido o en este caso en concreto que la victima (sic) hubiera perdido el pie herido, que estaríamos hablando de lesiones gravísimas, no son graves las lesiones por cuanto no hubo inhabilitación permanente de algún sentido, en este caso en la facultad de caminar ni hubo fractura y tampoco se está en presencia de lesión levísima por cuanto la victima (sic) requirió asistencia médica y así lo manifiesta la propia victima (sic) cuando señala que el disparo le dio en la planta del pie derecho y lo llevaron al Hospital, esto coincide con lo expuesto por el funcionario J.M.R., porque señala que hubo un herido cuando el sujeto dispara y un señor salió lesionado con una herida en el pie.

Con todos los elementos de prueba examinados y concatenados entre si obtiene esta Juzgadora la certeza plena que el acusado E.B.M.G., es el autor responsable de los mencionados ilícitos, por haberlos cometido intencional y personalmente, los ciudadanos A.R., Y.S.R. y M.E.T.C., reconocieron al acusado ante el Tribunal 42º de Control de este Circuito Judicial, como la persona que amenazándolos de muerte utilizando una pistola que dirigió a la mencionada ciudadana y a su menor hija G.P., los conminó a entregarles sus pertinencias consistentes en dinero en efectivo al primero la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y al segundo la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Cuando el acusado emprende la huída portando la pistola y es perseguido se topa con el funcionario J.M.R. y no solo se resiste a la autoridad que este representa y quien le da voz de alto, sino que intencionalmente dispara y lesiona a M.A.L.. Con fuerza en lo expuesto debe responder penalmente por sus acciones y la sentencia deberá ser de naturaleza condenatoria de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…

De la precitada trascripción de la decisión, se denota, una excelente exteriorización por parte de la juez recurrida, quien justifica racionalmente su decisión, apreciando las pruebas evacuadas en el juicio oral, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una evaluación razonada del elenco probatorio, a través de criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; es por ello, que esta Alzada, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional de Derecho Abg. Y.T., en su condición de Defensora Pública Vigésima Novena (29º) del ciudadano E.B.M.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2007. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional de Derecho Abg. Y.T., en su condición de Defensora Pública Vigésima Novena (29º) del ciudadano E.B.M.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2007, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 230, 231, 232 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

CAUSA Nº S5-2117-07

JOG/CCR/CMT/RCR/Btorcat.

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