Decisión nº CA-685-08-VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoAuto Declarando Con Lugar Incidencia De Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 13 de agosto de 2008

198° y 149°

Asunto Nº CA-685-08-VCM

Resolución Judicial Nro. 008-08

Ponente: Jueza Integrante: DRA. T.J.G..

Corresponde a este Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resolver la inhibición propuesta por la ciudadana Y.A.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de tal manera que para decidir, previamente observa:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 07 de agosto de 2008 en virtud de la inhibición presentada por la Jueza Y.A.M., en la causa número AP01-S-2008-002606 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede) seguida contra el ciudadano C.E.P.R..

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y previo acta, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Integrante DRA. T.J.G., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 11 de agosto de 2008, se pronunció esta Sala, en ponencia de la jueza Presidenta DRA. T.J.G., admitiendo la inhibición planteada la Jueza Y.A.M., en la causa número AP01-S-2008-002606 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede) seguida contra el ciudadano C.E.P.R..

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La jueza, ciudadana Y.A.M., se inhibe de conocer la tramitación procesal del asunto signado bajo el Nº AP01-S-2008-002606 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede) seguido contra el ciudadano C.E.P.R., en agravio de la ciudadana B.E.C.M., en lo siguiente términos:

… la víctima B.E.C.M., quien abordara a quien suscribe, … me manifestó en forma grosera que mi persona y la Fiscal del Ministerio Público que conoce de la causa habían recibido la cantidad de cien mil dólares (100.000,oo $) para acordar la libertad sin restricciones del ciudadano C.E.P.R., presunto agresor y que de eso tenía testigo, y que así mismo, no tenía confianza en la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, conminando la Juez ante la gravedad de la manifestación realizada por la referida ciudadana a que pasara al Despacho y en presencia de los funcionarios N.C. y J.P.F., Secretarios adscritos a este Circuito Judicial Penal, actualmente desempeñando funciones en el Tribunal a mi cargo, y una vez en el Despacho la referida ciudadana en presencia de los ciudadanos antes mencionados, refirió su descontento con la decisión del Tribunal, ya que se le había violentado su derecho a ser oída en la audiencia, informándole la Juez que la audiencia se celebró con las partes presentes y que en dicho acto no se encontraba su persona como víctima … presente, que el Tribunal es respetuoso del derecho que tienen cada una de las partes en el proceso penal, que como JUEZ DE VIOLENCIA DE GENERO, garante del debido proceso, de los derechos de las mujeres, entre sus funciones están atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, y que en relación del (sic) presente caso, mal podría otorgársele el derecho de palabra y que la Juez una vez finalizada la audiencia fue informada por el Alguacil A.V., que en las afueras de la Sala de Audiencias, se encontraba presente la víctima, procediendo la Juez a instruir al Alguacil para que ordenara el ingreso de la víctima B.H.C.M., quien ingresó a la Sala de Audiencias en compañía de una persona que se identificado (sic) como su abogado, informándole de la (sic) partes el alcance de la decisión adoptada en la Sala de Audiencia. Asimismo, quiero dejar constancia que la víctima en cuestión el día 5 de los corrientes en presencia de los funcionarios antes mencionados manifestó que su persona se asesoró con abogados de este Circuito que conocen muy bien del derecho, quienes le informaron “si el caso lo tiene esa Fiscal y esa Juez esas son dos locas” y ratificando que la Juez y la Fiscal habían recibido la cantidad de cien mil dólares y que denunciaría el hecho. Una vez explicado nuevamente por la Juez y el Secretario del Tribunal J.P.F. a la víctima del alcance de decisión que se adoptó en ese momento, el motivo por el cual se dictó la misma, el lapso de investigación que tienen el Ministerio Público e igualmente se le explicó de sus derechos como víctima y que el despacho con ocasión al recurso de apelación presentado le daría el trámite correspondiente y finalmente se le hizo entrega del oficio dirigido al equipo multidisciplinaría, quien se encargaría de evaluar tanto a la victima como al agresor, conforme a la decisión proferida en fecha 03.08.2008, procediendo a referida ciudadana a recibir el oficio en cuestión y a retirarse del lugar’. Asimismo, con ocasión al acta antes mencionada, esta Juzgadora dictó en esta misma fecha auto, en los términos siguientes: ‘Visto el acta que antecede, suscrito en esta misma fecha por la Juez de este Despacho, y como quiera que del contenido de la misma pudiera desprenderse la presunta comisión de hechos punibles previsto en nuestra Legislación, se ordena remitir las actuaciones conducentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público… a objeto que aperture la investigación y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, ello de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, compulse las actuaciones correspondientes y remítase la misma al Despacho Fiscal antes mencionado anexo a oficio. Déjese copia certificada del presente auto y del acta levantada en el expediente principal’. Ahora, visto lo anterior, y como quiera que de la manifestación de la víctima recogida en acta levantada por esta Juzgadora, se desprende circunstancias que como se dijo en el auto dictado en esta misma fecha pudiera ser constitutivas de delitos y que conllevó a esa Juzgadora a solicitar la apertura de la investigación correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la misma manera contiene expresiones que configuran ofensas, para la persona tanto de la Fiscalía… y de mi persona como Juez y en definitiva al Poder Judicial en concreto, tal situación crea en esta funcionaria llamada a administrar una justicia imparcial, según lo refiere el artículo 26 Constitucional, un estado de predisposición. Sobre el particular me parece de gran importancia recordar que la imparcialidad atiende al ánimo del Juez, se refiere al desinterés subjetivo propio del juez en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez de circunstancia ajena al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta a su ánimo y en tal sentido no podría constatarse objetivamente la imparcialidad, por otra parte, igualmente fundamenta esta funcionaria judicial la presente inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, establecido en el artículo 49 numeral 3 Constitucional, de ser juzgado por un Juez Imparcial, y siendo que me siento afectada en mi imparcialidad, por los ataques groseros y ofensivos de los que he sido objeto por parte de la víctima del presente caso y la imputación efectuada en mi contra, atendiendo a la condición de la persona que la proporciona, que como dije es la víctima del presente caso, es por lo que en base al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, y en tal sentido siendo que siento mi imparcialidad comprometida, sobre la ecuanimidad que debe detentar quien posee la noble función de juzgar a un semejante, situación ésta que crea una razón suficiente a los fines de apartarme del conocimiento de la presente causa, toda vez que, me considero inmersa en la causal a que se contrae el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, causal ésta sobrevenida y que surge de las manifestaciones explanadas por la víctima y que consta en el acta de fecha 06.08.2008. En tal sentido, la abstención se concibe como un deber del Juez, sería irresponsable esta Juzgadora continuar con el conocimiento del presente caso, por lo que en cumplimiento a lo que establece el artículo 87 Eiusdem, ME INHIBO de conocer del presente proceso penal, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, ya que se atentaría flagrantemente contra el Principio de Imparcialidad del Juez y contra el derecho Constitucional (sic) del imputado de ser juzgado por un Juez Imparcial, contenido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución… que debe aplicarse en uso del Control de la Constitucional (sic) al que refiere el artículo 19 del Texto Adjetivo Penal, por tales razones se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 86 ordinal 8°, 87, 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición CON LUGAR…”. (Subrayado de esta Sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido la jueza Y.A.M., argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone:

Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Es menester mencionar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:

Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

.

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado estima necesario reproducir del Texto “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español R.R.F., editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, la doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por la jueza del juzgado a quo, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez o jueza, para proteger y garantizar su imparcialidad.

Por otra parte, esta Sala considera de suma importancia establecer que para acreditar la indisposición que le produce la actuación de la victima B.E.C.M. a la jueza inhibida, en el caso seguido contra el ciudadano C.E.P.R., es suficiente la expresión que de ello dejó asentada en su acta de inhibición, en el entendimiento que tal causa emana del fuero interno del individuo, y sólo puede ser constatada con la manifestación expresa adoptada por el funcionario o funcionaria judicial, tal y como ocurre en el presente asunto, donde la referida causal se encuentra plasmada en el acta de inhibición, con la manifestación expresa de la jueza inhibida, constituyendo esto la prueba fehaciente de la causal alegada..

De manera pues que deba destacarse, un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en esta se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De allí que este Tribunal Superior Colegiado considera que lo importante es el hecho de que la jueza Y.A., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medida de este Circuito Judicial Penal y sede, manifiesta que no puede ser objetiva ni imparcial para juzgar la causa donde aparece como victima la ciudadana B.E.C.M., ante indisposición que le produce la actuación de ésta, luego de la audiencia celebrada en la Sala de Audiencias del Tribunal a su cargo, en atención con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando dicha ciudadana – según lo expuesto por la jueza- en presencia de testigos, le atribuyó un hecho de carácter delictual y profirió expresiones groseras e irrespetuosas hacia ella y la Fiscal actuante en el caso seguido al ciudadano C.E.P.R., habiendo incluso ordenado la jueza inhibida, la remisión de las actuaciones pertinentes al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de investigar los hechos que dieron lugar a la inhibición planteada, por lo cual estima esta Sala, que su expresión de parcialización y por el motivo plasmado en el acta de inhibición, la jueza cumplió con su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto, siendo lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza Y.A.M.. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la jueza Y.A.M., propuesta por la ciudadana Y.A.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la jueza inhibida y envíense las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, a los fines de que las distribuya en el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede que actualmente conozca de la causa principal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. T.J.G.

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

TJG/ RMT/NA/jepi/.

Asunto N°. CA-685- 08-VCM

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