Decisión nº D07-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2252-08

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PROCESADO: J.R.A. PÉREZ

DEFENSA PÚBLICA: DRA. Y.A.

(38ª, RECURRENTE)

VÍCTIMA: J.A. BALZA GIL

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. Y.A., Defensora Pública trigésima octava (38ª) de este Circuito Judicial Penal, quien actúa en nombre y representación del acusado J.R.A. PÉREZ, incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado vigésimo noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/05/2.008, en la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, de sustitución de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra del encausado, desde el día 01/02/2.006, cuando se produjera la audiencia de presentación, oportunidad en la cual la Representación Fiscal, le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.A. BALZA GIL.

Presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la DRA. G.G., actuando con el carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, representando al despacho de la fiscalía centésima vigésima cuarta (124ª) del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al mismo, por lo que transcurrido el lapso legal, fue remitida la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Dra. Y.A., DEFENSORA PÚBLICA 38ª de este Circuito Judicial Penal, quien actúa en la presente causa asistiendo al acusado J.R.A. PÉREZ, argumenta en su escrito lo siguiente:

(…)

Quien suscribe Y.A., Defensor Pública Trigésima Octava (38º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.R.A. PEREZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.885.675, a quien se le sigue causa en las actas procesales signadas bajo el Nº 29ºJ 414-06, de la nomenclatura seguida por el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en su representación ante Usted ocurro encontrándome dentro de la oportunidad a que se contrae en el artículo 447, en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra a la decisión dictada en fecha 14-03-2008 por el referido Juzgado, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Febrero de 2006, se celebró por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en esa oportunidad el Tribunal acordó continuar con la investigación por vía del procedimiento Ordinario, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 413 y 405 del Código Penal y Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad según lo pautado en el artículo 250 y en los ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Marzo de 2006 el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra del ciudadano J.R.A. PEREZ, y en fecha 25 de Abril de 2006 el Juzgado 52º en Función de Control en el Acto de Audiencia Preliminar ordenó la apertura del pase a Juicio Oral y Público según las previsiones de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO CALFICADO (alevosía) previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.

En fecha 08 de Mayo de 2.006, se reciben las actuaciones en el Tribunal 29º de Juicio.

En fecha 22-05-2.006, el Tribunal 29º de Juicio fija la celebración de Sorteo de Escabinos para el día 05-06-06, en fecha 16-06-06, dada la incomparecencia de los Escabinos, acuerda fijar sorteo para el día 23-06-06, en fecha 07-07-06, se fija nuevamente sorteo para el día 25-07-06, en fecha 28-07-06, se fija Sorteo extraordinario de Escabinos para el día 03-08-06, oportunidad en la que se seleccionan a ocho ciudadanos, se acuerda su citación a los fines que comparezcan ante el Tribunal y acepten o se excusen según se desprende de Cuaderno Especial de Escabinos.

En fecha 16-05-2.006 la defensa solicita revisión de Medida a tenor de lo previsto en el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal la cual es negada en fecha 13-11-2.006, por el Tribunal 29º de Juicio, siendo impuesto en fecha 05-12-2.006 de la Negativa de revisión de Medida.

En fecha 05-03-2.007, el Tribunal acuerda fijar nuevamente Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 16-03-2.007, oportunidad en la que son seleccionados 12 ciudadanos se acuerda su citación a los fines que comparezcan ante el Tribunal y acepten o se excusen según se desprende de Cuaderno Especial de Escabinos.

En fecha 12-07-2.007, el Tribunal 29º de Juicio acuerda ordenar el traslado del acusado a los fines que manifieste su voluntad de querer o no renunciar al Tribunal Mixto y ser Juzgado por Tribunal Unipersonal, renunciando en efecto el acusado al Tribunal Mixto y solicitando ser Juzgado por Tribunal Unipersonal.

En fecha 02-08-2.007, el Tribunal 29º de Juicio fija la celebración de Juicio Oral y Público para el día 11-10-2.007, con Tribunal Unipersonal por no haberse constituido el Tribunal Mixto, siendo diferido el acto de Juicio Oral y Público para el día 08-11-2.007, dada la incomparecencia de la Fiscalía 25º del Ministerio Pública y falta de traslado del Acusado.

En fecha 08-11-2.007, es diferido el acto de Juicio Oral y Público para el día 04-12-2.007, dada la incomparecencia de la Defensa, Fiscalía 25º del Ministerio Público y falta de traslado del Acusado.

En fecha 16-11-2.007, la defensa mediante Oficio Nº 467-07, solicita sea acumulada la Causa a la Causa Nº 250-03, cursante por ante el Juzgado 21 de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04-12-2.007, es diferido el acto de Juicio Oral y Público para el día 08-01-2.008m dada la incomparecencia de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, victima y falta de traslado del Acusado.

En fecha 08-01-2.008, es diferido el acto de Juicio Oral y Público dada la incomparecencia de la Fiscalía 25º del Ministerio Público y victima, y se acuerda no fijar hasta que tengan las resultas de la solicitud de información al Juzgado 21º de Juicio sobre la causa que por ese Tribunal se sigue al acusado y Estado de la misma.

En fecha 08-02-2.008, es diferido el acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 22-01-2.008, el Juzgado 21º de Juicio informa que en fecha 08-01-2008, decretó la Nulidad del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-01-2.003 y acuerda remitir las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes para que se celebre el acto Anulado por un Tribunal distinto.

En fecha 01-04-2.008, la Defensa mediante escrito bajo Oficio Nº 063-08, solicita sea decretado el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 25-04-2.008, la Defensa ratifica la solicitud mediante escrito bajo Oficio Nº 076-08, en el sentido que sea decretado el decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-04.2.008, el Tribunal dicta decisión en la que acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado.

En fecha 29-04-2.008, el Tribunal acuerda fijar para el día 19-05-2008, el acto de Juicio Oral y Público y en esa fecha es diferido para el día 26-06-2.008, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y falta de traslado del Acusado.

En fecha 16-05-2.008, el Acusado solicita la Libertad por retardo procesal a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Siéndole negada en la misma fecha, siendo notificada la defensa en fecha 23-05-2.008 de la decisión e impuesto el acusado en fecha 26-05-2.008.

SEGUNDO

DE LAS SOLICITUDES DE LIBERTAD PRESENTADAS POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO POR ENCONTRASE EL ACUSADO EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÌCULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 08 de Febrero de 2.008, la Defensa presentó solicitud al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano J.R.A. PEREZ, contrario a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244 desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, siendo que mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 eiusdem, es decir, A PERMANECIDO POR MAS DE DOS (2) AÑOS, sometido a una Medida de Privación Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 y en los ordinales 2º y 3º del 251 del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 02-02-2.006.

Exponiéndose en dicha solicitud como punto de derecho respecto a la ilegitimidad de la sujeción de cualquier ciudadano por más de dos años a cualquier medida de coerción personal y que a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado P.R.H., en Sentencia Nº. 2150, de fecha veintinueve (29) de J. deD.M.C. (2005) expreso:

(…)

Por lo que en el petitorio con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó fuese decretado el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano J.R.A. PEREZ, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 02 de febrero de 2006. Igualmente en la solicitud presentada por el imputado de motus propio este alega simplemente el retardo procesal en el que se encuentra que lo hace acreedor del derecho que le asiste a tenor del artículo 244 de la Ley adjetiva Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal vigésimo Primero (29º) en función de juicio en su decisión de fecha 16 de mayo de los corrientes, decide en los términos siguientes:

…Ahora bien este tribunal a los fines de dictar pronunciamiento observa: que si bien es cierto, que el ciudadano J.R.A., se encuentra detenido desde el 01 de febrero de 2006… no es menos cierto que el retardo procesal no es imputable al Tribunal Aunado a esto tenemos que el delito que nos ocupa es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA…por lo tanto estamos en presencia de un delito grave como lo es la vida de una persona…

Destaca esta defensa que tal aseveración para decidir se traduce en una inoperancia del Juzgador de lo contenido en la Ley adjetiva en su articulo 244, la defensa no habla de entidades de delito, que este o no prescrita, que merezca pena Privativa de Libertad, acaso olvida el Juzgador que mi representado tiene DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES PRIVADO JUDICIALMENTE DE SU LIBERTAD, la Defensa e imputado están invocando un derecho que le asiste al imputado y como tal el Estado en manos del Juez debe dárselo, quienes cuentan con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria a los fines de trasladar al acusado a la Sede del Tribunal a los fines de que se hubiesen podido verificar todos y cada uno de los actos en la oportunidad correspondiente, siendo el caso ciudadanos magistrados que pese a que está pautado para el día 26-06-2.008 el Acto Oral y Público, a la presente fecha no pesa una sentencia sobre mi representado, EL ESTADO NO HA DESVIRTUADO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL QUE LE ASISTE DE PRESUNCION DE INOCENCIA.

Así mismo que remos destacar que en el presente caso, el retardo en que se ha incurrido, es imputable en gran parte a la incomparecencia injustificada del Ministerio Publico, a la incomparecencia justificada de la Defensa Publica, incomparecencias injustificadas o justificadas que en fin no afectan a quienes han ejercido el deber de defender si no a quien se encuentra hoy en día Privado de su Libertad.

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derecho y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de mi asistido ciudadano J.R.A. PEREZ, quien se encuentra sometido a una medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 02 de febrero del 2006.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Dra. G.G., actuando como Fiscal centésima vigésima cuarta (124ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indica en su escrito, en el que procede a contestar los alegatos esgrimidos por el recurrente, entre otras cosas:

(…)

Yo, G.G., actuando en mi carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los Artículos 285, Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 Numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 244; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449, de la Ley Adjetiva Penal, procedo a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Representación del acusado J.R.A. PEREZ, con base a los argumentos de Hecho y de Derecho que a continuación se señalan:

PRIMER PUNTO

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y en su caso promuevan pruebas. La Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público se dio por notificada de la apelación de autos el día seis (06) de Junio de 2008, empezando a correr el lapso para dar contestación al mismo el cual vence en fecha Once de los corrientes. Por lo que me encuentro dentro del lapso legal para dar contestación al mismo.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito presentado, por la Defensa se señala que solicitó en fecha 08 de Febrero de 2.008, solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido, por considerar que según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al mismo por encontrarse en la situación procesal contenida en dicho artículo, ya que según la defensa del ciudadano J.R.A. PEREZ, este se encuentra privado de su libertad desde hace Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Ocho (08) días, igualmente manifiesta la recurrente que ha transcurrido todo este tiempo manteniendo a su patrocinado privado de libertad, sin que el retardo sea imputado al mismo.

En este sentido el Ministerio Fiscal se permite aclarar ciertos puntos que no se adecuan a la realidad del presente caso, ya que en primer lugar; El Juzgado Vigésimo Noveno así como la Defensa insisten en manifestar que el Ministerio Público, no asistió en Cuatro (04), oportunidadades al llamado del Tribunal para iniciar el Juicio Oral y Público, esta Representación Fiscal, quiere dejar claro que en ningún momento, esta Fiscalía 124º fue notificada de Juicio alguno, evidenciando de las copias que sirvieron para contestar este recurso que todas las Notificaciones fueron a la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Área Metropolitana de Caracas, dejando a este Despacho Fiscal en desconocimiento de lo acontecido, pero independientemente de estos hechos, es de hacer notar que igualmente en esas cuatro oportunidades no se hizo efectivo el Traslado del Acusado por hecho inherente al Penal donde se encuentra el mismo recluido, es por ello que quien suscribe considera que los hechos que han producido el retardo no son imputables a ninguna de las partes, somos victimas todos del sistema carcelario, que es conocido en nuestro país, es decir la estructura de la Organización Judicial.

Ahora bien el artículo no solo habla de decaimiento, si no también del estudio por parte del Órgano Jurisdiccional, para otorgarlo, como un freno limitador a la sensación de la colectividad a una absoluta impunidad que impera en nuestra sociedad, y que deviene tarde o temprano en una liberación del procesado, por hechos que no alcanzan a entender las victimas, y que de una u otra forma se trasgreden otras normas, como por ejemplo las de la Ley de Victimas y testigos, el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, ya que es sabido que en Venezuela a diferencias de otros países se cumple las Garantías y Derechos de los Procesados, sin tomar en consideración que paradójicamente cuando se atienden unos sin fundamentación se vulneran otros, en efecto tenemos que independientemente de la validez de la formula adoptada, la Juez Aquo, mantiene las medidas de coerción personal, ya que si bien cierto tal medida afecta la libertad del hombre y estas deben ser tomadas en casos extremos de absoluta necesidad no es menos cierto que cuando aparece probatoriamente acreditada, en alto grado la probable responsabilidad del procesado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se le sigue, es idóneo y apropiado para contrarrestar dicho peligro, y justificado sacrificar los intereses individuales por los públicos.

P E T I TO R I O

En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, lo declara INADMISIBLE, por cuanto ha quedado demostrado y probado que las condiciones primigenias que motivaron la privación judicial de libertad del Acusado ciudadano J.R.A. PEREZ, no han sufrido variación alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que la recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia, por cuanto, considera que al haber permanecido más de DOS AÑOS, privado de la libertad su asistido en este proceso, sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra, hasta los actuales momentos, la medida judicial de privación de libertad, decretada por el Órgano Jurisdiccional competente, se ha convertido en ilegítima su sujeción, toda vez, que hace inoperante el sentido del precepto legal que establece la limitación a la duración de las medidas de coerción personal, contenido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo porque allí no se dispone condicionante alguno a este mandato, que esté referido a la entidad del delito, aparte, el retardo procesal que señala, ha invocado la A quo, para negarle el derecho que la ley le reconoce, de ser juzgado en tiempo oportuno, no ha sido ocasionado por esta parte, máxime cuando el Estado, cuenta con todos los medios para que se lleve a cabo el acto del juicio oral y público, en la oportunidad que la Instancia Judicial lo ha fijado.

Además, indica el recurrente, que el retardo evidenciado, se ha debido a las incomparecencias del representante del Ministerio Público, las cuales no han sido justificadas, caso contrario de su parte, lo que en definitiva argumenta, no le afecta sino al encausado, quien se encuentra sometido a una medida judicial tan extrema como lo es la privación de la libertad, desde hace ya más de dos años, lo cual invoca, le está generando un gravamen irreparable, pues le está impidiendo el disfrute de la garantía constitucional al juzgamiento en tiempo oportuno.

Procediendo esta Alzada, a verificar con las actas que forman parte del cuaderno de incidencia respectivo, los actos que se han producido y las razones por las cuales, se han diferido, aspectos sobre los que recayó el acto impugnatorio y en tal sentido se observa, que:

  1. - Al folio 14 de la pieza I, de la presente causa, cursa el acta de la audiencia realizada ante el Juzgado quincuagésimo segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control competente, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la presentación del detenido, llevada a cabo el día 02/02/2.006, ocasión en la que se dio cumplimiento al acto de imputación en contra del ciudadano J.R.A. PÉREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA) y LESIONES GENÉRICAS, previstos en los Artículos 405 y 413 ambos del Código Penal.

  2. - Riela también a los folios 38 al 41 de esa misma pieza, el acta en la que se deja constancia de la prórroga acordada de quince días más, del lapso de ley, para que el Ministerio Público, presentara el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa.

  3. - Igualmente se verifica que está anexado a los folios 42 al 56, el escrito contentivo de la ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del encausado antes mencionado, ejerciéndose la acción penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), contemplado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JHONNY BALZA.

  4. - Cursa al folio 114 el auto de fecha 23/03/2.006, emanado de ese Despacho Judicial, fijando la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

  5. - Se observa a los folios 119 al 141, el acta de la Audiencia Preliminar efectuada el día 25/04/2.006, oportunidad cuando, se ADMITE la acción penal incoada en contra del encausado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), contemplado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JHONNY BALZA.

  6. - Con fecha 27/04/2.006 se produce el Auto de Apertura a Juicio, por parte de la Instancia Judicial, anexado a los folios 142 al 151 de la pieza I también.

  7. - Al folio 154, se constata que en fecha 08/05/2.006 se produce la recepción de este asunto penal, ante el Juzgado vigésimo noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitido como fuera por la Oficina respectiva, encargada de la distribución de las causas.

  8. - Cursante al folio 155, puede verificarse que en fecha 22/05/2.006, ese Órgano Jurisdiccional establece en el correspondiente auto, la oportunidad cuando se llevaría a cabo el acto del sorteo en la presente causa.

  9. - Riela al folio 167, auto de fecha 16/06/2.006, determinando la Instancia Judicial competente, que ante la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados en el sorteo efectuado, se acordaba llevar a cabo otro sorteo, para el 23/06/2.006.

  10. - Anexado está al folio 179, auto dictado el día 07/07/2.006, fijando otro sorteo en virtud de la misma situación anteriormente referida.

  11. - En el folio 189 puede leerse, en el auto de fecha 28/07/2.006, que se repite lo mismo, fijando un nuevo sorteo para el día 03/08/2.006.

  12. - Al folio 197, cursa el acta de fecha 03/08/2.006, dejando constancia del acto del sorteo llevado a cabo, ordenando librar las respectivas boletas.

  13. - Siendo que en fecha 13/11/2.006, se AVOCA, un nuevo Juez a cargo del Despacho Judicial ya señalado, en virtud de la rotación que se produjo en este Circuito Judicial Penal, sin que se haya dejado constancia que se haya realizado ninguna otra actuación relacionada con la prosecución de este proceso.

  14. - En la pieza II de este asunto penal, se evidencia al folio 23, que es en fecha 05/03/2.007, cuando se fija el otro sorteo de Escabinos, el cual se lleva a cabo el día 16/03/2.007, conforme se evidencia del acta respectiva anexada al folio 29.

  15. - Al folio 31, se encuentra agregado el auto de fecha 11/05/2.007, acordando el traslado del acusado, a la sede del Despacho Judicial para que manifestara su renuncia, a la constitución del Juzgado en Forma Mixta.

  16. - Cursante al folio 33, un auto de fecha 12/06/2.007, acordando ordenar nuevamente el traslado para el día 12/07/2.007 porque no se produjo, en la oportunidad ya ordenada.

  17. - Riela al folio 35, el acta en la que se deja constancia que el día 12/07/2.007, compareció el encausado y renunció a la intervención de los Escabinos, en su juzgamiento.

  18. - Constatándose a los folios 39 al 42, el auto de fecha 02/08/2.007, en el que el Juzgado vigésimo noveno (29º) en Función de Juicio, acuerda constituirse en Forma Unipersonal y fija la realización del acto del Debate Oral y Público, en fecha 11/10/2.007.

  19. - Dejando asentado en el folio 51, en el auto de fecha 11/10/2.007, que no se llevó a cabo el acto del Juicio en la fecha antes señalada, por la incomparecencia del representante del Ministerio Público y tampoco fue trasladado el encausado, fijándolo para el 08/11/2.007.

  20. - Cursante al folio 60, se puede observar el auto de fecha 08/11/2.007, en el que se determina que se difiere la audiencia pública, por cuanto no comparecieron ni la Representación Fiscal, ni la Defensa Pública y tampoco se produjo el traslado del acusado, fijándolo para el día 04/12/2.007.

  21. - En las actas se evidencia que la defensa ha planteado, cursa otra causa penal seguida en contra del encausado por ante otro Juzgado, siendo acordado en auto de fecha 19/11/2.007, que riela al folio 65, solicitarle información al Juzgado 21º en Función de Juicio de este mismo Circuito.

  22. - Agregado al folio 71, puede verse el auto de fecha 04/12/2.007, en el que se acuerda diferir el acto del Juicio Oral y Público, para el 08/01/2.008, por cuanto no había comparecido la Representación Fiscal ni fue trasladado el acusado.

  23. - En fecha 08/01/2.008, tampoco se pudo realizar ese acto porque no asistió el titular de la acción penal que actúa en este proceso, ni fue trasladado el encausado, acordando en auto de esa misma fecha, no fijar nueva fecha para ello, hasta tanto se tuviera conocimiento del otro expediente penal, que se prosigue en su contra, como puede leerse al folio 84.

  24. - Cursantes a los folios 94 y 103, los autos de fecha 21/01 y 19/02 de este año, en los que se acuerda ratificar los oficios librados a los fines de requerir la información al Juzgado 21º ya referido, acerca de la otra causa penal seguida en contra del procesado de autos.

  25. - Constatándose que al folio 106 riela el oficio librado por esa Instancia Judicial, de fecha 22/01 y recibido en fecha 28/02 en el Juzgado 29º, en el cual se informa que en el otro expediente, se acordó anular la audiencia preliminar que se había producido y se había devuelto, para que se repitiera el acto por considerar que estaba viciado de nulidad absoluta, por lo que se acordó pedirle datos de ello, al Juzgado 31º en Función de Control, en auto de fecha 10/04/2.008, como se evidencia al folio 123.

  26. - Al folio 134, se observa cursa auto de fecha 29/04/2.008, acordando fijar nuevamente la fecha para que se lleve a cabo el acto de la audiencia pública en la presente causa, para el día 19/05/2.008.

  27. - Verificándose que la defensa ha solicitado en varias oportunidades la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su asistido y le ha sido negada de manera reiterada, manteniéndola inclusive en auto de fecha 16/05/2.008, que está agregado a las actas, a los folios 152 al 138.

  28. - Riela al folio 162, el acta de diferimiento del debate oral y público, para el 26/06/2.008, debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y el acusado, no fue trasladado.

  29. - De igual modo, se pudo verificar al folio 192 que nuevamente fue diferido el acto del debate, debido a la incomparecencia de la Defensa, aunque sí fue trasladado el acusado y asistió el titular de la acción penal, por lo que se fija su realización para el día 14/07/2.008.

Pues bien, se constata que la defensa, ha denunciado que el retraso que se ha producido en este proceso, no ha sido generado por ella y que, encontrándose el acusado privado de su libertad y recluido en un establecimiento penitenciario, le correspondía al Estado, procurar que fuera trasladado a la sede del Juzgado, para que se produjera el acto del Juicio Oral y Público, en la presente causa, por lo que se había deslegitimado la medida de coerción personal que pesaba sobre el procesado.

Es así como al examinar, las actas pudo comprobarse que el Juzgado A quo, ha dejado transcurrir lapsos, sin que se produjeran las actuaciones que debían realizarse por parte de la Instancia Judicial, según se evidencia a los puntos 12 y 13 antes determinados, que en fecha 03/08/2.006, se llevó a cabo el acto procesal que correspondía y luego, no es sino hasta el 13/11/2.006, cuando se atiende otra vez, este proceso, avocándose al conocimiento de la causa, otro Juez en virtud de la rotación que se produjo, en este Circuito, transcurriendo TRES MESES, sin ninguna otra actuación por parte del ente judicial.

Luego, se observa por lo señalado en los puntos 13 y 14 antes discriminados, que otra vez se dejan pasar CUATRO MESES, sin que se fijara ningún otro acto en este proceso, el cual se encontraba pendiente por la constitución del Juzgado en forma Mixta, como lo pauta el ordenamiento legal aplicable, puesto que no es sino hasta el 05/03/2.008, que se procede a fijar el acto del sorteo respectivo; del mismo modo, se verifica con lo reseñado en el punto 15 del apartado hecho por esta Sala, al revisar las actas, que después del último sorteo realizado el día 16/03/2.008, no fue sino hasta el 11/05/2.008, cuando procede el Órgano Jurisdiccional a resolver sobre la imposibilidad presentada, de poder constituirse en Forma Mixta, ordenando el traslado del acusado, para que manifestara su voluntad en relación a esa situación, transcurriendo DOS MESES, sin que se impulsara adecuadamente este proceso.

Pues bien, de nuevo se comprueba con las actas, discriminadas en los puntos 17 y 18, que a pesar de haber comparecido el encausado al Juzgado A quo, el día 12/07/2.007 y expresado su renuncia a ser enjuiciado, acorde a lo previsto en la legislación aplicable, es decir, por el Juzgado constituido en forma Mixta, hasta el día 02/08/2.007, es que el Juzgado vigésimo noveno (29º) en Función de Juicio, acuerda constituirse en Forma Unipersonal y fija la realización del acto del Debate Oral y Público, para el día 11/10/2.007, habiendo pasado UN MES, sin que se resolviera sobre ese pedimento, lo que es peor aún, ni siquiera se fijó la realización del acto, de manera inmediata.

Posteriormente, se verifica de lo indicado en los puntos 23 y 24, que por auto de fecha 08/01/2.008, se acordó suspender el acto del debate oral y público, hasta tanto se obtuviera la información relacionada con el otro proceso que aparentemente, se le seguía al encausado por ante otro Juzgado, ratificando el pedimento en varias oportunidades, pero a pesar de haber recibido el Juzgado 29º, en fecha 28/02/2.008, el oficio mediante el cual le informaban que se había anulado la audiencia preliminar en la otra causa y se había devuelto a la fase anterior, el A quo, resuelve en auto de fecha 10/04/2.008, solicitarle datos sobre ello al otro Juzgado, al cual fue remitido ese expediente penal, dejando pasar así CASI DOS MESES, sin que se siguiera con el curso normal de la causa y es el día 29/04/2.008, cuando se acuerda fijar otra vez el acto del Juicio Oral y Público, en este proceso.

Por otra parte, se constata de las actuaciones, que en todas las oportunidades cuando ha sido fijada la realización del acto del Debate Oral y Público, en este caso, salvo en la última o sea, en fecha 26/06 del presente año, ha faltado el representante del Ministerio Público al mismo, sin que curse ninguna justificación de esa conducta procesal en las actas.

Además, se puede ver que la defensa sólo ha dejado de asistir, en dos ocasiones, de todas las veces que se ha pautado, la fecha para cuando se debería haber realizado el acto tantas veces, indicado, asimismo, se evidencia que tampoco se ha dejado constancia de las causas, por las cuales no ha sido trasladado el encausado, cada vez que se ha ordenado, por lo que se desconocen y en virtud de ello, no puede presumirse que sea debido a su voluntad que no ha asistido al Despacho Judicial, cuando se ha pedido lo lleven hasta la sede jurisdiccional, sobre todo conociendo bien, las circunstancias en las cuales se encuentran nuestros centros de reclusión de detenidos y la carencia de las unidades de transporte necesarias, por lo que es bien acertado, lo que alega la defensa en cuanto al deber, que recae sobre el Órgano Jurisdiccional y penitenciario, de utilizar todos los medios posibles para que se materializara el mandato dado, de comparecencia al acto tantas veces, diferido.

Es así, como se verifica, que realmente ni a la defensa ni al acusado, puede válidamente atribuírsele, el retardo que se ha producido en la prosecución de esta causa, por el contrario, se observa que tanto la Instancia Judicial como la representación del Ministerio Público, han dado lugar a ello, por lo tanto, las razones expuestas en la recurrida, en lo atinente a las causas del retraso sufrido en este proceso, en lo que respecta a que no le es de ningún modo imputable a la Instancia Judicial competente, no son ciertas como se ha evidenciado antes, visto que se ha dejado de atender, con la celeridad que corresponde, toda vez, que como lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal y Constitucional, al encontrarse una persona detenida por esta prosecución, debía ser resuelto con mayor prontitud su resolución en forma oportuna y adecuada, por lo que tomando en cuenta que también el titular de la acción penal, forma parte del sistema de justicia y que le compete al Juez, velar por el ejercicio correcto por las partes, de sus facultades procesales, tenía que haber tomado medidas para que la conducta desplegada por la representación fiscal no continuara repitiéndose, sin que se tomara ningún correctivo para evitarlo.

Se han emitido en la doctrina muchos criterios, unos restringiendo el sentido de las normas legales que lo regulan, otros extendiéndolo para aumentar la protección de las garantías contenidas en el ordenamiento legal, un ejemplo de estas interpretaciones, es la dada por O.A.G. en el texto de su autoría “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 41-44), quien al explicar sus consideraciones acerca de ello, da su opinión sobre los efectos o implicaciones, que la postura de ampliar en extremo la letra de la ley, puede tener en el funcionamiento de la administración de justicia, convirtiéndose en obstáculos para su obtención en forma efectiva y eficaz, señalando

(…) Ello ocurre cuando las garantías se exacerban sin control ni dirección oportuna, provocando con el máximo de seguridades la peor de las crisis judiciales. Sucede así cuando el acceso irrestricto admite pretensiones estériles, abusivas, maliciosas o fraudulentas, o cuando se pretende aprovechar dolosamente la gratuidad de la justicia, o al exigir sin necesidad la asistencia letrada oficial, o generar una amplitud de pretensiones ambivalentes o ambiguas entre sí, etcétera. … omissis… Por tanto, la garantía exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no dependa del número de instancias que las leyes procesales establezcan según la naturaleza de las causas… omissis… A veces se concreta que el derecho constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno, para que su contraria no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino también para que se puedan ofrecer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar las conclusiones de su adversaria, e impide que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas…

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Resultando conveniente traer a colación lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 708, el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26, ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

(resaltado de esta Sala).

Además debe considerarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ente máximo orientador de la jurisdicción, ha establecido en sentencia número 136, de fecha 06/02/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., lo que de seguidas se transcribe entre otras cosas, referido a las medidas cautelares sustitutivas y su vigencia, que:

Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados, quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.

La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ¨a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…¨.

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. (…)

Así, entre los supuestos de presunción de peligro de fuga, el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 2, establece la cuantía de la pena eventualmente imponible

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Como puede verse, resalta la importancia que tiene para el análisis del caso, la trascendencia que tienen este tipo de decisiones y la vinculación a los intereses sociales de la comunidad implicados, lo que hace estimar necesario se tomen todas las medidas adecuadas para asegurar se investiguen los hechos punibles que se perpetran en contra de la ciudadanía y la obtención en forma oportuna del pronunciamiento judicial definitivo.

Igualmente sostuvo esa misma instancia judicial, en sentencia número 35, de fecha 19/01/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ratificando la competencia que tiene el A quo, para resolver la petición que se haga de sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, que:

Revisado el expediente, esta Sala observa, que en el presente caso, el abogado defensor del accionante manifestó que al transcurrir dos años privado de su libertad sin haberse realizado el juicio oral, decayó la medida privativa de libertad, por lo que, al no otorgarle el tribunal de juicio la libertad a su defendido, violó el debido proceso, el derecho de tutela efectiva y el derecho a la defensa o el derecho a la libertad y la presunción de inocencia.

(…)

En el presente caso, la defensa no señala cuales fueron las actuaciones del juez de juicio que hicieron que este incurriera en falta de competencia, abuso de poder o extralimitación de atribuciones, ya que el Juzgado … era el competente para conocer de la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia, estaba dentro de su competencia el negar otorgarle la libertad al acusado por las razones que expuso en su fallo

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En tal sentido, también ha determinado en sentencia número 874, de fecha 13/05/2.004, cuya ponencia también le correspondió al jurisconsulto antes

nombrado, lo que a continuación se extrae:

En efecto, en el caso de autos, consta en las actas del expediente que la defensa de los accionantes solicitó …la libertad inmediata de éstos con base en lo preceptuado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, en virtud de permanecer dos (2) años, tres (3) meses…detenidos, sin sentencia definitiva; sin embargo, dicha solicitud fue negada por el referido Juzgado…

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éstos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente.

(…)

Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración…

Así también ha considerado, en torno al criterio del decaimiento de la medida privativa o de coerción personal que tenga más de dos años ejecutada, sin que exista sentencia condenatoria dictada en contra del encausado, en sentencia número 626, de fecha 13/04/2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., lo siguiente:

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de la causa… omissis… el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal … omissis… en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)

Cabe recalcar que en el proceso pueden surgir complicaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce que implícitamente en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso… omissis…en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables

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Puede verse de este modo, como ha evolucionado el criterio en cuanto a la interpretación que ha hecho la máxima instancia judicial a nivel nacional de lo dispuesto en el Artículo 244 eiusdem, ratificando el criterio expuesto en la decisión emanada de esa dependencia, número 3060, de fecha 04/11/2.003, en sentencia número 974, de fecha 28/05/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que precisa:

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.

(…)

…el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Relativo a este supuesto de hecho, la doctrina ha determinado, que cada caso debe examinarse atendiendo al carácter restrictivo, con el que deben ser interpretadas las disposiciones que regulan la privación de libertad en el proceso penal, aparte de las circunstancias particulares de cada causa, lo que no puede ser desconocido por ningún Juez, en torno al sentido de la ley señala E.P.H.M. en su artículo contenido en la publicación titulada “Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica”(2.002, Tribunal Supremo de Justicia Serie eventos número 3, pp. 44-54), lo siguiente:

(…)

El punto clave es éste (digo para la profesión nuestra); que el lenguaje que ustedes toman en cuenta –el de las leyes o la jurisprudencia, la Constitución, etc.- no presenta en sí mismo, contrariamente a lo que suele darse por presupuesto, una solución determinada, una sola, a las grandes cuestiones para las que ustedes buscan ahí la respuesta.

(…)

Por la dinámica interna del lenguaje, su gran elasticidad, en cuanto que las formulaciones lingüísticas no significan, cada una de ellas, una cosa sola; una misma formulación puede significar cosas distintas, y hasta opuestas entre sí, según las situaciones o según quién interprete la interprete en una situación dada. No digo que cada palabra signifique cualquier cosa, ni tampoco que signifique habitualmente una infinidad de cosas más o menos incompatibles unas con otras. Digo, simplemente, que puede significar más de una, a veces; sin perjuicio de que otras veces es muy precisa, sí, y sabemos exactamente a qué atenernos.

(…) inclinarse por un pensamiento jurídico realista para encarar las cuestiones del derecho, especialmente las resoluciones judiciales. El jurista realista va a partir, antes que nada, de la base siguiente: tener una clara conciencia acerca de cómo el lenguaje funciona verdaderamente, no aferrarse a ninguna concepción ¨celestial¨ en cuanto a la semántica de los discursos jurídicos

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Así entonces recomienda este autor, que la libertad para determinar el correcto sentido de la norma legal o por lo menos, el que considera el Juzgador se ajusta más a sus estimaciones sobre el caso concreto, se adecue a los valores que son determinados en la máxima ley que rige el funcionamiento de un Estado, pero en un real Estado de Derecho como se ordena en nuestra Constitución, su contenido sirve de pauta orientadora en todo caso, ya que

(…)

Digamos que el Estado de Derecho se caracteriza por imponer ciertos límites a las autoridades, que éstas no tienen en otros regímenes. Y nosotros acabamos de ver que los jueces, si bien tienen cierta libertad para resolver, no están desprovistos, justamente, asimismo de límites (reales) al respecto. De manera que, aun con una visión realista de la función judicial, los límites más o menos tradicionales que impone el Estado de Derecho permanecerían como tales. Sólo que quedarían, puede decirse, reinterpretados, en cuanto se elimina su parte ficticia, su parte imaginaria, lo de creer que esos límites son mucho más precisos de lo que son. Pero así, relativizados y todo, insisto en que no dejan de ser, de todas maneras, límites. No es lo mismo que unos límites sean relativos, en tales o cuales grados y dependiendo de tales o cuales circunstancias, que ser completamente ineficaces, o sea, inexistentes

(pág. 145).

Se han producido igualmente, decisiones por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas, Constitucional y de Casación Penal, que tratan situaciones similares citando a continuación, extractos de varias para ampliar la fundamentación de esta decisión, a saber primeramente, la sentencia número 40 de fecha 22/02/2.007, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., determinando:

En el caso de autos, la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, ameritaron adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearles a los imputados, para así velar porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia

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De igual forma, ha sostenido la Sala Constitucional, el día 12/08/2.005, en sentencia número 2627, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., que:

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue ha fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa , de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público

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Esta situación, es bastante parecida a la presentada en este caso, pues a pesar de haberse ordenado el traslado del procesado con la regularidad debida, no ha asistido al llamado en varias oportunidades, lo que ha impedido en definitiva la realización del mismo y ante la entidad del hecho dañoso por el cual está siendo procesado este ciudadano, cabe tener presente también lo que ha establecido esa misma instancia judicial antes indicada, en cuanto al decaimiento de la medida cuya vigencia se haya prolongado por más de dos años, cuando hace mención de lo estatuido en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como otro elemento de consideración para declararla extinguida, así se observa en la sentencia 2249 de fecha 1/08/2.005, que en ese sentido expresa

… a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

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Debe tenerse en cuenta además que una de las razones, sobre las que se sustentó la decisión recurrida, se basa en la gravedad del delito de Homicidio por cuya comisión e imputación, se procesa al encausado y la afectación que hace del derecho fundamental de los seres humanos a la vida, lo que siendo justos, no puede dejar de tenerse presente para la evaluación de lo planteado en este caso, siendo pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia número 59 de fecha 13/07/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., determinando al respecto de lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que

La mencionada prórroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de las circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso…

Ha explanado además la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, diferentes criterios en torno a esta situación, estableciendo como pautas certeras, que al evidenciarse se han llevado a cabo tácticas dilatorias por parte del acusado o su defensa, el límite de tiempo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal mal podría favorecerle puesto que ”La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (sentencia número 1712, de fecha 12/09/2.001), también ha dictaminado esta máxima instancia que a los fines de asegurar las resultas del proceso puede ser necesario se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, previo a la realización de una audiencia con las partes para que se de cumplimiento con la oralidad, la igualdad y el contradictorio (sentencia 2398, del 23/08/2.003), aunado a la consideración del plazo razonable atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales (sentencia 2627, de fecha 12/08/2.005), lo que es coincidente con lo dictaminado por esa misma instancia en este sentido se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también ha sostenido que el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario (sentencia 1399, del 17/07/2.006).

Entonces, al corroborarse en el presente caso que ni el acusado ni la defensa, han acudido a tácticas dilatorias para retrasar el curso de esta causa, aunque sí se han observado dilaciones indebidas en la prosecución del mismo y del trámite que tenía que darle la Instancia Judicial competente, quedando así, pendiente lo que refiere a la entidad del delito, cuya comisión se le imputa al encausado, pero al respecto ha señalado la defensa y así lo confirma el ente rector jurisdiccional, debe considerarse que en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establecen limitaciones relativas al delito ni la entidad dañosa, cuando se ha extendido más de dos años la medida privativa de la libertad, sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra.

Corroborándose que efectivamente, desde el día 02/02/2.006, fecha cuando fuera decretada la medida preventiva judicial privativa de la libertad, en contra del acusado de autos, han transcurrido más de DOS AÑOS, sin que se le haya dictado sentencia condenatoria, ni se haya solicitado la prórroga de la vigencia de la medida privativa dictada, por parte del titular de la acción penal, además se ha constatado que ni la defensa ni el acusado, se puede verificar con las actuaciones, han dado ocasión al retraso tantas veces comentado, siendo que uno de las pocas excepciones que ha hecho el intérprete de la ley, es que se lleven a cabo tácticas dilatorias para favorecer la pronta obtención de esta consecuencia.

Considerando que en este caso, el delito cuya comisión se le imputa al encausado, es un delito bien grave, como lo es el de HOMICIDIO, sancionado con una pena mayor a los diez años en su límite máximo, lo que implica la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, por parte del acusado de otorgársele la libertad plena, lo que impone se tomen las medidas necesarias para que el procesado se sujete al proceso penal que se le sigue y se alcance la finalidad de la administración de justicia, como lo es la obtención de la verdad material a través de las vías jurídicas, es decir, llevando a cabo el juicio oral y público, lo que requiere la presencia del acusado en todos y cada uno de los actos respectivos, por ello, a esos fines se estima necesario que la medida judicial preventiva privativa de la libertad, sea sustituida por una menos gravosa,

Es por ello que, atendiendo a todos los razonamientos que ha expresado esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. Y.A., Defensora Pública trigésima octava (38ª) de este Circuito Judicial Penal, quien actúa en nombre y representación del acusado J.R.A. PÉREZ, incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado vigésimo noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/05/2.008, por cuanto se ha verificado por esta Alzada, que el retraso de este proceso se ha producido por dilaciones indebidas que no son imputables ni al acusado ni a la defensa, sino en mayor medida, por la representación del Ministerio Público, parte esta que dejó de asistir al acto fijado del Juicio Oral y Público, en múltiples oportunidades salvo la última, y sin que la Instancia Judicial hubiese tomado las medidas necesarias, para evitar que esta situación permaneciera en el tiempo ni para lograr que el encausado, fuese trasladado a la sede del Despacho Judicial, las veces que se requería su presencia para efectuar el acto ya indicado, habiendo transcurrido MÁS DE DOS AÑOS, desde que se decretara la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, que pesa en contra del acusado de autos, sin que se haya dictado la correspondiente sentencia condenatoria; es por ello, que la decisión impugnada DEBE SER REVOCADA y DEBE ORDENARSE al Juzgado A quo, ACUERDE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA DESDE HACE MÁS DE DOS AÑOS, POR UNA MENOS GRAVOSA, de las enunciadas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo presente lo estatuido en los Artículos 243, 244 y 247 eiusdem, aplicando la que considere adecuada para asegurar la sujeción al proceso del encausado y que sea de su posible cumplimiento, actuando acorde a lo preceptuado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dictaminado en las sentencias emanadas de la máxima instancia judicial a nivel nacional, con carácter vinculante y relacionado con este asunto, decisión que emite la Sala, según lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos que anteceden, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le está conferida en la Ley, emite la siguiente decisión: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la DRA. Y.A., Defensora Pública trigésima octava (38ª) de este Circuito Judicial Penal, quien actúa en nombre y representación del acusado J.R.A. PÉREZ, incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado vigésimo noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/05/2.008, teniendo presente lo estatuido en los Artículos 243, 244 y 247 eiusdem; en consecuencia, en virtud de lo ya explicado, QUEDA REVOCADA la decisión impugnada, ORDENÁNDOSE al Juzgado A quo, ACUERDE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA DESDE HACE MÁS DE DOS AÑOS, POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor del procesado antes nombrado, de las enunciadas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la que considere adecuada para asegurar la sujeción al proceso del encausado y que sea de su posible cumplimiento, actuando acorde a lo preceptuado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dictaminado en las sentencias emanadas de la máxima instancia judicial a nivel nacional, con carácter vinculante y relacionado con este asunto, decisión que emite esta Sala, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y elabórense dos sendas copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión y remítase este cuaderno de incidencia, al Tribunal de origen en su debida oportunidad, para los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, al día primero (1) del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

PONENTE

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CACM/ALBB/ARB/CMS

Asunto No. 10Aa-2252-08

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