Decisión nº 0384 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EP11-R-2006-000077

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

YADIRA BARBOZA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.601.238

DEMANDADA:

REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA,) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No.544, Tomo 2-G en fecha 1954, debido a que esta empresa absorbió el patrimonio de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS, S.A. (PROMABASA), inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de octubre de 1988, inserto bajo el Nº 10, Tomo II, folios 48 al 52 del Registro de Comercio del año 1988 y con posterioridad en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de junio de 1998, inserto bajo el Nº 6.783, Tomo 54, folios 161, en virtud del acuerdo de fusión efectuado.

APODERADO

ALVARO RODIRGUEZ BES Y V.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.483 y 21.916 respectivamente

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 24 de Mayo de 2006, por el Abogado V.R., apoderado de la parte demandada (F.14), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23 de mayo de 2.006 (F.12), la cual fue oída en un solo efecto en fecha 25 de mayo de 2006 (F.15)

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.

Recibido el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem (F.19). y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia de que las parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 08 de Agosto de 2006 (F.22-23), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, Caso V.M. contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación interpuesta por el abogado V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Así se decide.

IV

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23 de mayo de 2.006, por el abogado V.R., apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23 de mayo de 2.006.

TERCERO

No se condena en costas del recurso a la parte apelante

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo.

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M..

En igual fecha y siendo las 08:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el N° 183, conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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