Decisión nº 2035 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº JA1B-5398-13.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.265.550, domiciliada en el predio denominado “RANCHO GRANDE”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma-S.I., Sector Las Palmas, el Retorno, Parroquia s.I., Municipio Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: J.D.B.L., A.J.B.L., EILYN TAMICO BRICEÑO LUGO, J.M.B.L., Z.J.B.L., B.C.B.L. E IRALYS JUSEILA BRICEÑO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.340.953, V-17.989.009, V-14.340.957, V-17.989.008, V-14.341.039, V-14.340.956 y V-16.971.768, respectivamente y a sus hijos AMANDA OLIANNY Y D.A.B.C..

ACCION: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS

En fecha 28 de Noviembre de 2013, fue recibida en este Tribunal, demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por la ciudadana Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.265.550, domiciliada en el predio denominado “RANCHO GRANDE”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma-S.I., Sector Las Palmas, el Retorno, Parroquia s.I., Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio G.R. DIAZ Y V.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.449.770 y 4.259.499, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.001 y 21.916; en contra de los ciudadanos J.D.B.L., A.J.B.L., EILYN TAMICO BRICEÑO LUGO, J.M.B.L., Z.J.B.L., B.C.B.L. E IRALYS JUSEILA BRICEÑO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.340.953, V-17.989.009, V-14.340.957, V-17.989.008, V-14.341.039, V-14.340.956 y V-16.971.768, respectivamente y de sus hijos AMANDA OLIANNY Y D.A.B.C.; la cual fue remitida por declinatoria a éste Tribunal mediante oficio Nº Tl1MSE-1104-13, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Constante de cuarenta y dos (42) folios y un cuaderno de inhibición en veinticuatro (24) folios útiles. Se ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ahora bien, conforme a la revisión de los autos, pudo verificarse que se trata de una situación que en principio es materia para conocer el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cuanto se encuentran demandado unos adolescentes, pese a que de la lectura del libelo de demanda, se evidencia que se desarrolla actividad agraria en el predio objeto de partición, razón por la cual de dársele el curso de ley por este Juzgado, se podría ver vulnerado el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano, por tal virtud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso podríamos estar vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia podríamos estar actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

Razón por la cual y previo a cualquier otro tipo de actuación se hace necesario tomar en consideración el articulo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. (…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

Asimismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.-

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, expediente Nº 09-0292, con ponencia de la Magistrada C.Z.D.M., estableció el siguiente criterio:

(…)

Ahora bien, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin más dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido, consistente en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano J.F.F.B. contra los ciudadanos J.R.B. y O.B., el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando éste aun vivía, es decir, que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron partes procesales, y antes de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes V.R., C.E. y J.A.B.S..

Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.

Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debia ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).

De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.

Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.

No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión C.d.M.C.), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).

De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En consecuencia, considera esta Sala que deviene nula la decisión proferida, el 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la incompetencia y declinó en los Tribunales con competencia en la materia agraria. Así se decide.

Ahora bien, visto que son éstos los Tribunales competentes, se observa que la primera instancia del juicio de interdicto restitutorio quedó consumada ante la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, que se había declarado competente y decretó la perención de la instancia por fallo del 10 de agosto de 2006. Ahora bien, como quiera que dicho fallo fue apelado y en lugar de resolverse este recurso, el Tribunal que debía decidirlo se declaró erradamente incompetente, se colige que al declarar su nulidad esta Sala a través del presente fallo, aún no se ha resuelto tal recurso, razón por la cual es ese el estado en que se encuentra. Por tanto, corresponderá decidir dicha apelación nuevamente al tribunal de alzada, cuál es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por su Juez Accidental si fuere preciso. Así se establece”.

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que la naturaleza del presente conflicto de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el Exp. N° 09-0292, cuya Magistrada Ponente, es la Dra. C.Z.D.M., de fecha 15 de Diciembre de 2011, en principio no versa sobre materia agraria, sino sobre materia que le corresponde conocer el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, porque para que sea materia agraria debe cumplir con los requisitos anteriormente mencionados; de igual manera, se evidencia que la acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por la ciudadana Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.265.550, domiciliada en el predio denominado “RANCHO GRANDE”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma-S.I., Sector Las Palmas, el Retorno, Parroquia s.I., Municipio Barinas, Estado Barinas; en contra de los ciudadanos J.D.B.L., A.J.B.L., EILYN TAMICO BRICEÑO LUGO, J.M.B.L., Z.J.B.L., B.C.B.L. E IRALYS JUSEILA BRICEÑO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.340.953, V-17.989.009, V-14.340.957, V-17.989.008, V-14.341.039, V-14.340.956 y V-16.971.768, respectivamente y a sus hijos AMANDA OLIANNY Y D.A.B.C.; según expone la demandante versa sobre la partición de un conjunto de mejoras y bienhechurías, en una extensión de terreno de ochenta y dos hectáreas con siete mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (82 Has. 7.975 m2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por A.J. y V.T.; ESTE: Terrenos ocupados por J.R., R.M. y Segundo Trejo y OESTE: Fundo el Retorno y C.M.V.; que hoy día se denomina predio “RANCHO GRANDE”, y el cual fue adjudicado al difunto A.M.B.C., según Carta Agaria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° 38-04, de fecha 29 de junio de 2004; y los semovientes señalados en el libelo; que dichos bienes fueron fomentados en sociedad con el trabajo y esfuerzo conjunto de la demandante y quien en vida se llamó A.M.B.C., de la lectura del libelo de demanda se evidencia que se desarrolla en el predio actividad agraria, por estar el lote de terreno destinado a fines agrarios o que este afectando la actividad agraria; pero resultando de relevante importancia que se encuentran demandados dos adolescentes (AMANDA OLIANNY Y D.A.B.C.), y para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero prevalece la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, la cual debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso; es razón por lo cual, a la vista de este Tribunal constituye una acción netamente para el conocimiento de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Es esta la razón por la cual a los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas. Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.

Sentado lo anterior, se hace necesario determinar que:

La competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.

Por lo tanto, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el Exp. N° 09-0292, cuya Magistrada Ponente, es la Dra. C.Z.D.M., de fecha 15 de Diciembre de 2011, la pretensión del caso de marras se encuentra dentro de los parámetros para ser llevado por la competencia de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas le resulta forzoso decidir que la resolución de la presente demanda no le corresponde.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y solicita la regulación de la competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se acuerda la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho y así se decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA.

Abg. J.W.S.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.

Scria.

JJTS/JWSP/nh

Exp. Nº JA1B-5398-13

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